JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº 2019-182
En fecha 23 de mayo de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº JSE9ºCACJRC 2019/226 de fecha 15 de mayo de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARRERO URBANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.860.819, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.604, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que este Tribunal colegiado conociera en consulta de Ley la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 25 de octubre de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de mayo de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional; y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que se pronunciara acerca de la consulta de Ley planteada. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a pronunciarse sobre la consulta planteada, en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de diciembre de 2016, el ciudadano José Gregorio Carrero Urbano, ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Señaló, que “comenz[ó] a prestar servicios en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha primero (1º) de agosto de 2006, desempeñand[ó] el cargo de ‘asistente de tribunal’, (…) ejerciendo posteriormente los cargos de Asistente de Tribunal II, Abogado Asistente, Abogado Asociado I, Abogado Asociado II, Abogado Asociado III y finalmente el cargo de Abogado Mayor, éste último en el despacho uno (1) de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desde el veinte (20) de febrero de 2015, hasta el seis (6) de julio de 2016, oportunidad en la cual renunci[ó], (…) acumulando así una antigüedad de diez (10) años de servicios ininterrumpidos. Ahora bien ciudadano (a) Juez (a), es el caso que el pasado 27 de septiembre de 2016 [le] fueron depositados en su cuenta nomina el pago parcial de sus prestaciones sociales, (…) en virtud de que no se [le] reconoció el derecho al cobro de: i) vacaciones vencidas y no disfrutadas, ii) bono vacacional fraccionado, y iii) bonificación de fin de año 2016 (aguinaldos). Asimismo, cabe destacar que el cálculo efectuado se practico por un lapso de nueve (9) años como tiempo de servicio y no diez (10) como [le] correspondía, lo que a su vez se traduce en que se [le] dejó de cancelar un (1) año de prestaciones sociales, conforme corresponde en buen derecho”. (Corchete de este Juzgado Nacional).
Alegó, que “…al observar la Planilla de Antecedentes de Servicios [se nota] que se toma como fecha de ingreso el día ocho (8) de enero de 2007, cuando -como antes manifest[ó] [que] comen[zó] a prestar servicio el primero (1º) de agosto de 2016, (sic) de conformidad con la documentación denominada ‘RECIBO DE PAGO GASTOS DE NOMINA’ y copia del recibo del cheque entregado en diciembre de 2006, violentándose así [su] derecho a la antigüedad por mantener continuidad en la prestación de [sus] servicios, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y el principio del pro operario”. (Corchete de este Juzgado Nacional).
Manifestó, que “…proced[ió] a demandar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para que reconozca o en su defecto sea condenada por este Órgano Jurisdiccional en que [su] antigüedad se genero a partir del primero (1º) de agosto de 2006, por lo que a la fecha de [su] egreso, es decir, al seis (6) de julio de 2016, acumul[ó] como tiempo de servicio la cantidad de diez (10) años ininterrumpidos de servicios, debiendo en consecuencia proceder a practicar un nuevo cálculo de [sus] prestaciones sociales con todos los conceptos correspondientes, tales como prima de merito, de profesionalización, bono vacacional, etc., tomando en cuenta la fecha cierta de [su] ingreso, con el correspondiente pago de esos montos debidamente indexados y su correspondiente intereses de mora, y a expedirme una nueva Planilla de Antecedentes de Servicios que incluya el tiempo desconocido”. (Corchete de este Juzgado Nacional).
Mencionó, que “…sobre lo exigido, luce pertinente referir que en conformidad con lo estatuido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), para el cálculo de las prestaciones sociales se utiliza el conocido y distinguido sueldo integral percibido por el funcionario en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación, el cual se encuentra compuesto por todas aquellas percepciones de carácter regular y permanente, por tanto, en el caso aquí planteado el sueldo integral a los fines del cálculo de [sus] prestaciones sociales equivale a la cantidad mensual de noventa y cuatro mil quinientos veintiún bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 94.521,49), resultando como salario diario integral la cantidad de tres mil ciento cincuenta bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.3.150,72), de conformidad con lo señalado por la querellada en la mencionada planilla de liquidación de prestaciones sociales”. (Corchete de este Juzgado Nacional).
Expresó, que“…para el cálculo de la prestación de antigüedad luce pertinente citar el contenido del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores…”, y “…ello así, conforme a los literales ‘B’ y ‘C’ del artículo transcrito y el artículo 122 ejusdem, [le] corresponden treinta (30) días de prestación de antigüedad por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses más dos (2) días adicionales por cada año, calculada al último salario integral…”, la cual agregó que “…le corresponden trescientos veinte (320) días de salario integral y no doscientos setenta (270) como se señalo y calculó en la mencionada planilla de liquidación, la cual tampoco incluye los días adicionales a que hace referencia la norma…”, por lo que “[a]l corresponderle 320 días de salario integral, el cual obedece al monto de tres mil ciento cincuenta bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 3.150,729), da como resultado la cantidad de un millón ocho mil doscientos treinta bolívares con cuatro céntimos (BS. 1.008.230,4) (sic) y no el monto señalado en la aludida planilla el cual fue mal calculada en ochocientos cincuenta mil seiscientos noventa y tres bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 850.693,42), evidenciándose una notable diferencia deciento cincuenta y siete mil quinientos treinta y seis bolívares con noventa y ocho centímetro (BS. 157.536,98), los cuales [solicitó] sean reconocidos por la querellada o en su defecto sea condenada a su pago por este Tribunal”. (Corchete de este Juzgado Nacional y Negrilla del Original).
Adujo, que “…por virtud del literal ‘D’ del articulo transcrito, [le] debe ser cancelado el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales ‘A’ y ‘B’, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal ‘C’, es por lo que procede a solicitar que una vez reconocido el derecho que [le] corresponde por diferencia de prestaciones sociales este Tribunal acuerde practicar experticia complementaria del fallo que se dicte en la definitiva con el propósito de precisar lo que en definitiva se le debe cancelar por todos los conceptos aquí demandados…”.(Corchete de este Juzgado Nacional).
Asimismo, solicitó el pago de las vacaciones no disfrutadas, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, toda vez que “…se [le] debe una remuneración en compensación por concepto de bono vacacional no pagado del primer año laborado por la cantidad de ciento ochenta y nueve mil cuarenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (BS. 189.042,98), resultante de multiplicar [su] sueldo mensual por dos meses, que constituye la base de cálculo correspondiente, antes referida…”, y “[e]sa misma cantidad [le] debe ser reconocida al quedar evidenciado que en ese año de servicio no disfru[tó] efectivamente de [sus] vacaciones, correspondiéndo[le] en consecuencia por vacaciones no disfrutadas la cantidad de ciento ochenta y nueve mil cuarenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.189.042,98)…”. Además, que “no disfru[tó] las vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre el año 2015-2016, demando el pago correspondiente por tal concepto, el cual asciende a la suma de ciento ochenta y nueve mil cuarenta y dos con noventa y ocho céntimos (Bs. 189.042,98)…” y por ultimo“…demand[ó] el reconocimiento del derecho a percibir el bono vacacional fraccionado, así como la compensación correspondiente por concepto de vacaciones no disfrutadas del periodo comprendido durante el año 2016, en virtud de haber laborado de manera ininterrumpida hasta el seis (6) de julio de 2016…” (Corchete de este Juzgado Nacional y Negrilla del Original).
Destacó, que “…[por bonificación de fin de año, su] sueldo integral mensual comprendía el monto de noventa y cuatro mil quinientos veintiún bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 94.521.521,49) y que egres[ó] el seis (6) de julio de 2016, laborando por más de siete (7) meses ese año, aunado a que en ese periodo percibí otros conceptos, como retroactivos por aumentos, es que solicito que se [le] reconozca el pago de los aguinaldos y a tales fines se ordene practicar experticia complementaria del fallo”, y que “[d]e igual manera [solicitó] que el bono navideño pagado por el patrono en la época navideña y que corresponde al presente año 2016 [le] sea acordado bien sea en su totalidad o de manera proporcional por el tiempo laborado durante este año, el cual corresponde desde el mes de enero de 2014 hasta el 6 de junio de 2016”. (Corchete de este Juzgado Nacional).
Alegó, del fideicomiso o intereses de prestaciones de antigüedad, que “…conforme al Literal ‘A’ del comentado artículo 142, (…) [y] 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. (…) [se le debe un] reconocimiento en [su] antigüedad desde el primero (1º) de agosto del año 2006, es por lo que [solicitó] que este Tribunal acuerde el cálculo de los intereses que debido haber generado el monto que efectivamente [le] correspondía por concepto de prestación de antigüedad, es decir, la cantidad de un millón ocho mil doscientos treinta bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.008.230,4) (sic)”. (Corchete de este Juzgado Nacional y Negrilla del Original).
Expuso, que “…[de los intereses moratorios] (…) que conforme al señalado al artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, (…) este Tribunal orden[are] el pago de los intereses moratorios a que haya lugar el retardo en el pago oportuno de esas diferencias, así como los que se vayan generando hasta el pago oportuno de las mismas, esto es, la efectiva ejecución del fallo…”.(Corchete de este Juzgado Nacional).
Manifestó, que se le reconociera “la indexación o corrección monetaria” y “la seguridad social”.
Fundamentó, el presente recurso“…en los artículos 26, 49, 90, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 92 y siguientes de Ley del Estatuto de la Función Pública, en los artículos 122, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, La II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, la jurisprudencia correspondiente y demás normas sustitutivas y adjetivas aplicables”.
Solicitó, que “…[reconozcan su] antigüedad desde el primer (1º) de agosto de 2006 hasta el seis (6) de julio de 2010). (…) Se [le] expida una nueva Planilla de Antecedentes de Servicios que incluya el tiempo desconocido. (…) Bs. 157.536,98, por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, o el monto que resulte mayor entre los literales ‘A’ y ‘B’, y el ‘C’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. (…) Bs. 189.042,98, por concepto de bono vacacional no pagado del primer año laborado. (…) Bs. 189.042,98, por concepto de vacacional no disfrutadas de ese período. (…) Bs. 189.042,98, por concepto de vacaciones no disfrutadas del período 2015-2016. (…) Bono vacacional fraccionado, así como vacaciones no disfrutadas por el lapso efectivamente laborado hasta julio de 2016. (…) Bonificación de fin de año del 2016 y el bono navideño pagado por el patrono en la época navideña correspondiente a ese año. (…) Fideicomiso o intereses de prestación de antigüedad. (…) Intereses moratorios e indexación. (…) [Y por último] [s]e regularice [su] situación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, respecto a las cotizaciones en el sistema de seguridad social”. (Corchete de este Juzgado Nacional y Negrilla del Original).
Por último, que “…la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva”.
-II-
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2017, el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella se fundamenta en la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales, fideicomiso, vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionado, intereses de mora del sobre prestaciones sociales del ciudadano JOSÉ GREGORIO CARRERO URBANO. Asimismo solicitó, la indexación.
De la prestación de antigüedad
En principio se observa que el querellante alegó que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura le adeuda la cantidad de ciento cincuenta y siete mil quinientos treinta y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 157.536,98), por el concepto de antigüedad, ya que ingresó el 1° de agosto de 2006 y egresó por renuncia el 6 de julio de 2016, y no así como lo calculó la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y se refleja en la Planilla de Antecedentes de Servicios.
Siendo esto contradicho por la parte querellada, fundamentándose en que el querellante ingresó como Asistente de Tribunal a partir del 08 de enero de 2007, según Memorandum N° 028-2007, y que su mandante calculó la antigüedad de acuerdo a los años de servicios prestados, por nueve (9) años, cinco (5) meses y veintiocho (28) días.
(…Omissis…)
En conexión con lo anteriormente expuesto, a los fines de verificar si hubo o no un error en el cálculo de la antigüedad, resulta necesario revisar los documentos que cursan en el expediente principal, expediente administrativo, y al respecto se observa:
(…Omissis…)
De los documentos señalados ut supra, se desprende que el querellante laboró para Dirección Ejecutiva de la Magistratura con el cargo de Asistente de Tribunal desde el 01 de agosto de 2006 al 30 de noviembre de 2006, y que posteriormente fue postulado en ese mismo cargo (fijo) a partir del 8 de enero de 2007 y egresó mediante renuncia el 6 de julio de 2016.
Que durante el primer periodo, es decir, 01 de agosto de 2006 al 30 de noviembre de 2006, el ciudadano José Gregorio Carrero Urbano prestó servicio como Asistente de Tribunal, por cuanto la Dirección Ejecutiva de la Magistratura le canceló el salario, los aguinaldos y bono, correspondiente a ese lapso, y que ese recibo de “GASTOS DE REMUNERACIÓN AL PERSONAL” no corresponde a la cancelación de “las prestaciones sociales”, como así lo expone la representación de la República en el escrito de pruebas.
Que del estudio de las actas que conforman el presente expediente se observó que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura solo canceló las prestaciones sociales del querellante desde el 01 de enero de 2007 al 06 de julio de 2016.
Ahora bien, visto que el ciudadano José Gregorio Carrero Urbano, laboró para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el 01 de agosto de 2006 al 30 de noviembre de 2006, se ORDENA que le sea reconocido dicho lapso a los efectos de su antigüedad, asimismo debe ser expuesto dicho lapso en su Planilla de Antecedentes de Servicios. Así se decide.
Siendo el pago de las prestaciones sociales un derecho constitucionalmente protegido y exigible de manera inmediata, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que dicha obligación se computa desde el primer trimestre de labores hasta que el trabajador se separa de las funciones que realiza, por tanto se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), realizar un nuevo cálculo de las prestaciones sociales del accionante calculadas desde 01 de agosto de 2006 hasta el 06 de julio de 2016, ambas fechas “inclusive”, de conformidad con lo regulado en los literales “a”, “b”, “c” y “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y se proceda a CANCELAR la diferencia de prestaciones sociales que resulte previa deducción de lo ya cancelado, concepto éste que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
(…Omissis…)
De la diferencia de intereses sobre prestación de antigüedad (FIDEICOMISO)
La parte accionante alegó que se le debe por este concepto la cantidad de un millón ocho mil doscientos treinta bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.008.230,04). En relación al pago de intereses sobre prestaciones sociales exigido por el querellante, quien juzga estima oportuno citar lo que prevé el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a saber:
(…Omissis…)
Cursa al folio diez (10) de la pieza principal y al folio veintiocho (28) del expediente administrativo, planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales donde se observa los renglones de Intereses Netos sobres Garantías de Prestaciones Sociales desde 08 de enero de 2007 hasta el 06 de julio de 2016 por la cantidad de noventa y cinco mil ochocientos veinte bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 95.820,65) y adelanto de Intereses Fideicomiso por la cantidad de ochenta y cuatro mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 84.944,73).
De dicha documental señalada ut supra, se desprende que la Administración otorgó adelanto del interés de la prestación de antigüedad, por la cantidad de ochenta y cuatro mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 84.944,73), correspondiente al lapso transcurrido desde el 08 de enero de 2007 al 06 de julio de 2016; sin embargo visto que le fue reconocida la antigüedad desde el 01 de agosto de 2006 hasta el 06 de julio de 2016, este Tribunal ORDENA realizar el recálcalo de los intereses de las prestaciones sociales con inclusión de esas fechas y le sea CANCELADA la diferencia que arroje previa deducción de lo ya cancelado. Así se decide.
(…Omissis…)
De los intereses de mora
El querellante solicitó intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)
En conexión con lo anteriormente expuesto, visto que se ordenó el recalculo de las prestaciones sociales del querellante, en el cual se incluya el lapso desde el 01 de agosto de 2006 al 30 de noviembre de 2006, siendo evidente que dicho Organismo, no realizó el pago inmediato una vez culminada la relación funcionarial, incurriendo en mora de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Determinado lo anterior, debe señalar esta Juzgadora que en virtud de haberse comprobado que el querellante culminó su relación funcionarial el día 06 de julio de 2016, y que hasta la fecha se le adeuda el pago por diferencia de prestaciones sociales anteriormente ordenadas, y siendo éstas de exigibilidad inmediata, trae como consecuencia que se generen intereses moratorios por el lapso que transcurre desde la fecha en que culminó la relación de empleo público, es decir, desde el 06 de julio de 2016 ‘exclusive’, hasta la fecha del efectivo pago de la diferencia prestaciones sociales, en consecuencia se declara procedente el pago de los intereses moratorios de la diferencia de prestaciones sociales, previa deducción de lo ya cancelado por este concepto, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 ordinal ‘f’ de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
De la indexación o corrección monetaria
La parte querellante argumentó su escrito libelar con la solicitud de Indexación o corrección monetaria, tomando en consideración la perdida del valor adquisitivo monetario, de las sumas aquí demandadas.
Considera este Juzgado necesario traer a colación el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del expediente Nº Exp. AP42-Y-2015-000040 en fecha 29 de abril de 2015, (caso: OSMAN EMIGDIO ESPINOZA DÍAZ, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), señala:
(…Omissis…)
De acuerdo al criterio jurisprudencial trascrito, acogido por este Tribunal, en la búsqueda de lograr el mayor grado de justicia para cada unos de los ciudadanos, estima este procedente acordar el pago de la indexación sobre la cantidad adeudada por concepto de diferencia de prestaciones sociales, comprendido desde la fecha de admisión de la presente causa, esto es, 20 de diciembre de 2016, hasta el momento en que se haga efectivo el pago del concepto aquí acordado, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la interposición de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo (Vid. Sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo del 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al querellante, lo cual se realizará a través de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgado. Así se decide.
(…Omissis…)
De la seguridad social
Solicitó la parte querellante que se regularizara su situación ante el Instituto de los Seguros Sociales, en virtud de que –a su decir- fueron descontados los aportes y en su Cuenta Individual no son reflejados.
En ese sentido se observa al folio sesenta (60) planilla contentiva de la Cuenta Individual del ciudadano José Gregorio Carrero Urbano, en la cual establece que la fecha de ingreso en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura fue el 09 de septiembre de 2009, y visto que se ordenó el reconocimiento de su antigüedad desde el 01 (sic) de agosto de 2006, se ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, girar instrucciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales modificar la fecha de ingreso al Organismo. Así se decide”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región capital, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la Consulta de Ley Planteada.
Declarado lo anterior, pasa este Juzgado Nacional a conocer de la consulta planteada y a tal fin, considera necesario establecer que la finalidad de la consulta obligatoria como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consiste en verificar todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta de ley del fallo dictado en fecha 25 de octubre de 2017 por el Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ello así, le corresponde a este Juzgado Nacional, analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta, y al efecto se observa que la parte querellada es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, siendo este un Órgano Auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia y por ende forma parte del Poder Público Nacional, es por ello, que conforme al artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la referida sentencia. Así se declara.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la administración querellada o de la defensa del Estado, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el referido artículo, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado A quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa este Órgano Sentenciador a hacer las consideraciones siguientes:
Observa este Juzgado Nacional, de la revisión de la sentencia objeto de consulta, que las pretensiones acordadas por el Juzgado de Instancia a favor del querellante y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en virtud de que declaró “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo (…) Se ORDEN[Ó] a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) que se le reconozca el lapso elaborado desde el 01 (sic) de agosto de 2006 al 30 de noviembre de 2006, a los efectos de la antigüedad, asimismo dicho lapso debe ser incluido en la planilla de Antecedentes de Servicios. (…) SE ORDEN[Ó] (…) realizar un nuevo cálculo de las prestaciones sociales del accionante calculada desde 01 (sic) de agosto de 2006 hasta el 06 (sic) de julio de 2016, ambas fechas ‘inclusive’ (…), y se proceda a CANCELAR la diferencia que derive previo lo ya cancelado. (…) Se ORDEN[Ó] el recalculo de los intereses devengados de las prestaciones sociales (fideicomiso), y le sea CANCELADA la diferencia que arroje previa deducción de lo ya cancelado, conforme a la motiva a que antecede. (…) Se ORDEN[Ó] el pago de los intereses moratorios generados sobre la diferencia de prestaciones sociales, desde el 06 de julio de 2016 ‘exclusive’ hasta la fecha del efectivo pago de la diferencia de prestaciones sociales, previa deducción de lo ya cancelado (…) Se ORDEN[Ó] el pago de la indexación desde la fecha de la admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, desde el 20 de diciembre de 2016 hasta el momento que se haga en efectivo el pago por concepto diferencia sociales, diferencia intereses de mora de prestaciones sociales (…) Se ORDEN[Ó] practicar una experticia complementaria del fallo (…) Se ORDEN[Ó] a la Dirección Ejecutiva, girar instrucciones al Instituto Venezolano de los Seguros sociales modificar la fecha de ingreso al organismo, conforme a la motivación que precede”, en virtud de ello, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a las defensas de la representación judicial del Estado; siendo así, resulta pertinente para esta Alzada conocer la consulta de la siguiente forma:
De la Prestación de Antigüedad
En tal sentido, observa este Juzgado Nacional que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el caso de marras tiene como objeto el reconocimiento del tiempo de servicio prestado en el Poder Judicial por el ciudadano José Gregorio Carrero Urbano, el cual incidan para el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios dejados de percibir ello en virtud, que el querellante señaló como tiempo de servicio “desde el primero (1°) de agosto de 2006 hasta el seis (6) de julio de 2010”, siendo que el Juzgador de instancia ordenó “a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) que se le reconozca el lapso elaborado desde el 01 (sic) de agosto de 2006 al 30 de noviembre de 2006, a los efectos de la antigüedad, asimismo dicho lapso debe ser incluido en la planilla de Antecedentes de Servicios”, y además ordenó “…realizar un nuevo cálculo de las prestaciones sociales del accionante calculada desde 01 (sic) de agosto de 2006 hasta el 06 (sic) de julio de 2016, ambas fechas ‘inclusive…”, lo cual pasa esta Alzada a verificar si efectivamente corresponde el reconocimiento de la prestación antigüedad concedido, por lo que resulta necesario revisar las documentales consignadas en autos, lo cual muestran, las siguientes:
-Riela al folio 7 del expediente judicial copia del “RECIBO DE PAGO DE GASTOS DE NOMINA, PAGO UNICO”, de fecha 29 de diciembre de 2006, con orden presupuestaria N° 548, lo cual demuestra la conformidad para el pago de aguinaldos y bono ‘90+42’ al ciudadano José Gregorio Carrero Urbano, ocupando el cargo de asistente de tribunal.
-Riela al folio 8 del expediente judicial copia del cheque N° 785066 con la denominación ‘GASTO DE REMUNERACIONES AL PERSONAL 2006’ de fecha 20 de diciembre de 2006 por la cantidad de diez millones quinientos cuarenta y tres mil quinientos bolívares (10.543.500,00), a la orden de pago al ciudadano José Carrero hoy querellante, especificando el pago como ‘AGUINALDO BONO 2006’.
-Riela al folio 9 del expediente judicial copia certificada de los ‘ANTECEDENTES DE SERVICIOS’ lo cual consta como fecha de ingreso el 8 de enero de 2007 ocupando el cargo de asistente de tribunal y como fecha de egreso el 6 de julio de 2016 culminando como abogado mayor el ciudadano José Gregorio Carrero Urbano.
-Riela al folio 10 del expediente judicial copia certificada de la ‘LIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES’, lo cual consta el pago de la misma y demás conceptos por un monto total de seiscientos veinte nueve mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (629.464,84).
-Riela al folio 11 del expediente judicial copia de la renuncia del ciudadano José Gregorio Carrero Urbano, lo cual señaló que se haría efectiva a partir del 6 de julio de 2016.
-Riela al folio 12 del expediente judicial copia certificada de la ‘CERTIFICACIÓN DE CARGOS’ del ciudadano José Gregorio Carrero Urbano, mediante el cual, consta los cargos que ostentaba con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como primer cargo que ostentaba ‘ASISTENTE DE TRIBUNAL II’ desde el 8 de enero de 2007.
-Riela al folio 51 del expediente judicial copia del reclamo escrito por el hoy querellante, expuesto antes el Jefe de la División de Servicios Administrativos, mediante el cual indicaba que se le reconociera el tiempo de servicio al poder judicial del primero (1°) de agosto de 2006, ya que en la constancia para ese entonces le reconocían desde el 8 de enero de 2007.
-Riela al folio al 136 al 138 del expediente administrativo, copia del contrato del ciudadano José Gregorio Carrero Urbano con la Dirección ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual señala en la clausula segunda del mencionado documento, que “la vigencia del presente contrato será a partir del 8 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007…”, lo cual se estableció dicho contrato el 9 de abril de 2007.
De la revisión exhaustiva de las actas mencionada, se demuestra que el ciudadano José Gregorio Carrero Urbano, se le canceló en el mes de diciembre del año 2006 conceptos de aguinaldos y bono “90+42”, evidenciándose que para el mencionado año existía una relación laboral con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), ya que a través del cheque emitido por la Administración querellada se demuestra que el referido pago comprendía desde el primero (1°) de agosto de 2006 hasta el treinta (30) de noviembre de 2006; siendo así, la parte accionada no reconoció la referida fecha a través de los antecedentes de servicios y certificación de cargos, sino tomó como fecha de ingreso el 8 de enero de 2007 en el que se estableció un contrato con el hoy querellante, en razón a ello, este Juzgado Nacional Segundo considera que la fecha efectiva de ingreso del ciudadano José Gregorio Carrero Urbano es el primero (1°) de agosto de 2006, tal como se evidencia en las documentales ut supra citadas específicamente en el pago realizado por la administración querellada en el mes de diciembre del señalado año, aunado al hecho de que el querellante continuó prestando sus servicios en la Administración hasta su efectiva renuncia esto fue el 6 de julio de 2016, lo cual esta Alzada comparte el criterio del Juzgador de instancia en que la administración reconozca el tiempo de servicio ya dicho, en los antecedentes de servicio y certificación de cargo. Así se decide.
Ello así, observa esta Alzada que al otorgar valor a las pruebas aportadas en autos para el reconocimiento de ingreso del ciudadano José Gregorio Carrero Urbano a la Administración es a partir del primero (1°) de agosto de 2006, resulta necesario señalar lo dicho por el Juzgador de Instancia, toda vez que ordenó “…que se le reconozca el lapso elaborado desde el 01 (sic) de agosto de 2006 al 30 de noviembre de 2006, a los efectos de la antigüedad…”, motivos por el cual, este Juzgado Nacional en aras de garantizar el principio de presunción de continuidad de la relación laboral establecido en la sentencia N° 1.226 del 14 de diciembre de 2015 (caso: Alverico Rafael Bastidas Crespo vs Central La Pastora, C.A.), aplicable en el caso de marras, en virtud que se demostró en autos que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) canceló por concepto de aguinaldos en el año 2006 al hoy querellante, si bien es cierto que no se realizó un contrato por escrito, quedó demostrada la relación laboral entres las partes en el año mencionado, toda vez que se realizó un pago y se denominó como “GASTO DE REMUNERACIÓN AL PERSONAL 2006” y posteriormente suscribieron un contrato por escrito con vigencia a partir de fecha el 8 de enero de 2007, dejando constancia de la subsistencia de la prestación de servicio, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional a diferencia de lo expuesto por el Iudex A quo con respecto a este punto, rectifica que lo correcto es reconocer para efecto de la antigüedad, la fecha desde el primero (1°) de agosto de 2006 hasta el seis (6) de julio de 2016 de forma única e ininterrumpida de conformidad con el principio de la continuidad de la relación laboral. Así se decide.
De las Diferencias de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso, e Intereses Moratorios
Con respecto a estos conceptos, resulta oportuno señalar para esta Alzada que el Juzgador de instancia ordenó realizar un nuevo cálculo para el pago de diferencia de prestaciones, fideicomiso e intereses moratorios, en virtud del reconocimiento de antigüedad como fecha de ingreso del querellante a partir del primero (1°) de agosto de 2006; lo cual pasa este Juzgado Nacional a verificar si esta ajustado a derecho el pago de tales conceptos.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que riela al folio -10 del expediente- copia de la liquidación del pago de la prestaciones sociales, intereses sobre las prestaciones (fideicomiso) e intereses moratorio, donde se muestra como fecha de ingreso el 8 de enero de 2007 y la fecha de egreso el 6 de julio de 2016, lo cual se evidencia que no se canceló los referidos conceptos tomando como fecha de ingreso del querellante, fue a partir del primero (1°) de agosto de 2006.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional de acuerdo a la documental mencionada, comparte el criterio asumido por el Juzgador de Merito a ordenar el pago de diferencias de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 142 de ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; el pago de la diferencia de los intereses de prestaciones sociales (fideicomiso) de conformidad con el artículo 143 de ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; asimismo como los intereses moratorios que incidieron por el retardo del pago de las prestaciones sociales no pagadas desde la fecha reconocida y efectiva de ingreso del hoy querellante; tales diferencia se recalcularan tomando de referencia como fecha de ingreso desde el primero (1°) de agosto de 2006 hasta su efectiva renuncia el seis (6) de julio de 2016, previa deducción de lo ya cancelado y demostrado en autos por los mencionados conceptos. Así se decide.
Del Pago de la Indexación o Corrección Monetaria
Precisado lo anterior, esta Alzada observa que el Juzgado Superior Ut supra ordenó el pago de la indexación monetaria, esto fue a partir “…desde la fecha de la admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, desde el 20 de diciembre de 2016 hasta el momento que se haga en efectivo el pago por concepto diferencia sociales, diferencia intereses de mora de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo…”, en razón de ello, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si se encuentra ajustado a derecho el referido pago.
En este sentido, en cuanto al pago de la indexación solicitada en el presente caso, este Juzgado Nacional estima necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 14-0218 de fecha 14 de mayo de 2014, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, en la que se hizo referencia a la indexación destacando lo siguiente:
“…en este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…”.
Conforme a lo antes expuesto, es menester señalar que la indexación monetaria solicitada es fundamental en virtud de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, es por ello que, con el fin de garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, este Órgano Jurisdiccional comparte lo asumido por el Juez de Meritó en declarar procedente la indexación solicitada, la cual deberá efectuarse desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, el 20 de diciembre de 2016, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia. Asimismo, el cálculo de la corrección monetaria deberá efectuarse tomando en consideración el índice inflacionario acaecido en el país en el lapso a indexar, según los datos publicados por el Banco Central de Venezuela, para lo cual deberá efectuarse de igual forma una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
De la Seguridad Social
Ahora bien, este Juzgado Nacional observo que el Juzgador sentenciador ordenó “…a la Dirección Ejecutiva, girar instrucciones al Instituto Venezolano de los Seguros sociales modificar la fecha de ingreso al organismo, conforme a la motivación que precede…”, con respecto a este punto, este Órgano Jurisdiccional evidenció en autos planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que riela al folio -60 del expediente judicial-, donde se demuestra que el mencionado instituto tiene como referencia de ingreso a la administración del ciudadano José Gregorio Carrero Urbano es a partir del 9 de septiembre de 2009, siendo lo conducente que sus respectivos registro indiquen que ingreso el primero (1°) de agosto de 2006 tal como se reconoció en el caso de marras la antigüedad establecida por el hoy querellante; razón por la cual, este Juzgado Nacional comparte lo asumido por el Juzgado sentenciador en lo que respecta, a ordenar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura gestionar los trámites necesarios antes el Instituto de los Seguros Sociales para que se reconozca las cotizaciones del ciudadano José Gregorio Carrero Urbano desde su efectiva fecha de ingreso, esto es a partir del primero (1°) de agosto de 2006.Así se decide.
En consecuencia a efectos de los cálculos para el efectivo pago de las diferencias de pago de las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones (fideicomiso), intereses moratorios e indexación monetaria suscitada en el caso de marras y en concordancia en lo expuesto en la presente decisión, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En virtud de los razonamientos anteriores, a juicio de este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra ajustada a derecho la decisión sometida a Consulta de Ley, y en consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia de fecha 25 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 25 de octubre de 2017 por el Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARRERO URBANO, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
2.- PROCEDENTE la consulta de ley planteada y en consecuencia, CONFIRMA en los términos expuesto dicho fallo.
Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Juez,
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº 2019-182
FVB/44
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019- ___________.
El Secretario.
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