JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº 2019-265
En fecha 26 de junio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 19-0267 de fecha 6 de junio de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Rómulo Betancourt Piñero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.898, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ALEJANDRO CAMACARO YRIMA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.578.182, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que este Juzgado Nacional conociera en consulta de Ley la sentencia dictada por el referido Tribunal Superior en fecha 7 de marzo de 2019, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de julio de 2019, se dio cuenta a este Juzgado; y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que se pronunciara acerca de la consulta de Ley planteada. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa este Juzgado a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de febrero de 2017, el abogado Rómulo Betancourt Piñero, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar Alejandro Camacaro Yrima, anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Indicó, que “…Consta en auto, acta de fecha 05 (sic) de Diciembre de 2016, mediante la cual se pretendió notificar [al] mandante de la decisión de destitución en el expediente signado con el Nº 45.122-15, según memorándum Nº9700-006-CDR-1307…”. (Corchetes de este Juzgado).
Aclaró, que “… en fecha 27 de octubre de 2015, por instrucciones de la superioridad de la Sub-delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se constituyó comisión al mando (…) Con la finalidad de [trasladarse] hasta la Avenida Principal de la Guairita, específicamente adyacente al Centro Portugués (…) toda vez que [en] días anteriores unos de los funcionarios adscritos a la subdelegación había sido despojado de su arma de reglamento (…) Estando en el sitio y luego de revisar un sin número de vehículos y personas ordenamos se detuviera un vehículo marca Chevrolet, Modelo Gran Vitara, Año 2007, Color Plata, Placas VCM63L. El cual para el momento era tripulado (sic) en el asiento trasero por dos ciudadanos de sexo masculino, de nacionalidad Ecuatoriana…”. (Corchetes de este Juzgado).
Señaló, que “…una vez realizada la referida inspección se pudo ubicar en el piso (sic) entre el asiento del piloto y asiento (sic) trasero una caja de color rojo que en su interior tenía un paquete color azul que en su interior poseía presunta droga de las denominada Marihuana, motivo por el cual se solicitó a transeúntes del lugar específicamente un motorizado (sic) y su parrillero (sic) [su] colaboración a los fines de que sirvieran de testigos en el procedimiento que se estaba llevando a cabo…”. (Corchetes de este Juzgado).
Sostuvo, que “…con las medidas de seguridad del caso y previo conocimiento de la superioridad se realizó el procedimiento de rigor, trasladando a los detenidos a la sede del despacho, notificándole del procedimiento a la ciudadana fiscal de guardia quien ordenó la apertura de la investigación penal correspondiente quedando la misma signada de la forma siguiente K-15-2251-04555, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando los ciudadanos aprehendidos a la orden del Ministerio Público…”.
Mencionó, que“…a los dos (02) (sic) días de dicho procedimiento se apersonaron en las instalaciones de la Sub-Delegación El Llanito, dependencia al cual estaban adscritos para ese momento mis representados, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Internar, específicamente de la División Contra los Delitos de la Función Pública, y una vez que se entrevistaron con el Comisario EDER MORENO jefe de la Sub-Delegación para entonces y recibir declaración de los ciudadanos detenidos, procedieron los mismos a despojarnos de nuestras armas de reglamento y toda dotación policial e informándonos que quedábamos a la orden de ese despacho e informándonos la apertura de una averiguación administrativa la cual quedo (sic) signada con el N° 45.122.12 nomenclatura de la Inspectoría General, al mismo tiempo se nos apertura (sic) una investigación en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, quedando la investigación ante ese tribunal signada con el N° 19701-16. El 1º (sic) de Agosto (sic) de 2016 se nos informa que estábamos en la condición de solicitados o requeridos por ese órgano jurisdiccional, siendo presentados varios de los compañeros actuantes en el procedimiento donde [resultaron] detenidos los dos ciudadanos de nacionalidad ecuatoriana (sic) quienes pasaban [de estar] en condición de imputados ahora eran víctimas (sic), a los funcionarios quienes fueron presentados en esa oportunidad procesal, les fue imputado por el Ministerio Público los delitos de TRAFICO (sic) DE DROGAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, PECULADO DE USO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y FALSA TESTACION (sic) ANTE FUNCIONARIO PUBLICO (sic), dictándosele a estos para ese momento en la Audiencia de Presentación Para (sic) Oír al Imputado, una medida de coerción personal es decir (sic) Medida Judicial de Privación de Libertad y desestimando el ciudadano Juez Sexto de Control de Caracas en ese mismo acto el delito de PECULADO DE USO, motivando tal desestimación en el hecho de que para el momento de la supuesta comisión de dicho delito nos encontrábamos en el ejercicio de nuestras labores como funcionario de policía…”. (Corchetes de este Juzgado).
Destacó, que “…[en] COPIA DE (sic) CERTIFICADA DE NOVEDADES, DE FECHA 29/10/2015 (sic), emitida por la Sub Delegación El Llanito, donde se refleja en su numeral 17 SALIDA DE COMISION/TRASLADO (sic) DE DETENIDOS (02) (sic) donde deja constancia del traslado hacia los tribunales de justicia de los ciudadanos Felipe Andrés Reyes Molineros, de 32 años de edad indefinida, de nacionalidad Ecuatoriana, titular de la cédula de ciudadanía ecuatoriana (sic) Nº 1718859307-0, y Manuel Antonio Robalino Orellana, de 35 años de edad [de] nacionalidad Ecuatoriana, titular de la cedula de la ciudadanía Ecuatoriana Nº 170745819-4 quienes guardan relación con la causa penal signada con el Nº k-152251-04555, por uno de los delitos de Droga (folio 32 a 34)…”. (Corchetes de este Juzgado).
Estableció, que “…[La defensa observó] que el acto administrativo de destitución según decisión signada con el Nº027.2016, expediente disciplinario Nº45.122-15 de fecha 05 (sic) de Diciembre (sic) de 2016 (…) incurriendo así en una serie de vicios que hacen que la decisión administrativa impugnada sea Nula de toda Nulidad…”. (Corchetes de este Juzgado).
Determinó, que “…el Consejo Disciplinario Región Capital en el punto denominado Hechos y circunstancias de la Audiencia Oral y Pública que (…) donde se informa de presuntas irregularidades cometidas por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Llanito, motivo por el cual se constituye comisión que se traslado hasta la sede antes mencionada dando inicio así a la presente averiguación administrativa que concluyó con la destitución [del funcionario]…”. (Corchetes de este Juzgado).
Destacó, que “…existe una violación flagrante al debido proceso, por una parte en el accionar de la Inspectoría Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas así como del Consejo Disciplinario Región Capital al convalidar dichos vicios, la presente denuncia la ha[ce] con fundamento a que efectivamente en fecha 29 de Octubre (sic) de 2015 se dio Inicio (sic) a la averiguación administrativa signada con el Nº 45.122-15, finalizando la misma con la destitución de sus representados en fecha 05 (sic) de Diciembre (sic) de 2016, por lo que dicha investigación administrativa se realizó en un lapso de Un (sic) año, Un (sic) mes y Cinco (sic) días”. (Corchetes de este Juzgado).
Denunció, la violación al principio de presunción de inocencia al señalar que “…fue tratado como autor responsable de la comisión de un hecho punible sin que se hubiere llevado aun investigación alguna, al mismo tiempo y de manera inmediata fue despojado de toda dotación policial así como los documentos que acreditan su titularidad como funcionario del cuerpo sin que conste en autos, vale decir sin que conste en el expediente administrativo ningún AUTO MOTIVADO que diera origen a tal medida…”.
Reseñó, que “…consta en autos, específicamente, decisión disciplinaria cursante a los folios 106 al 126, donde en su contenido se deja expresa constancia de que [su] representado no estuvo presente en la audiencia a que se contrae el artículo 119 de la citada ley a los de la obligatoriedad de ser oídos, no obstante dicho Consejo disciplinario hace caso omiso a dicha norma adjetiva y procede a su destitución, nótese a demás que el acta en cuestión no es firmada por [su] representado y mucho menos la notificación que de dicha decisión se hace”. (Corchetes de este Juzgado).
Alegó, que se configuró el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de que “…de la simple lectura del acto administrativo se logra evidenciar que la administración (sic) no logra encuadrar los hechos en las normas legales que caprichosamente aducen, es por ello que el resultado valido únicamente debe ser capaz de originar la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA, por medio del cual se les destituye de su cargo, siendo que con dicho procedimiento no se pudo demostrar culpabilidad alguna que adminicule directa o indirectamente a [su] representado”. (Corchetes de este Juzgado).
Sostuvo, que “…existe prejudicialidad en el procedimiento disciplinario. [Puesto que] se observa con meridiana claridad que según el criterio de la administración (sic) la conducta desplegada por [su] patrocinado se encuentra subsumida en las normas ut supra mencionadas. Lo anterior significa que las causales de destitución aplicadas implica la comisión de un hecho punible el cual por su propio naturaleza debe ser objeto de proceso ante la jurisdicción penal y así le solicito al Ministerio Público, por la obligación que por ley tiene la autoridad”. (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente, solicitó la reincorporación del funcionario a un cargo de igual o mayor jerarquía al cual venía desempeñando para el momento de su destitución y el posterior pago de los salarios dejados de percibir así como también los beneficios a los que tiene derecho por los servicios prestados a la institución haciendo los ajustes tomando en cuenta la variación del mismo en el tiempo.
-II-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 7 de marzo de 2019, Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“(…) El presente caso gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº 027-2016, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 5 de diciembre de 2016, mediante el cual se acordó la destitución del hoy querellante.
Ahora bien, pasa este Juzgado a resolver el fondo de la presente querella, en atención con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Así las cosas, este Tribunal observa que el ciudadano EDGAR ALEJANDRO CAMACARO YRIMA, titular de la cédula de identidad número V- 16.578.182, argumentó como vicios de nulidad de acto administrativo impugnado, 1.- la Violación del Debido Proceso, 2.- Violación al Principio de Presunción de Inocencia, 3.- Vicio del Falso Supuesto de Hecho, y 4.- Violación al Principio Non Bis In Idem, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar los vicios alegados por el querellante:
i) Violación del Debido Proceso y Violación al Principio de Presunción de Inocencia
En relación con los vicios denunciados por el querellante este tribunal observa
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
(...Omissis...)
En armonía de lo anterior, con relación al debido proceso, es de hacer notar, que todo procedimiento administrativo o jurisdiccional debe cumplir diversas exigencias tendentes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance con el fin de defenderse debidamente contra lo que se le imputa, los cuales son: la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; de ofrecerle oportunidad de acceso al expediente; de permitirle hacerse parte para alegar y argumentar lo que considere en beneficio de sus intereses; de estar asistido legalmente en el procedimiento; de promover, controlar e impugnar elementos probatorios en el procedimiento; a ser oído (audiencia del interesado) y a obtener una decisión motivada, así como asumirlo inocente. Asimismo, comporta el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 2.425 del 30 de octubre de 2001, 514 del 20 de mayo de 2004, 2.785 del 7 de diciembre.
Ello así, en el presente caso, una vez revisado el expediente administrativo, se observa que el procedimiento administrativo disciplinario llevado por el órgano correspondiente, cumplió el debido proceso y la presunción de inocencia, razón por la cual se desecha el argumento expuesto por la parte accionante en relación a la violación del debido proceso. Así se decide.
ii) Vicio de Falso Supuesto de hecho.
En cuanto a este vicio, denuncia la parte accionante, que:
(...Omissis...)
Adicionó, que el Consejo Disciplinario Región Capital, debió efectuar un estudio pormenorizado de las actas de procedimiento y no crear un falso supuesto, al tomar la administración este tipo de actitud, por que generó a su patrocinado indefensión por cuanto no conocía con certeza cuales eran los hechos por el cual se le investigaba.
Asimismo, la parte querellada en cuanto al vicio del falso supuesto de hecho argumentó que:
(...Omissis...)
En ese sentido, vale destacar que el vicio de falso supuesto se produce cuando la Administración al dictar un determinado acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo de que se trate, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho (vid., sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 01385 del 16 de octubre de 2014). (Negrillas de este Tribunal).
Establecida la configuración del vicio denunciado, este Órgano Jurisdiccional observa que el ciudadano EDGAR ALEJANDRO CAMACARO YRIMA, fue objeto de una investigación administrativa, que se dio inicio por cuanto éste (sic) y otros funcionarios policiales realizaron un punto de control en el Centro Portugués, ubicado en la avenida principal La Guairita, en fecha 27-10-2015 (sic), donde practicaron la aprehensión de los ciudadanos Felipe Andrés Reyes Molineros y Manuel Antonio Robalino Orellana de nacionalidad ecuatoriana, ambos inclusive, debido a que presuntamente le incautaron un envoltorio de presunta droga (MARIHUANA), en el vehículo donde transitaban, siendo trasladados posteriormente hacia la Sub-Delegación El Llanito, a quienes no hizo cumplir sus derechos constitucionales incoado en el Debido Proceso al no imponerlos al momento del motivo de su aprehensión de los referidos ciudadanos, sino al día siguiente del procedimiento realizado, ni permitir notificar vía telefónica de su detención a sus familiares o abogado de confianza, para informarle sobre el procedimiento realizado, por tales hechos la Dirección de Investigaciones de Delitos de la función Pública dio inicio al procedimiento administrativo el cual arrojó como resultado final la destitución del hoy querellante por estar incurso en las causales 3, 4, 6, 9 y 10 del artículo 91 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el articulo 86 numeral 6 del Estatuto de la Función Pública y conforme al artículo 79 numeral 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto de Medicina y Ciencias Forenses, dichos artículos, versan de la siguiente manera:
(...Omissis...)
Siguiendo este mismo orden de ideas, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, la declaración interpuesta por el ciudadano EDGAR ALEJANDRO CAMACARO YRIMA, en fecha 13 de enero de 2015, de la cual se observa lo siguiente:
(...Omissis...)
En este orden, se evidencia de la declaración interpuesta por el ciudadano Manuel Antonio Robalino Orellana, el día 29 de octubre de 2015, ciudadano éste (sic) que fue aprendido por los funcionarios policiales el día 27 de octubre de 2015, manifestando lo siguiente:
(...Omissis...)
Asimismo, se desprende del interrogatorio al ciudadano Felipe Andrés Reyes Molineros, lo siguiente:
(...Omissis...)
De igual forma de las pruebas recavadas (sic) por el organismo querellado en el procedimiento administrativo, no demuestran que efectivamente el ciudadano EDGAR ALEJANDRO CAMACARO YRIMA, haya estado incurso en las causales 3, 4, 6, 9 y 10 del artículo 91 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el articulo 86 numeral 6 del Estatuto de la Función Pública y conforme al artículo 79 numeral 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) y el Instituto de Medicina y Ciencias Forenses, no precisándose cuál fue la conducta antijurídica en forma específica desplegada por el hoy querellante, de tal manera que el organismo querellado efectuó en análisis de manera distinta a la apreciación de los hechos de las normas aplicadas, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
En tal sentido, conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que el acto administrativo Nº 027-2016, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 5 de diciembre de 2016, se encuentra viciado por falso supuesto de hecho. Así se decide.
Dicho sea de paso, conforme al principio de notoriedad judicial, se observa que por ante el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declararon PARCIALMENTE CON LUGAR, las causas signadas con el N° 9863 y 9864 (nomenclaturas de ese Tribunal), relativas a los ciudadanos Albert José Rivero Fernández y Gonder Ernesto Ruiz Flores, titulares de las cédulas de identidad números V- 25.715.229 y V- 25.234.512, respectivamente, quienes interpusieron ante dicho Despacho Judicial, recurso contencioso administrativo funcionarial, por los mismos hechos que aquí se debaten, dichas sentencias cursan en el expediente judicial del folio 169 al 194, ambos inclusive, y en copias simples.
Es menester, indicar que la notoriedad judicial conlleva a que el Juez pueda conocer una serie de hechos que tienen lugar en el Órgano Jurisdiccional donde presta su magisterio o en otro Juzgado, permitiéndole saber qué juicios cursan en su Tribunal, así como sentencias dictadas por otros Tribunales y cuál es su contenido; conocimiento que no adquiere como particular sino derivado del ejercicio de sus funciones. Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 724 del 5 de mayo de 2005, caso: Eduardo Alexis Pabuence, delimitó la relevancia y apreciación de la notoriedad judicial, al declarar lo siguiente:
(...Omissis...)
Siendo así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la región Capital, en la sentencia de fecha 22 de enero de 2018, anuló el acto administrativo Nº 027-2016 de fecha 05 (sic) de diciembre de 2016, dictado por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
Con respecto al Capitulo V denominado ‘Petitorio’ de escrito libelar, específicamente en el punto tercero, donde señala:
(...Omissis...)
Es necesario hacer referencia a la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso administrativo Nº AP42-R-2010-000788 de fecha 22 de Junio de 2011:
(...Omissis...)
En torno al tema, es menester señalar que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo, de la siguiente manera:
(...Omissis...)
Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales efectuado al querellante, no puede entenderse como una manifestación de conformidad del funcionario con la forma en que fue retirado de la Administración (cese en sus funciones), por cuanto ello supondría en criterio de esta Corte, la renuncia del recurrente al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Carta Magna, en reclamo de sus derechos como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad.
(...Omissis...)
En este sentido, es criterio de la jurisdicción que el pago de las prestaciones a un funcionario, que discute la legalidad de su remoción y retiro o destitución, según sea el caso son pretensiones independientes, el pago de prestaciones sociales no implica que renuncie de alguna forma a su reclamo judicial referido a su reincorporación, lo que en consecuencia de niega tal solicitud. Así se decide.
En cuanto, al pedimento de la parte querellante del pago de los ‘(…) demás beneficios Salariales y laborales dejados de percibir (…)’, se debe indicar que la solicitud así planteada, entra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadadas, pues conforme a los criterios reiterados por la jurisprudencia, es necesario brindar al juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada. Así, es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos, por tal motivo, al verificarse que no fueron cumplidos estos requisitos, debe este Tribunal, negar la referida petición por genérica e indeterminada. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos, y conforme al principio de notoriedad judicial y de evitar contradicciones en las decisiones en los casos similares o de igual naturaleza, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar, incoado por el abogado Rómulo Betancourt Piñero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.898, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ALEJANDRO CAMACARO YRIMA, titular de la cédula de identidad número V- 16.578.182, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. Así se decide.
Se ordena la reincorporación del ciudadano EDGAR ALEJANDRO CAMACARO YRIMA, al cargo de Detective Agrego, adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), que ejercía para la fecha de su ilegal remoción y retiro, o a otro de igual o superior jerarquía; con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya tenido, desde la fecha de notificación del acto (05 de diciembre de 2016), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo y el consecuente pago de todas aquellas bonificaciones que no ameriten la prestación efectiva del servicio, cálculos que deberán realizarse a través de la práctica de una experticia complementaria por un sólo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 y 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar los montos adeudados al querellante. Así se decide”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la consulta de ley planteada:
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la consulta planteada y a tal fin, considera necesario establecer que la finalidad de la consulta obligatoria como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consiste en verificar todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta de ley del fallo dictado en fecha 7 de marzo de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rómulo Betancourt Piñero, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar Alejandro Camacaro Yrima, anteriormente identificados, le corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta, y al efecto se observa que la parte querellada es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual es un Órgano que forma parte de la Administración Pública, es por ello, que conforme al artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la referida sentencia. Así se declara.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de la República u otros entes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el referido artículo, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara) con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa este Órgano Sentenciador a hacer las consideraciones siguientes:
En primer término, observa este Juzgado que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el caso de marras se circunscriben a la declaratoria de nulidad del acto administrativo Nº 027-2016 de fecha 5 de diciembre de 2016 a través del cual se destituyó al mencionado ciudadano del cargo que desempeñaba en el citado cuerpo policial, ordenando en consecuencia la reincorporación del funcionario y el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios salariales que no implique la prestación efectiva del servicio, desde la notificación del acto anulado hasta la efectiva reincorporación en el cargo.
En tal sentido, se observa que el Juzgado A quo, únicamente acordó a favor de la querellante y en contra de los intereses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los siguientes conceptos: 1) la reincorporación del ciudadano Edgar Alejandro Camacaro Yrima, al cargo de Detective Agrego, o a otro de igual o superior jerarquía; 2) el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya tenido desde la fecha de notificación del acto esto es desde el 5 de diciembre de 2016, hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo; 3) el pago de todas aquellas bonificaciones que no ameriten la prestación efectiva del servicio.
Ello así, debe esta Alzada revisar si resultan procedentes los conceptos laborales acordados por el Tribunal de instancia al ciudadano Edgar Alejandro Camacaro Yrima, y en tal sentido se observa lo siguiente:
-.De la reincorporación
En primer lugar se observa que el Juzgado de instancia en la sentencia objeto de consulta, la cual riela del folio 222 al 223 del expediente judicial, se desprende que determinó la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, dado que no está probado en autos que el ciudadano Edgar Alejandro Camacaro Yrima, antes identificado, incurriera en la comisión de las faltas disciplinarias de las cuales se le acusa, de la siguiente manera:
“…De igual forma de las pruebas recavadas (sic) por el organismo querellado en el procedimiento administrativo, no demuestran que efectivamente el ciudadano EDGAR ALEJANDRO CAMACARO YRIMA, haya estado incurso en las causales 3, 4, 6, 9 y 10 del articulo 91 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el articulo 86 numeral 6 del Estatuto de la Función Pública y conforme al articulo 79 numeral 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) y el Instituto de Medicina y Ciencias Forenses, no precisándose cuál fue la conducta antijurídica en forma especifica (sic) desplegada por el hoy querellante, de tal manera que el organismo querellado efectuó en análisis de manera distinta a la apreciación de los hechos de las normas aplicadas, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
En tal sentido, conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que el acto administrativo Nº 027-2016, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 5 de diciembre de 2016, se encuentra viciado por falso supuesto de hecho. Así se decide.
Dicho sea de paso, conforme al principio de notoriedad judicial, se observa que por ante el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declararon PARCIALMENTE CON LUGAR, las causas signadas con el N° 9863 y 9864 (nomenclaturas de ese Tribunal), relativas a los ciudadanos Albert José Rivero Fernández y Gonder Ernesto Ruiz Flores, titulares de las cédulas de identidad números V- 25.715.229 y V- 25.234.512, respectivamente, quienes interpusieron ante dicho Despacho Judicial, recurso contencioso administrativo funcionarial, por los mismos hechos que aquí se debaten, dichas sentencias cursan en el expediente judicial del folio 169 al 194, ambos inclusive, y en copias simples…”.

Del fragmento transcrito se desprende que el a quo determinó la existencia del vicio de falso supuesto de hecho ya que el organismo querellado interpretó de manera errónea la apreciación de los hechos, es decir, que el acto administrativo Nº 027-2016, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 5 de diciembre de 2016, mediante el cual se procedió a la destitución del ciudadano Edgar Alejandro Camacaro Yrima, incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud de que la Administración no logró encuadrar los hechos en la norma legal a aplicar y por lo tanto no pudo determinar culpabilidad alguna.
Igualmente, señaló que la Administración no expresó cuál fue la causal específica en la que se configuró el hecho que generó el procedimiento disciplinario, dejándolo en estado de indefensión al no conocer con certeza cuál fue el supuesto de hecho por el que se le responsabilizó.
Por su parte, la representación judicial del ente querellado alegó en cuanto al referido vicio, que la Administración no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes, ya que el funcionario formaba parte de la brigada de investigaciones adscrita a la Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para el momento de haber ocurrido los hechos que dieron origen a la sanción.
Y que, el acto administrativo de destitución fue dictado recurrente por cuanto dicho funcionario actuó de forma contraria a la rectitud del ánimo y del proceder, de la integridad y de la honradez en el obrar, ello al haber incumplido los principios rectores de la ética, del deber y del honor de los prestadores de la función pública al participar en un procedimiento que fue tomado por sus superiores como irregular.
Ahora bien, este Órgano Colegiado en relación al falso supuesto denunciado observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo hace mención a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se relaciona a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“…esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”.
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Aunado a lo anteriormente citado, observa este Juzgado que la Dirección de Investigaciones de Delitos de la función Pública dio inicio al procedimiento administrativo de destitución del querellante por estar incurso en las causales 3, 4, 6, 9 y 10 del artículo 91 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 91 Son causales de la medida de destitución las siguientes:
(…Omissis…)
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial de Investigación.
(…Omissis…)

4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación.
(…Omissis…)
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial de investigación.
(…Omissis…)
9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10, 13, 14 y 15 del artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
De igual manera la Administración fundamento el acto de destitución en lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza lo siguiente:
“Articulo 86 Serán causales de destitución:
(…Omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
Asimismo, el órgano policial querellado sustento el acto administrativo conforme a lo establecido en numeral 14 del artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, en el cual se estable lo siguiente:
“Articulo 79 Son normas básicas de actuación de los funcionarios o funcionarias policiales de investigación, así como de cualquier otros funcionarios o funcionarias que ejerzan estas atribuciones y competencias como integrantes del Sistema Integrado de Policía de Investigación:
(…Omissis…)
14. Garantizar a las personas capturadas o aprehendidas, entre otros, sus derechos a notificar el hecho de su detención a una persona de su elección, a conocer el lugar de su detención, a un abogado o abogada y a que se le practique un examen médico que deje constancia de sus condiciones generales de salud e integridad personal…”.

En este mismo sentido, se observa de las normas supra citadas que todo funcionario que tenga o incurra en una conducta de irresponsabilidad e inmoralidad contraria a la moral y buenas costumbres no puede ser parte de una institución encargada de mantener el orden, rectitud y la seguridad de los ciudadanos.
En este orden de ideas, se evidencia que cursa a los folios 56 al 76 del expediente judicial, copia simple del de la decisión disciplinaria Nº 027-2016, de fecha 5 de diciembre de 2016, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual se destituyó al ciudadano Edgar Alejandro Camacaro Yrima hoy querellante, el cual es del siguiente tenor:
“…El representante de la Inspectoría arguye que los funcionarios investigados, antes identificados, realizaron el procedimiento policial que nos ocupa al margen de la Ley. Aunado a que le funcionario Ronier Jesús Vegas Vivas, quien era el técnico de la comisión que realizó el procedimiento policial no cumplió con los requerimientos establecido en los procedimientos legales que se llevan a cabo para realizar Inspección Corporal, como Inspección al vehículo Gran Vitara donde se encontró la presunta droga, asimismo, los funcionarios actuantes en el procedimiento no notificaron los motivos de su detención, así como no le permitieron comunicarse con sus familiares y abogados de confianza. Este Consejo Disciplinario Región Capital considera que los funcionarios actuante no cumplieron con lo establecido en el artículo 127 del código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1.- Que se le informe de manera específica y clara sobre los hechos que se le imputan y 2.- Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención, tal como lo señala el funcionario Detective Yonder Ernesto Ruiz Flores, titular de la Cedula de Identidad V-25,234.512, Credencial 39.143, quien a preguntas formuladas contesto: PREGUNTA: ¿Diga usted, las personas detenidas llegaron a comunicarse con sus familiares? CONTESTÓ: ‘Yo les dije que lo autorizaba el Jefe de Investigaciones’. PREGUNTA: ¿Diga usted, le comunicaron al Jefe de Investigaciones? CONTESTÓ: ‘Si’; asimismo consta en actas que conforman el expediente y promovidas por el Representante de la Inspectoría General, actuaciones que corresponden a las actas procesales K-15-0054-00175, donde se observa acta policial de investigaciones que riela al folio 114-115, que deja por sentado que los abonados correspondientes a los teléfonos móviles pertenecientes a los funcionarios Oscar Torrelba, Jefe de la Comisión, Jinny Salazar, el Jefe de Investigaciones de la Sub Delegación El Llanito para el momento de los Hechos y los ciudadanos José Gustavo Cirigliano Elías, Nelson Frías y Alberto Barroso (mantenían relación de amistad con los aprehendidos), determina que hubo triangulación de llamadas, es decir hubo comunicación entre los números 0414-2418477 (Alberto Barroso), 0414-8764322 (nelsón Fría), 0424-2860171 (Cirigliano Elías), con los números telefónico (sic) 0426-5152121 (Inspector Torrealba) y el 0414.3319170 (Jinny Salazar), donde se evidencia que todos los mencionados mantenían contacto telefónico justamente antes, durante y después del procedimiento irregular. En tal sentido, este órgano decisor considera que los funcionarios investigados de menor jerarquía que se encontraban para el momento del procedimiento policial bajo la supervisión directa del Inspector Torrealba, recibieron orden de no permitirle la comunicación de los ciudadanos aprehendidos con sus familiares y abogados, a sabiendas que estaban realizando un procedimiento que dista de las formalidades legales, demostrándose que los funcionarios intervinientes en el procedimiento policial que nos ocupa, no permitieron a los detenidos que se comunicaran con sus familiares y abogados en cumplimiento de órdenes superiores, que no los exime de responsabilidad disciplinaria.
este Consejo Disciplinario Región Capital decide por unanimidad la DESTITUCIÓN de los funcionarios: (…) Detective Edgar Alejandro Camacaro Yrima, titular de la cedula de identidad Nº V-16.578.182, credencial 36.902 (…), al considerar que existen suficientes elementos de convicción, que ratifican de manera inequívoca que la conducta de los funcionarios se encuentran subsumida en los supuestos legales previsto en el articulo 91 numerales 3, 4, 6, 9 y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el articulo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y y (sic) en concordancia con el artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) en el numeral 14º…”

Cabe agregar, que cursa a los folios 36 al 39 del expediente judicial, en copia simple de entrevista de fecha 29 de octubre de 2015, efectuada al ciudadano Manuel Robalino, de nacionalidad Ecuatoriano, pasaporte Nº 170745819-4, efectuada por la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el cual se evidencia que:
“…SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA AL DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: ‘los hechos se produjeron desde el día martes 27 de octubre cuando nos trasladábamos vía Maracay hasta el día miércoles 29 de octubre a las 13:30 horas de la tarde aproximadamente’. (…) QUINTA PREGUNTA: ¿diga usted al momento de la aprehensión los funcionarios se encontraban legalmente identificados? CONTESTO: ‘todos portaban chalecos y armas, no podía negar si tenían credenciales, lo que sí podría decir es que ninguno se identifico en ningún momento’ (…) QUINTA PREGUNTA: ¿diga usted, tiene conocimiento de las causas y motivos por el cual fue detenido? CONTESTO: ‘Luego de casi 24 horas de ser detenido me informaron que se debía a un hallazgo en el taxi aparentemente de marihuana…’ OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento cuando revisaron la camioneta había testigos presentes? CONTESTO: si, unas personas que estaban en unas motos…’ (…) DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, algún funcionario de los que le practicaron en el procedimiento le solicitaron alguna cantidad de dinero por darle la libertad? CONTESTO: ‘No’…”.

Asimismo, cursa a los folios 40 al 42 del expediente judicial, en copia simple de entrevista de fecha 29 de octubre de 2015, efectuada al ciudadano Felipe Reyes, de nacionalidad Ecuatoriana, titular de la cedula de identidad Nº 1718593070, efectuada por la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el cual se evidencia que:
“…SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR REALIZA UNA SERIE DE PREGUNTAS AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: ‘Eso fue en Maracay según lo que escuche de mi amigo Manuel, ya que es mi primera visita a Caracas y no conozco la cuidad, el día martes 27-10-15, a las 03:40 de la tarde aproximada mente (…) DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, la vestimenta que portaban los funcionarios que lo detuvieron? CONTESTO: ‘Sinceramente no recuerdo la vestimenta en detalles de cada uno de ellos, solo sé que estaban vestidos con ropa casual con camisa y jeans, todos tenían chalecos antibalas y estaban armados con fusiles y pistolas’ (…) VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento en que los funcionarios iban a revisar el vehículo estaban acompañados de testigo alguno? CONTESTO: ‘No, ellos luego de revisar el vehículo y haber conseguido algo, llamaron a dos hombres que ya estaban ahí parados en una moto para que fueran testigos’ (…) TRIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en algún momento de su detención funcionario alguno le solicito alguna cantidad de dinero? CONTESTO: ‘No jamás’…”.

Cursa a los folios 43 al 45 del expediente judicial, en copia simple de entrevista de fecha 30 de octubre de 2015, efectuada al ciudadano Rafael Carrasco, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 2.109.749, efectuada por la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el cual se evidencia que:
“…expone: ‘En relación a los hechos que se investigan, quiero manifestar que el día martes 27-10-15, a las 3:45 horas de la tarde aproximadamente me encontraba en la entrada principal del hotel RENAISSANCE, esperando a que un cliente solicitara un servicio de taxi, en eso salen dos caballeros del referido hotel, quienes solicitaron una carrera hacia el restaurante Vista Arroyo, ubicado en la Guairita, Municipio Baruta, estos se subieron en mi vehículo marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, año 2007, color Plata, placas VCM63L, una vez a la altura de la entrada hacia la Guairita, nos interceptaron una comisión de funcionarios del CICPC, quienes nos indicaron que me estacionara hacia la derecha y que nos bajáramos del vehículo, luego nos solicitaron la documentación personal y del carro, posteriormente empezaron a revisar mi vehículo y uno de los funcionarios me señaló y dijo que me asomara en el asiento trasero y me pregunto que si el paquete que se encontraba en el piso era mío, yo le respondí que no (…) SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTORA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL ENTREVISTADO: SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento que los funcionarios realizaron el procedimiento se identificaron plenamente? CONTESTO: ‘Si’ (…) OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios realizaron la revisión del vehículo, en presencia de testigos? CONTESTO: ‘Al momento de yo bajarme del vehículo me mandaron a parar diagonal al capo del carro y unos motorizados se encontraban paralelo a donde yo estaba en el vehículo, no recuero que los funcionarios hubiesen llamados a los motorizados para mostrarle el paquete ya que se encontraban delante de la camioneta y los ciudadanos ecuatorianos estaban montados en la patrulla’. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, describa el paquete que los funcionarios hallaron en su vehículo antes descrito? CONTESTO: ‘Era un paquete envuelto en un plástico de color azul’ (…) DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el paquete que describe, se encontraba dentro de algún sobre, maletín o caja? CONTESTO: ‘Solo estaba envuelto en plástico de color azul’. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte del vehículo los funcionarios hallaron el paquete que describe? CONTESTO: ‘En el piso de los asientos de atrás, específicamente detrás del asiento del copiloto’ DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue el comportamiento de los funcionarios a la hora de realizar el procedimiento? CONTESTO: ‘Se comportaron de una forma profesional y sin ningún tipo de abuso’…”.

Riela a los folios 46 al 47 del expediente judicial, en copia simple de entrevista de fecha 30 de octubre de 2015, efectuada al ciudadano Isaac Alen, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.544.357, efectuada por la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el cual se evidencia que:
“…SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR REALIZA UNA SERIE DE PREGUNTAS AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios estaban plenamente identificados? CONTESTO: ‘Si, aunque estaban vestidos de civil todos tenían chalecos antibalas de color negro y una unidad identificada y una moto’ (…) DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, describa el vehículo donde encontraron el paquete que describe? CONTESTO: ‘Una camioneta de color Gris, marca Chevrolet, modelo Gran Vitara’ (…) VIGÉSIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, llego a observar si los funcionarios actuantes abrieron el paquete de color azul, con algún objeto tipo cortante? CONTESTO: ‘No, ya estaba abierto’…”.

Hechas las consideraciones anteriores y siendo que el hoy querellante denuncia que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho, en virtud de que “…de la simple lectura del acto administrativo se logra evidenciar que la administración (sic) no logra encuadrar los hechos en las normas legales que caprichosamente aducen…”.
En este mismo sentido, el a quo en lo sentencia objeto de la consulta de ley sostuvo, que la Administración con las pruebas recabadas no logro demostrar “…cuál fue la conducta antijurídica en forma especifica (sic) desplegada por el hoy querellante, de tal manera que el organismo querellado efectuó en análisis de manera distinta a la apreciación de los hechos de las normas aplicadas, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho…”.
Según se ha visto, los detenidos quedaron a la orden de los supervisores o jefes de la Comisaria a quienes les correspondía permitirles a los detenidos realizar las llamadas a sus familiares y abogados de su confianza, no obstante a ello una vez que los funcionarios hacen entrega de los detenidos los procedimientos a seguir están fuera de su competencia.
Asimismo, siendo que la Administración en el acto de destitución “…considera que los funcionarios investigados de menor jerarquía que se encontraban para el momento del procedimiento policial bajo la supervisión directa del Inspector Torrealba, recibieron orden de no permitirle la comunicación de los ciudadanos aprehendidos con sus familiares y abogados…”, en este sentido, se evidencia que la responsabilidad recae en el funcionario de mayor jerarquía, el cual impartió las órdenes de no permitir la comunicación de los detenidos, sin que conste en actas que el hoy recurrente haya recibido alguna orden en referencia a lo alegado por la Administración, es decir en todo caso se insiste que la responsabilidad recae sobre el supervisión de la Comisaría. (Ver folio 74 del expediente judicial).
Por último, resulta oportuno destacar la decisión Nº 2019-220 de fecha 18 de noviembre de 2019, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital (caso: Albert José Rivero Fernández, Vs Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 22 de enero de 2018, la cual anuló el Acto Administrativo Nº 027-2016 de fecha 5 de diciembre de 2016, todo ello con base en las siguientes consideraciones:
“En virtud de lo expuesto y de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, evidencia este Órgano Jurisdiccional que efectivamente no existe prueba alguna a través de la cual se pueda determinar el hecho específico en que incurrió el ciudadano Albert José Rivero Fernández ni se evidencia que la Administración haya especificado el modo, tiempo y lugar en el cual el referido ciudadano haya participado en los hechos que lo hicieron incurrir en las faltas que alega la Administración. Así se establece.
(…omisiss…)
Así que, como quiera que la falta de consignación del expediente administrativo disciplinario se constituye en una presunción a favor de los dichos del recurrente, y como quiera que de las actas que consta en el expediente judicial no se evidencia la determinación exacta del hecho que realizó el ciudadano Albert José Rivero Fernández, esta Corte debe confirmar el vicio de falso supuesto determinado por el Juzgado de instancia. Así se decide.
Finalmente, visto que no se evidencia que se encuentren afectados el orden público o el orden constitucional, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 22 de enero de 2018, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide”.
De la decisión anterior, se observa que el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 22 de enero de 2018, la cual anuló el acto administrativo Nº 027-2016 de fecha 5 de diciembre de 2016, y ordenó la reincorporación del ciudadano Albert José Rivero Fernández, el cual fue destituido por los mismos hechos que el ciudadano Edgar Alejandro Camacaro Yrima, mediante el referido acto de destitución.
Siendo así, este Órgano Colegiado del análisis efectuado a las testimoniales parcialmente transcritas no evidencia que la conducta del hoy querellante este inmersa en las causales de destitución señaladas por la Administración en el acto administrativo Nº 027-2016 de fecha 5 de diciembre de 2016, razón por la cual coincide esta Alzada con el Juzgado de instancia, y en consecuencia, se ordena la reincorporación del ciudadano Edgar Alejandro Camacaro Yrima, al cargo de Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), que ejercía para la fecha de su remoción y retiro, o a otro de igual o superior jerarquía; así como el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que haya tenido, desde la fecha de notificación del acto es desde el 5 de diciembre de 2016, hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo y el consecuente pago de todas aquellas bonificaciones que no ameriten la prestación efectiva del servicio. Así se declara.
En tal sentido, a los fines de calcular con exactitud los montos a ser cancelados, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
En virtud de los razonamientos que anteceden, este Juzgado encuentra ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 7 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, conociendo en Consulta de Ley CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 7 de marzo de 2019, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rómulo Betancourt, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ALEJANDRO CAMACARO YRIMA, antes identificados, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
2.- Conociendo en Consulta de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 7 de marzo de 2019, por el referido Juzgado Superior.
3.- Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,


IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Juez,


MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº 2019-265
FVB/49/33

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario,