REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, (___) de (_____) de 2019
209° y 160°
En fecha 9 de abril de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, [Hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital], el oficio Nº TSDCA-0139-19 de fecha 3 de abril de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional por el ciudadano NICOLÁS ANTONIO SERRANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.140.421, asistido por las abogadas Elba Molina Alvarado y Sixta Cárcamo de Avendaño, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.668 y 27.211, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 3 de abril de 2019, emanado del mencionado Juzgado, que remitió en consulta la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2018, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 23 de abril de 2019, se dio cuenta a este Cuerpo Colegiado y se designó ponente a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se pronunciara sobre la consulta de ley planteada. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha de 4 de junio de 2019, en virtud del Acta N° 264 levantada en fecha 2 de mayo del mismo año, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional; la cual, quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza.
En fecha 6 de junio de 2019, este Órgano Jurisdiccional dictó auto para mejor proveer N° AMP-2019-018, mediante el cual solicitó al Ministerio del Poder Popular para la Salud, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su respectiva notificación, consignara el expediente administrativo del querellante.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Alzada a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que el objetivo del recurso de apelación ejercido lo constituye la revocatoria de la decisión dictada por el Juzgado Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 15 de noviembre de 2018, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en lo siguiente:
“…declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Nicolás Antonio Serrano García (...) debidamente asistido por las abogadas Elba Molina Alvarado y Sixta Cárcamo de Avendaño (...).
-IV-
DECISIÓN
(...) SE ORDENÓ al Ministerio del Poder Popular de Salud, la revisión del pago de las prestaciones sociales y de los conceptos por antigüedad, vacaciones adeudadas, bono vacacional fraccionado, aguinaldos vencidos y fraccionados, alimentación y salario retenido, adeudado al ciudadano Nicolás Antonio Serrano García, antes identificado posterior a ellos proceder al pago de los mismos, SE ORDENÓ realizar una experticia complementaria del fallo, SE ORDENÓ notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela(…)
Como se constata de la cita efectuada, el Juzgado Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con las consecuencias jurídicas previstas.
Una vez precisado lo anterior y a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y apegado a la justicia material, esta Alzada observa que requiere tener conocimiento de elementos probatorios que aparecen en el expediente administrativo disciplinario cuya ausencia podría acarrear inconsistencias en la decisión sobre el fondo de la presente controversia.
Específicamente, este Órgano Jurisdiccional verifica en el presente caso que la no constancia en autos del expediente administrativo disciplinario del ciudadano Nicolás Antonio Serrano García, ya identificado, el cual constituye prueba fundamental a los fines de establecer la ocurrencia de los hechos controvertidos, resulta lesivo a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva el derecho a la defensa establecido en los artículo 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de este contexto debe subrayar este Órgano Jurisdiccional, que el expediente administrativo constituye un elemento de prueba fundamental para establecer a quién corresponde justicia en el contencioso administrativo de nulidad; ello así, la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.257 de fecha 11 de julio de 2007 (caso: Echo Chemical 2000, C.A), estableció que:
“…en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que (...) sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (...) Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes”. (Resaltado y subrayado agregados).
De la sentencia antes trascrita, se desprende que la no consignación en autos de la copia certificada del expediente administrativo por parte del ente administrativo, como un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, es también una carga procesal para la Administración, cuyo incumplimiento es una grave omisión que pudiera obrar en su contra y, en consecuencia, crear una presunción favorable a la pretensión del accionante.
En tal virtud, esta alzada en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de garantizar el principio de verdad material y con la finalidad de que este Órgano Jurisdiccional cumpla su labor jurisdiccional en esta causa, con base en lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima necesario RATIFICAR lo solicitado en el auto para mejor proveer N° AMP-2019-018 de fecha 6 de junio de 2019 y oficiar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE SALUD, a los fines de que remitan, de ser el caso, a este Órgano Jurisdiccional, el expediente administrativo disciplinario correspondiente al procedimiento sancionatorio que culminó con la destitución del ciudadano Nicolás Antonio Serrano García, ya identificado; por cuanto, el mismo, forma parte fundamental del presente procedimiento.
Ello así, el cumplimiento del requerimiento efectuado por medio de este auto le permitirá a esta alzada si efectivamente el ciudadano Nicolás Antonio Serrano García, ya identificado, se encuentra incurso en la causal de destitución que se le aplicó; lo cual, redundaría a que este Órgano Jurisdiccional cumpla con su labor jurisdiccional en esta causa.
Así las cosas, el expediente administrativo disciplinario solicitado deberá ser consignado dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos del recibo de las notificaciones a que se refiere la presente decisión. Así se decide.
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital ORDENA oficiar a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Salud, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de las notificaciones que se indiquen, den cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Finalmente, esta Instancia Jurisdiccional estima pertinente notificar a las partes y a los interesados a los fines de que tengan conocimiento del presente requerimiento y en caso de que la información solicitada sea consignada, podrían si así lo considerasen pertinente impugnarla dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos su consignación; para lo cual, se considerará abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo con la decisión de esta Alzada N° 2008-171 del 8 de febrero de 2008, caso: Carmen Rosalinda Peña. Así se decide.
Resulta menester para este Tribunal Colegiado advertir, que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta alzada dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que conste en el expediente. Así se establece.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza,
MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº 2019-132
MSS/4
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-_________.
El Secretario.
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