JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE N° 2019-413
En fecha 6 de agosto de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, [hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital] el oficio N° TS8CA/0156, de fecha 18 de julio de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la inhibición planteada por la Jueza María de los Ángeles Toledo de Santiago, suscitada en la demanda por abstención, interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, apoderado judicial de la ciudadana NERY LUZ BOSCAN DE TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-7.775.553, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Tal remisión se efectuó en virtud de la inhibición planteada, en fecha 22 de mayo de 2019, por la mencionada Jueza, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Octavo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
En fecha 13 de agosto de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional; asimismo, se designó ponente a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente; en esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Marvelys Sevilla Silva.
Efectuado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Segundo a decidir la inhibición planteada en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, observa esta Alzada que el objeto de la presente incidencia lo constituye la inhibición planteada, suscrita en fecha 22 de mayo de 2019, la cual cursa al folio (26 al 29), del presente expediente, por la ciudadana María de los Ángeles Toledo de Santiago, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la cual declaró tener impedimentos para continuar conociendo la presente causa, en la demanda por abstención interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.580, apoderado judicial de la ciudadana Nery Luz Boscan De Torrealba, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con base en los siguientes argumentos:
“1-. SE INHIBE para conocer del Recurso por Abstención o Carencia (sic) interpuesto por el abogado MANUEL ASSAD BRITO (...) actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NERY LUZ BOSCÁN DE TORREALBA (...) con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa oportunidad la juzgadora se fundamentó en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes: (...)
6.- Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad…”.
Del artículo anteriormente citado se evidencia que los funcionarios del poder judicial pueden ser recusados por cualquiera de las causales establecidas, asimismo el Juez debe en el ejercicio de su función preservar la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser juzgadas por Jueces imparciales.
De igual manera, es pertinente mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la decisión N° 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, estableció que:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”. [Resaltado de la Corte].
Dentro de este contexto, se define la inhibición como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón a los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia; sobre este punto, es pertinente señalar que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto, cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en el artículo 42 eiusdem.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Ahora bien, la referida Jueza manifestó que procedía conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de acuerdo con la reforma de la demanda interpuesta; ya que, estaría en cuestionamiento su imparcialidad en el conocimiento de la presente causa.
Al respecto, en fecha 22 de mayo de 2019, el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual la Jueza María Toledo de Santiago se inhibió para conocer de la presente causa, contentiva en la demanda por abstención interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Nery Luz Boscán de Torrealba, ya identificados.
Respecto a la situación en análisis, este Órgano Jurisdiccional después de realizar una revisión exhaustiva de las actas que cursan a los folios 13 y siguiente del presente expediente, corroboró que la Jueza inhibida se encuentra incursa en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anteriormente expuesto, considera este Juzgado Nacional que existen elementos suficientes, para señalar que efectivamente la referida Jueza se encuentra incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza María Toledo de Santiago, para conocer del recurso de abstención interpuesto. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Jueza MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO DE SANTIAGO, en fecha 22 de mayo de 2019.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes así como también a la Jueza inhibida, de conformidad con lo establecido en la decisión Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; déjese copia, remítase el expediente, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


El Juez Presidente

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° 2019-413
MSS/4
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.