JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE N° 2019-422
En fecha 8 de agosto de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, [hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital], escrito contentivo de demanda por abstención, interpuesta por JOSÉ AGUSTÍN ORTEGA ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° V-3.612.918, actuando en su carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, persona jurídica con domicilio en la ciudad Caracas, según se desprende de documento estatuario debidamente protocolizado por ante Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 47, Folio 77, Tomo 8, de fecha 2 de noviembre de 1944, regida por la “Asamblea Constituyente Masónica” de 1956 y Estatutos Generales de 1957, siendo agregados al Cuaderno de Comprobantes protocolizados ante el referido Registro, bajo el N° 72, Folio 189, Protocolo 1°, Tomo 13, fechado 15 de noviembre de 1957; así, como los anexos al Cuaderno de esa Oficina de Registro, insertos bajo los N° 220 y 221, Folios 285 al 338 y 339 hasta el 357, del Cuarto Trimestre de 1957; posteriormente modificando su nombre, siendo su denominación actual “Gran Logia de la República Bolivariana de Venezuela”, protocolizada el 5 de agosto del 2005, bajo el N° 24, Tomo 14; asistido por el abogado Daniel Augusto Flores Inserny, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.006, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
El 14 de agosto de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo. En esa misma oportunidad, se designó ponente a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.
Efectuado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital a decidir la admisibilidad de la demanda incoada, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN INTERPUESTA
En fecha 8 de agosto de 2019, el ciudadano José Agustín Ortega Atencio, actuando en representación de la Asociación Civil Gran Logia de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por el abogado Daniel Augusto Flores Inserny, antes identificados, presentó escrito contentivo de demanda de abstención contra el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…el 09 (sic) de junio de 1954, la Asociación Civil Gran Logia de los Estados Unidos de Venezuela, cambia su nombre a: ‘Asociación Civil La Gran Logia de la República de Venezuela’ según consta en el documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 09 de junio de 1954, anotado bajo el N° 135, Protocolo Primero, Tomo 4, manteniendo su misma dirección…”.
Indicó, que “…en fecha 21 de agosto de 1956, se realiza [la] Asamblea Constituyente Masónica, en la que se aprueba la nueva Constitución Unificadora de la Masonería Venezolana; vigente actualmente, seguidamente se aprueben los Estatutos Generales, los cuales fueron debidamente registrados, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 15 de noviembre de 1957, bajo el N°72, Tomo 13, Protocolo Primero…” (Corchetes agregados).
Expuso, que “…en fecha 22 de enero de 1997, mediante sentencia definitivamente firme, emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (...) establecen la cualidad, legitimidad exclusiva y la tradición legal que mantienen los actuales representantes de la Asociación Civil Gran Logia de la República Bolivariana de Venezuela, esta sentencia fue debidamente protocolizada ante el referido Registro Subalterno en fecha 05 (sic) de junio de 1998 bajo el N°17, Tomo 30, Protocolo Primero…”.
Explicó, que “…mediante Acta de Asamblea y cumpliendo con la Ley Nacional el Congreso Masónico del año 2004, aprobó incluir en la denominación la palabra Bolivariana y de esa forma la Gran Logia de la República de Venezuela, pasó a denominarse Gran Logia de la República Bolivariana de Venezuela (se mantiene actualmente) siendo debidamente protocolizada en fecha 05 (sic) de agosto de 2005, bajo el N° 24, Tomo 14, ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas…”.
Argumentó, que “…en fecha 30 de mayo de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, [emitió] sentencia interlocutoria en la causa (...) AP11-V-2018-00897, declarando que la [legitimidad] y representación de la ASOCIACION CIVIL GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, recae en la figura del ciudadano José Agustín Ortega Atencio…”. (Corchetes agregados).
Narró, que “…las distintas autoridades de la ASOCIACIÓN CIVIL GRAN LOGIA DE LA REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, han mantenido la tradición legal cabalgadamente por más de setenta y nueve (79) años, realizando distintos actos civiles y de comercio, protocolizando las distintas Actas de Asamblea, ordinarias o extraordinarias, según sea el caso, haciendo la inscripción registral (protocolización) metódica, constante de forma pacífica y reiterada de sus autoridades ante el mismo registro en cuestión, sin que actualmente medie prohibición judicial alguna…”.
Expuso, que “…mediante la existencia de una vía de hecho los funcionarios que laboran en el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, [informan] verbalmente que por orden del Registrador no se nos podía tramitar el registro y protocolización del ACTA DE ASAMBLEA DE LA ELECCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PARA EL PERIODO 2019-2021, por consiguiente, se realizó solicitud por escrito, recibida por ese organismo en fecha 28 de junio de 2019, según se desprende de sello húmedo, a los efectos de obtener respuesta motivada a la abstención o negativa, transcurriendo indefectiblemente los 30 días continuos establecidos en el artículo 42 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, sin obtener oportuna respuesta, operando en consecuencia el silencio administrativo NEGATIVO por parte del registrado en cuestión, en franca violación del artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…”. (Corchetes agregados).
Finalmente, solicitó que “…se admita, sustancie y notifique al REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, así como a la Procuraduría General de la República del presente Recurso y demás organismos responsables, requiriéndole copia certificada del expediente administrativo que pudiere existir, con base a la solicitud de registro efectuada por mi patrocinado (...) que declare CON LUGAR, el referido recurso y acuerde la protocolización del Acta de Asamblea Ordinaria del Congreso Masónico Venezolano N° 101 (Centésimo Primero), celebrado en la sede de la Respetable logia ‘Unanimidad N° 3’, efectuado en fecha 18 de mayo de 2019…”.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el cual, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, el indicado numeral 3 del artículo 24 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(…Omissis…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”.
De la norma citada anteriormente, se desprende el establecimiento de un régimen de competencia a favor de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos en todos aquellos recursos de abstención o negativa de autoridades distintas a las aludidas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25 eiusdem.
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, y visto que la demanda interpuesta va dirigida contra el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, autoridad distinta a las indicadas en el numeral 3 del artículo 23 y del numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la presente acción no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara, que es COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción la presente demanda por abstención. Así se decide.

.-De la admisión de la demanda:
Declarada la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer el presente recurso de abstención, resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, es oportuno mencionar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1177, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros, manifestó, que:
“…las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve (...) Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito (...) ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente”. (Resaltado agregado).
En este sentido, conforme a la sentencia ut supra trascrita, se evidencia, que las demandas de abstención, en virtud de la naturaleza jurídica de la pretensión accionada, deberán tramitarse directamente “ante el juez de mérito”.
Visto lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de abstención y se evidencia del análisis de las actas procesales que en la misma no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; igualmente, no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; asimismo, la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o ininteligibles de tal modo que resulte imposible su tramitación; no se observa la existencia de la cosa juzgada; del mismo modo, no se evidencia de los autos que el presente recurso esté incurso en lo contemplado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, se concluye preliminarmente que la presente demanda, no está incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 35 de la citada Ley. En consecuencia, se ADMITE la demanda por abstención deducida cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
.-Del Procedimiento Aplicable:
En este contexto es oportuno mencionar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1177, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros, ut supra citada, manifestó lo siguiente:
“…Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve (...) Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente…”. (Negrillas y subrayado del original).
De la sentencia ut supra trascrita, se evidencia, que las demandas de abstención, en virtud de la naturaleza del procedimiento que reviste al mismo, deberán tramitarse directamente “ante el juez de mérito”; por lo que, cuando se interpongan demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve; ello, a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
Ello así, es menester indicar que los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativos al procedimiento breve, consagran el marco regulatorio para su trámite; según el cual, una vez admitida la acción y ordenada la citación, se requerirá en esta que el demandado informe por escrito sobre las causas de la abstención denunciada, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles luego de que conste en autos la citación; vencidos los cuales, se efectuará, a los diez (10) días de despacho siguientes, la audiencia oral con el objeto de que las partes presenten las pruebas que consideren pertinentes y, finalmente, el Tribunal dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación de la normativa señalada, ordena citar al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consigne el informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la abstención denunciada por la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
De igual forma, se advierte que una vez recibido el informe solicitado o vencido el lapso de cinco (5) días hábiles establecido para su presentación, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. [Ver Sentencia Nº 2011-1087 de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo en fecha 14 de julio de 2011, caso: Josefina Rafaela Ojeda Torres].
Igualmente, se ORDENA la notificación de la Procuraduría General de la República.
En consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Instancia Jurisdiccional, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe su curso según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE, para conocer de la demanda por abstención, interpuesta por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN ORTEGA ATENCIO, actuando en representación de la ASOCIACION CIVIL GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, asistido por el abogado Daniel Augusto Flores Inserny, ya identificado, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.-ADMITE la demanda de abstención interpuesta, en consecuencia se ordena:
2.1.-CITAR al ciudadano Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, requiriéndole que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la causa de la abstención denunciada, en el presente procedimiento.
2.2.-NOTIFICAR a la Procuraduría General de la República, al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias.
3.-SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ( ) días del mes de ( ) de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Presidente

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente

El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° 2019-422
MSS/4
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.