JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000522

El 15 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 0981-2016 de fecha 9 de agosto de 2016, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JULIO CÉSAR MÁRQUEZ FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 17.850.756, asistido por el abogado César Orlando Esqueda Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.084, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 9 de agosto de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 26 de julio de 2016 por la parte recurrente, contra la decisión del referido Juzgado dictada en fecha 21 de abril de 2016, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 22 de septiembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 20 de octubre de 2016, visto que la parte recurrente compareció por ante Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los fines de fundamentar el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia este Juzgado, fijó el lapso de (5) días de despacho (inclusive) para la contestación a la fundamentación, el cual feneció el 1 de noviembre de 2016.
En fecha 9 de noviembre de 2016, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que este Juzgado dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 24 de octubre de 2019, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 264, levantada el 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia, este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Así mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que este Juzgado dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponden al procedimiento, este Juzgado pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:



-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En el escrito libelar presentado en fecha 11 de junio de 2015, la parte querellante expresó los argumentos en que fundamentó su pretensión con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “(…) el día viernes 14 de Diciembre (sic) de 2012, después de culminar [sus] labores habituales en la Comandancia General de la Policía del Estado (sic) Apure, aproximadamente a las 11 de la noche, [fue] a retirar la cantidad de 300Bs (sic) del cajero electrónico del banco Caroní situado en las adyacencias de la redoma de los caimanes en el paseo Libertador, luego [se] dirigía en [su] motocicleta (…) hacia la avenida perimetral (…) a buscar a [su] señora esposa, (…) cuando a la altura del sector denominado los palos de agua (…) un vehículo de características desconocidas, [le] quit[ó] la derecha rosándo[lo] y forzando[lo] a salir de la vía, sufriendo una aparatosa caída; como consecuencia de esa caída sufr[ío] politraumatismo generalizado, con contusión en la parte frontal, y laceraciones en partes del cuerpo, así como también el desprendimiento del correaje donde portaba el arma de reglamento (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Indicó, que “(…) unos minutos después hizo acto de presencia una unidad radio patrullera adscrita al centro de coordinación policial Nº 07 (sic), al mando del oficial/Jefe Heyson Aguirre, Coordinador del servicio de vigilancia y patrullaje de esa coordinación, en compañía de otros oficiales, al igual que otras unidades radio patrulleras adscritas al Centro de Coordinación Nº 1 de San Fernando al mando del Supervisor Armando Castillo, quienes [le] prestaron la colaboración para buscar [su] arma de reglamento, búsqueda que se extendió hasta horas de la mañana resultando esta infructuosa (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Señaló, que “(…) incluso aproximadamente a las 06:00 de la mañana, pas[ó] por el sitio el Director de la Policía del Estado (sic) Apure, General Douglas Morillo en su vehículo, preguntando[le] por que (sic) andaba con el uniforme rasgado y con evidencias de contusiones en el cuerpo y le cont[ó] lo sucedido, luego de que se retiró, [se] traslad[ó] al hospital para que [lo] atendieran, específicamente al área de emergencia de adultos, siento evaluado por el Médico Cirujano Carlos E. Castillo, tal como se evidencia en récipe médico (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Adujo, que “(…) El día 15 de Diciembre (sic) del mismo año 2012, el Sup/Jefe ABG. (PBA) Elvis Álvarez, Director de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales ORDP (sic), proced[ió] a iniciar una investigación dentro de la cual [comenzó] con tomar[le] [su] declaración, posteriormente en vista de que le manifest[ó] que la moto en la que [se] trasladaba al momento del accidente, la guard[ó] en la casa de [su] suegra en el barrio 9 de Diciembre (sic), él [le] pidió que lo llevara hasta la casa de [su] suegra para ver la moto, e incluso estando allí el mismo Director de la ORDP (sic), Elvis Álvarez tomó varias impresiones fotográficas tanto a la moto, como al uniforme que portaba cuando se suscitó el hecho (…) [l]uego el 17 de Diciembre (sic) de 2012 (…) [le] realiz[ó] (…) una segunda entrevista con su respectivo interrogatorio (…) asimismo previa notificación le tomó declaración a los funcionarios: ARMANDO CASTILLO (…), HEISON AGUIRRE (…) CHARLY SAFADI (…) WINTER LINARES (…) RAFAEL ANGEL (sic) MONTOYA SALAZAR (…) y LUIS MARCELINO GIL CAMEJO (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Afirmó que en fecha 28 de enero de 2013, el Director de la Oficina de Control y Actuación Policial dio inicio a una averiguación administrativa de carácter disciplinario en su contra.
Arguyó, que “(…) LA OCAP (sic) [lo notificó] FORMALMENTE DEL PROCEDIMIENTO INSTRUIDO EN [su] contra, EL DÍA 10 DE JULIO DEL AÑO 2013 (…) es decir, siete (7) meses después de iniciar la investigación, (…) PRIVANDO[lo] DEL DERECHO A PARTICIPAR EN LA MISMA, ESPECÍFICAMENTE EN LOS INTERROGATORIOS DE LOS DOS FUNCIONARIOS QUE (…) [lo] INCRIMINARON COMO RESPONSABLE DE LO ACONTECIDO, Y ASÍ PODER CONTROLAR LA PRUEBA, COMO GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Sostuvo, que “(…) el día 17 de Julio (sic) de 2013, la Oficina de Control y Actuación Policial procedió a formular[le] cargos con base a la supuesta infracción de los artículos 16, numerales 01 (sic) y 04 (sic), artículo 97, numerales 03 (sic) y 10 [de la Ley] del Estatuto de la Función Policial; y el artículo 86 numerales 06 (sic) y 08 (sic) de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública (…) [e]l día 24 de Julio (sic) del año 2013, consign[ó] escrito de descargo por ante la OCAP (sic) (…) [e]l día 26 de Julio (sic) de 2013, se le dio apertura al lapso probatorio y el día 31 de Julio (sic) se dejó constancia de la preclusión del mismo (…) [e]n fecha 01 (sic) de Agosto de 2013, la OCAP (sic) emit[ió] un auto donde da por terminado (sic) la sustanciación del expediente (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Manifestó, que “(…) [e]n fecha siete (7) de Enero (sic) del año 2015, el ciudadano Director General de la Policía del Estado (sic) Apure, G/D (GNB) Douglas Morillo González, suscrib[ió] la providencia administrativa hoy recurrida , Nº 002/15 , donde [se le] destituye del cargo de Oficial/Jefe (PBA), ello conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario en el acta Nº CD- 026-14, de fecha 18 de Diciembre (sic) del 2014, (…) basando su decisión en la supuesta y negada infracción de los artículos 65, numerales 3, 4, y 8 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 97 numerales 03 (sic) y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, declarando procedente con carácter vinculante [su] destitución, de lo cual se evidencia la transgresión a [su] derecho a la defensa, YA QUE EN LA FORMULACIÓN DE CARGOS SE [le] ENDILGA LA SUPUESTA INFRACCIÓN DE UNOS ARTÍCULOS, PERO SE [le] SANCIONA POR LA DE OTROS ARTÍCULOS, específicamente el artículo 65, numerales 3, 4, y 8 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que en ningún momento [le] fue imputado como infringido, por lo menos pud[o] haberse defendido, de allí la violación a [su] derecho a defender[se], de esta agresión procesal, por lo que pid[e] en consecuencia (sic) la nulidad del acto administrativo (…) impugnado (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Denunció, que “(…) El acto administrativo (…) [recurrido] está viciado de esta nulidad por irrespetar el debido proceso y en consecuencia cercenar[le] el sagrado derecho a la defensa, materializándose el mencionado vicio de la siguiente manera: En el escrito de descargo desvirtu[ó] cada uno de los cargos formulados con [sus] alegatos defensivos, consistentes en la denuncia de error de apreciación y emitir juicio de valor sobre la causa, violentando la imparcialidad que debe mantener la OCAP (sic) como órgano sustanciador del expediente; denunci[ó] la distorsión en la interpretación de los hechos; a su vez promovi[ó] diez (10) pruebas documentales, una prueba de informe, y por último el requerimiento de la evacuación de informe pericial de un especialista en medicina. ESTE ACERVO PROBATORIO FUE TOTALMENTE SILENCIADO POR LA OCAP (sic) POR EL CONSEJO DISCIPLINARIO Y POR EL DIRECTOR DE LA POLICÍA, TAL COMO SE PUEDE APRECIAR EN LA MOTIVACIÓN DEL ACTO RECURRIDO”. (Corchetes de este Juzgado).
Expresó, que “(…) al sancionar[lo] con la medida administrativa más gravosa como es la destitución, sin apreciar y valorar las pruebas por [él] aportadas al procedimiento, [lo] dejó en un estado de indefensión ante la actividad desplegada por la Administración Pública Estadal en [su] contra, lo cual atenta flagrantemente contra las garantías Constitucionales que se debe seguir en todo proceso Judicial y Administrativo, y en consecuencia pid[e] a este Órgano Jurisdiccional declare nulo de nulidad absoluta el acto administrativo Nº 002/15 de fecha siete (7) de Enero (sic) del año 2015, donde se [le] destituye como funcionario Policial del Estado (sic) Apure”. (Corchetes de este Juzgado).
Apuntó, que “(…) Que la Administración mucho antes de instruir el expediente y por consiguiente a que [él] fuera oído y presentara [sus] descargos, ya [le] habían condenado, por lo que los Órganos Administrativos involucrados en la confección de tan irrito acto administrativo no se ajustaron a los preceptos Constitucionales, ya que [le] consideraron en todo momento como presunto responsable de los hechos investigados, como se evidencia (…) cuando el Supervisor/Jefe Elvis Álvarez, en su condición de Director de La (sic) Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, órgano que realiz[ó] la investigación, primero trata lo de presunta perdida (sic) de un arma de fuego y luego lo afirma para luego solicitar en [su] contra medidas correctivas y disciplinarias (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Alegó, que “(…) la administración (sic) lejos de procurar notificar[le] que se [le] había iniciado una averiguación administrativa de carácter disciplinario, más bien se [le] imputan como ciertos los hechos que supuestamente iban a averiguar, al solicitar de que sean tomadas en [su] contra las medidas correctivas y disciplinarias (…) por lo cual la administración [le] viol[ó] el derecho a la presunción de inocencia, y a la defensa (…) [a]l respecto, resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49 (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Arguyó, que “(…) la OCAP (sic) usurpando funciones inherentes al consejo disciplinario, emite un acto conclusivo, estableciendo [su] presunta y negada responsabilidad en el hecho investigado, (…) INCLUSO HACIÉNDOLO UNA VEZ CERRADO EL EXPEDIENTE como lo declar[ó] el mismo Director de la OCAP (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Indicó, que “(…) Una vez remitida por la Oficina de Respuesta a las desviaciones policiales ORDP, a la OCAP (sic), todas las actuaciones llevadas a cabo por esa oficina en cuanto a un hecho ocurrido el día 14 de Diciembre (sic) de 2012, donde se [le] endilga la responsabilidad de la perdida (sic) de [su] arma de reglamento, dentro de dichas actuaciones se encuentran las dos declaraciones de los funcionarios: CHARLY SAFADI y WINTER LINARES, siendo los únicos dos testimoniales que la OCAP y el Consejo Disciplinario decidieron otorgarle valor probatorio, omitiendo el debido razonamiento acerca del por qué desecharon los otros testimonios (…) [e]n ese sentido denunci[a] que las mencionadas testimoniales fueron obtenidas en una fase de investigación que faculta a la administración (…) para la búsqueda de elementos suficientes para dar inicio a un procedimiento administrativo, y en consecuencia a la formulación de cargos congruentes con esos elementos que sustentan el procedimiento (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Sostuvo, que “(…) [c]on la actuación infractora antes mencionada la Administración Pública incurrió lo que en doctrina se denomina la violación al principio de alteridad de la prueba por cuanto al ser admitidos los dos testimonios como prueba fundamental para [su] destitución, en franca inobservancia a las reglas del procedimiento administrativo, al Código de Procedimiento Civil y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permitió que la Administración fabricara unilateralmente una prueba para servirse por sí misma de ella sin el debido control (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Relató, que “(…) el procedimiento administrativo instruido contra [su] persona, se dio inicio el 28 de Enero (sic) del año 2013, cumpliendo con normalidad los iter procesales dentro de los lapsos establecidos, hasta el 01 (sic) de Agosto (sic) del año 2013, cuando se cierra el expediente (…) y se remite a Consultoría Jurídica en la persona de su Director Dr. Gusner Alvarado, para su respectiva recomendación, y no es sino hasta el 18 de Diciembre del año 2014, cuando la Sup/Agdo (PBA) Abg. Mayra Sanz, remite el expediente al Director G/D Douglas Morillo, ES DECIR 1 AÑO Y 4 MESES SE TOMÓ LA CONSULTORÍA JURÍDICA PARA EMITIR SU OPINIÓN, representando esta situación anómala de terminación del procedimiento por perención, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Manifestó, que “(…) es evidente que la Administración Pública Estadal incurrió en el vicio de ilegalidad por falso supuesto de hecho al asumir erradamente, que el hecho suscitado el día viernes 14 de Diciembre (sic) del año 2012 en horas de la noche, donde fu[e] embestido por un vehículo de características desconocidas cuando [su] persona circulaba por la av. Perimetral norte, en la cual se [le] desprendió el correaje donde portaba [su] arma de reglamento y la consecuente pérdida de la misma, fue producto de que [él se] encontraba en estado etílico, basándose únicamente en dos deposiciones infundadas de dos funcionarios y que tales declaraciones no concuerdan con las demás pruebas, que en suma hacen mayoría y de las cuales se desprende que en ningún momento [se] encontraba bajo la ingesta de bebidas alcohólicas y de ninguna otra sustancia psicotrópica o estupefaciente que pudiera alterar [sus] condiciones mentales”. (Corchetes de este Juzgado).
Afirmó, que “(…) LA DECISIÓN ASUMIDA DE DESTITUIR[lo] BASADOS EN ESTAS DOS DEPOSICIONES NO SON EL FIEL REFLEJO QUE EMANA DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE, EN VIRTUD DE QUE DE UN SENCILLO SILOGISMO APLICADO AL ASUNTO SE PUEDE DEDUCIR QUE SON INSUFICIENTES LOS INDICIOS CON LOS CUALES SE PRETENDE ENERVAR [su] PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, por lo que se debió declarar es la absolución del caso y preservarse [su] derecho al trabajo (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Señaló, que “(…) de forma simultanea (sic) cursaba un proceso penal con referencia al mismo hecho, y luego de la investigación correspondiente al Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure, decidió declarar la absolución hacia [su] persona, tal como se evidencia de (…) la notificación que se [le] hiciera el día 5 del mes de Diciembre (sic) del año 2014 (…) quedando de esta manera reafirmada [su] inocencia en la presunta e infundada responsabilidad en el hecho investigado, y así pid[e] a este Tribunal lo declare”. (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitó, que “(…) luego de la declaración de nulidad del acto impugnado [se ordene] [su] reincorporación al cargo como Funcionario Policial, de la Comandancia General de Policía del Estado (sic) Apure (…) [así como] el pago de los salarios caídos desde el día de [su] ilegal destitución, hasta [su] definitiva reincorporación, con todas las incidencias laborales que ello representa (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2016, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basándose las siguientes consideraciones:
“De acuerdo a las consideraciones realizadas, no se evidencia en el caso bajo estudio que la querellada haya vulnerado la presunción de inocencia del actor, pues del expediente disciplinario se constata que el ciudadano Julio Cesar Franco Márquez, en todo momento tuvo acceso al expediente administrativo sancionatorio, además, consta al folio 113, del expediente judicial, auto de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual se aperturo (sic) el lapso probatorio de cinco (05) días hábiles para que el funcionario investigado promoviera y acusara las pruebas que considerara pertinentes para su defensa, observando este Tribunal que el actor, no hizo uso de este medio procesal, a pesar de tener conocimiento de la fecha de tal actuación, por cuanto siempre estuvo acceso al expediente administrativo. Asimismo, en cuanto a lo alegado por la parte querellante, en lo referente a que la administración, al principio le dio un trato de presunto responsable y posteriormente afirmaron los hechos; cabe señalar quien aquí decide, que el organismo policial sancionó al demandante de autos con la sanción de destitución luego de habérsele instruido un procedimiento disciplinario en todas y cada una de sus fases y al quedar plenamente demostrado la responsabilidad del funcionario en las faltas imputadas, las cuales se encuentran tipificadas en el artículo 97 numerales 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado al hecho que el mismo recurrente de auto en el escrito libelar reconoce que se le fue extraviada su arma de reglamento; así las cosas, considera este Órgano Jurisdiccional, que debe desecharse la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así se decide.
(…Omissis…)
Siendo así las cosas, tal como se evidencia del criterio jurisprudencial anteriormente señalado, la administración está en la obligación de decidir en base a los medios probatorios aportados durante el procedimiento administrativo. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, costa al folio 113, del expediente judicial, que la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante auto de fecha 26/07/2013 (sic), aperturo (sic) el lapso probatorio a los fines de que el ciudadano Oficial Jefe (PBA) Julio Casar Márquez, consignara las pruebas que bien considerara pertinente para su defensa, observando quien aquí decide, que la administración por auto de fecha 31/07/2013 (sic), dio por concluido el referido lapso sin que el recurrente de autos haya hecho uso de ese medio procesal. En tal sentido, este Tribunal en base a las consideraciones previamente realizadas, considera que la recurrida de autos no incurrió en la violación del silencio de prueba, razón por la cual se desecha tal alegato. Y así se decide.
(…Omissis…)
De lo anterior puede desprenderse que, contrariamente a lo señalado por la parte actora, a los efectos de su investigación administrativa, la Administración desde la formulación de cargos hasta el acto emanado del Consejo Disciplinario se le vinculó con el presunto extravió del arma de reglamento perteneciente a la institución policial; por lo que pasa este Juzgado a constatar que tales hechos efectivamente se encuentran demostrados con los elementos probatorios cursantes en autos, así como también del mismo reconocimiento efectuada por el recurrente de autos en su escrito libelar y su efectiva sumisión en la causal de destitución.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de todos los elementos probatorios cursantes en autos, consignados en esta instancia judicial así como durante el procedimiento administrativo, se desprende que efectivamente al hoy querellante se le adjudicó el hecho de extraviar el arma de reglamento perteneciente a la institución policial a la cual estaba adscrito, quedando incurso en la causal de destitución previstas en el artículo 97 numerales 03 (sic) y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el articulo (sic) 86 numeral 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…Omissis…)
En base a todas las consideraciones anteriormente expuestas, considera quien aquí decide que la administración (sic) no incurrió en el falso supuesto de hechos (sic), razón por la cual, desecha este alegato efectuado por la parte recurrente en su escrito libelar. Y así se decide.
Finalmente, una vez estudiado cada una de las denuncias efectuadas por el recurrente de autos, y constatado como fue que la administración (sic) no incurrió en las violaciones de orden constitucional denunciadas en el libelo de la demanda, este Tribunal declara Sin Lugar el Presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Julio Cesar Franco Márquez contra la Gobernación del Estado (sic) Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure). Y así se declara.
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Julio Cesar Franco Márquez, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.850.756, representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio Cesar Orlando Esqueda Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.084 contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure)”.

-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de julio de 2016, el abogado César Orlando Esqueda Pérez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio César Márquez Franco, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Denunció, que la Sentencia recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que “(…) en ningún momento [se] denunci[ó] la falta de notificación del funcionario Julio César Márquez Franco del acto administrativo, contentivo en la providencia administrativa Nº 002-2015, de fecha 07 (sic) de Enero (sic) de 2015, por tanto no se explica que después de la motivación por que (sic) la administración (sic), si cumplió con la no controvertida notificación del acto administrativo, asunto que no guarda relación alguna, con las denuncias expuestas en el escrito recursivo”. (Corchetes de esta Juzgado).
Asimismo, señaló que “(…) la recurrida como se puede apreciar, judicializa el tema desde el punto de vista de corroborar si en efecto el arma de reglamento que portaba [su] representado el día del accidente sufrido se extravió, y en efecto fue así, ya que en ningún momento aleg[ó] que era falso, la pérdida del arma, y así se puede evidenciar en el escrito recursivo interpuesto (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Afirmó, que “(…) la recurrida admite las garantías a la presunción de inocencia que establece el artículo 49 de La (sic) Constitución de La (sic) República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2, reconocida también en la declaración universal de los Derechos Humanos, así como también en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reforzando sus argumentos en algunas jurisprudencias patrias (…) lo que sorprende es que la recurrida haga suya la motivación contenida en dichas Jurisprudencias (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Señaló, que “(…) se evidencia que la recurrida se limitó a señalar que de la doctrina invocada y la motivación propia de las sentencias citadas, se evidenciaba la no violación la presunción de inocencia, con lo cual de forma muy simple, pretende dar por analizado este extremo de la controversia, pero sin ningún tipo de sustento o motivación propia al respecto, incurriendo en lo que se conoce en doctrina como MOTIVACION (sic) ACOGIDA (…)”. (Corchetes de esta Juzgado).
En este sentido, indicó que “(…) la decisión dictada por la recurrida carece de la motivación requerida por el artículo 243 ordinal 3º y 4º del Código de Procedimiento Civil, pues el sentenciador no expresó una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, transcribiendo en ella los actos del proceso que constan de autos, como tampoco aport[ó] su propia fundamentación de hecho y de derecho, que permitiesen apreciar cómo llegó a dicha conclusión, pues, como se desprende de la recurrida, el juez no indicó los hechos y las normas jurídicas subsumibles a dichos hechos, que ofrecen la solución al asunto planteado. Lo cual no permite ejercer el control de la legalidad que pretende el legislador con lo pautado en el artículo 243 ordinal 3º y 4º, del Código de Procedimiento Civil, así como nada dijo sobre la violación al (sic) presunción de inocencia denunciada en el caso de autos”. (Corchetes de esta Juzgado).
Alegó, que “(…) en el escrito recursivo específicamente en el escrito de descargo, se realizó una argumentación defensiva en cuanto a los hechos, y a su vez se consignó una serie de pruebas documentales, y solicitudes de evacuación de otras pruebas de informes, pues bien a entender de la recurrida, tal argumentación y promoción de pruebas esgrimidas no las considera medios probatorios, por no haber sido evacuadas dentro del lapso de promoción de pruebas (…) Por tanto yerra la recurrida, cuando asume que los argumentos defensivos y medios de pruebas aportados en el escrito de descargo, no son merecedores de apreciación por no ser aportados dentro del iter procedimental de promoción de pruebas, así como también yerra la misma, cuando afirma que al no aportar [su] representado pruebas dentro del lapso de promoción, no había prueba que silenciar, por cuanto en el supuesto negado que un funcionario encausado en un procedimiento administrativo de carácter sancionatorio, no hubiese esgrimido ningún tipo de alegato defensivo, ni haya aportado medio de prueba a su favor, deb[e] recordar que en materia sancionatoria la carga de la prueba siempre va a estar del lado del ente sancionador, ya que la carga de la prueba corresponde, íntegramente, a la Administración Pública (…)”. (Corchetes de esta Juzgado).
Sostuvo, que “(…) el Órgano Jurisdiccional, encargado de velar por la legalidad que se debe respetar en la tramitación de los procedimientos sancionatorios, aval[ó] este silencio de prueba, arguyendo que no los hizo dentro del lapso de promoción respectivo y por eso no tenían que ser objeto de pronunciamiento, a su entender”. (Corchetes de esta Juzgado).
Adujo, que “(…) la Recurrida (sic) incurrió en falso supuesto de hecho al asumir, como hecho controvertido la pérdida del arma de reglamento de [su] representado, y que en consecuencia qued[ó] demostrado que si (sic) se había extraviado, por tanto era acreedor de la sanción de destitución, cuando el quid del asunto era, que el extravió (sic) de la misma se debió a que un automóvil desconocido, lo embistió cuando se dirigía a su casa después de haber prestado servicio, arrojándolo fuera de la arteria vial, y que casi pierde la vida, por tanto emergía una circunstancia atenuante a considerar, en la graduación de la falta de conformidad con el principio de proporcionalidad de las sanciones”. (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente, solicitó que “(…) declaren con lugar la apelación, anulando la sentencia aquí impugnada, restituyendo así, la legalidad alterada por la misma y en consecuencia declaren nulo el Inconstitucional (sic) e ilegal acto administrativo Nº 002/15 de fecha 07 (sic) de Enero (sic) de 2015, dictado por el G/D (PNB) DOUGLAS MORILLO GONZALEZ (sic), en su condición de Director General de la Policía del Estado (sic) Apure”. (Corchetes de este Juzgado).



-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a resolver el recurso de apelación interpuesto y a tal efecto se observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada, que el recurso de apelación incoado se circunscribe a atacar la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Julio Cesar Franco Márquez.
Del contenido del escrito de fundamentación de la apelación, se constata que el recurrente denuncia que el Iudex A quo incurre en la supuesta materialización de los vicios de falso supuesto de hecho, motivación acogida y silencio de prueba, no obstante, conforme al principio iura novit curia, este Juzgado advierte que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente están dirigidos a denunciar la materialización de los vicios de suposición falsa y de inmotivación, así como también denunció el vicio de silencio de prueba. Dentro de ese marco, pasa esta Alzada a pronunciarse de la forma siguiente:
Siendo ello así, visto que la parte demandante denunció de forma conjunta los vicios de inmotivación y falso supuesto, resulta oportuno para este Juzgado destacar que la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal ha venido desestimando por excluyentes la alegación simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, de la manera como fueron esgrimidos en el presente caso, debiéndose cumplir con ciertos supuestos fácticos para que ambos vicios alegados sean excluyentes. En tal sentido, ha precisado lo siguiente:
“(…) la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha dejado sentado que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación”. (Vid. Sentencias Nros. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006 y 138 del 4 de febrero de 2009).
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ahondando en su labor jurisdiccional y en refuerzo de lo anterior ha sostenido que:
“(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Vid. Sentencias N° 1.930 del 27 de julio de 2006; 1217 del 11 de julio de 2007). (Resaltado de este Juzgado).

En refuerzo de lo anterior es pertinente traer a colación lo señalado por la prenombrada Sala en sentencia Nº 520 de fecha 16 de mayo de 2012 (caso: Duekappa Import, S.A., apela sentencia de fecha 04 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), a través de la cual expresó:
“Como puede apreciarse del fallo parcialmente transcrito, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, siempre y cuando los argumentos respecto a este último vicio, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (vid. sentencias de esta Sala N° 02245 del 7 de noviembre de 2006, caso: Interbank Seguros, S.A., y Nº 00820 del 4 de agosto de 2010, caso: Representaciones Villalonga, C.A.).
Lo alegado por la recurrente en cuanto a la inmotivación del acto administrativo impugnado, está referido a la omisión de las razones que fundamentan el acto y no a una motivación contradictoria o ininteligible, razón por la cual los dos vicios denunciados simultáneamente por la contribuyente son incompatibles entre sí, por lo que la Sala desestima el vicio de falta de motivación del acto, y entrará a examinar el falso supuesto. Así se declara”.

Así pues de las precedentes citas, este Juzgado advierte que si bien es cierto resulta contradictorio o incompatible alegar paralelamente los vicios de suposición falsa e inmotivación, cuando lo debatido sobre la motivación del acto es la omisión de las razones, ello obedece a que no se puede incurrir simultáneamente en un falso supuesto cuando hay ausencia absoluta de motivación, debiéndose analizar en el presente caso el vicio de suposición falsa y desecharse el de inmotivación. Así se decide.
-Del vicio de suposición falsa.
Observa este Juzgado que la apoderada judicial del recurrente al momento de denunciar los vicios en los que incidió la sentencia recurrida, expresó, que se incurrió en el vicio de suposición falsa, por cuanto a su decir el Juzgado A quo: “(…) en ningún momento [se] denunci[ó] la falta de notificación del funcionario Julio César Márquez Franco del acto administrativo, contentivo en la providencia administrativa Nº 002-2015, de fecha 07 (sic) de Enero (sic) de 2015, por tanto no se explica que después de la motivación por que (sic) la administración (sic), si cumplió con la no controvertida notificación del acto administrativo, asunto que no guarda relación alguna, con las denuncias expuestas en el escrito recursivo”. (Corchetes de esta Juzgado).
Asimismo, señaló que “(…) la recurrida como se puede apreciar, judicializa el tema desde el punto de vista de corroborar si en efecto el arma de reglamento que portaba [su] representado el día del accidente sufrido se extravió, y en efecto fue así, ya que en ningún momento aleg[ó] que era falso, la pérdida del arma, y así se puede evidenciar en el escrito recursivo interpuesto (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Adujo, que “(…) la Recurrida (sic) incurrió en falso supuesto de hecho al asumir, como hecho controvertido la pérdida del arma de reglamento de [su] representado, y que en consecuencia qued[ó] demostrado que si (sic) se había extraviado, por tanto era acreedor de la sanción de destitución, cuando el quid del asunto era, que el extravió (sic) de la misma se debió a que un automóvil desconocido, lo embistió cuando se dirigía a su casa después de haber prestado servicio, arrojándolo fuera de la arteria vial, y que casi pierde la vida, por tanto emergía una circunstancia atenuante a considerar, en la graduación de la falta de conformidad con el principio de proporcionalidad de las sanciones”. (Corchetes de este Juzgado).
En torno al vicio denunciado, es necesario indicar que conforme a la pacífica jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez o la Jueza, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho. (Ver, sentencia de la referida Sala Nº 00387 publicada el 25 de abril de 2012).
Asimismo, con relación a la suposición falsa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, (caso: Edmundo José Peña Soledad), señaló que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil”. (Destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Revisado el vicio objeto de análisis, este Juzgado pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en el referido vicio y en este sentido se tiene que:
El Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en su decisión, determinó que: “(…) De acuerdo a las consideraciones realizadas, no se evidencia en el caso bajo estudio que la querellada haya vulnerado la presunción de inocencia del actor, pues del expediente disciplinario se constata que el ciudadano Julio Cesar Franco Márquez, en todo momento tuvo acceso al expediente administrativo sancionatorio, además, consta al folio 113, del expediente judicial, auto de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual se aperturo (sic) el lapso probatorio de cinco (05) (sic) días hábiles para que el funcionario investigado promoviera y acusara las pruebas que considerara pertinentes para su defensa, observando este Tribunal que el actor, no hizo uso de este medio procesal, a pesar de tener conocimiento de la fecha de tal actuación, por cuanto siempre estuvo acceso al expediente administrativo (…)”.
En ese sentido, señaló, que “(…) contrariamente a lo señalado por la parte actora, a los efectos de su investigación administrativa, la Administración desde la formulación de cargos hasta el acto emanado del Consejo Disciplinario se le vinculó con el presunto extravió del arma de reglamento perteneciente a la institución policial; por lo que pasa este Juzgado a constatar que tales hechos efectivamente se encuentran demostrados con los elementos probatorios cursantes en autos, así como también del mismo reconocimiento efectuada por el recurrente de autos en su escrito libelar y su efectiva sumisión en la causal de destitución (…)”.
Asimismo indicó, que “(…) de la revisión exhaustiva de todos los elementos probatorios cursantes en autos, consignados en esta instancia judicial así como durante el procedimiento administrativo, se desprende que efectivamente al hoy querellante se le adjudicó el hecho de extraviar el arma de reglamento perteneciente a la institución policial a la cual estaba adscrito, quedando incurso en la causal de destitución previstas en el artículo 97 numerales 03 (sic) y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el articulo (sic) 86 numeral 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
De igual forma, es importante resaltar que:
-.Riela a los folios 11 al 16 del expediente judicial, original de la Providencia Administrativa Nº 002/15, de fecha 7 de enero de 2015, emanada de la Dirección General de la Policía del estado Apure, suscrita por el ciudadano G/D (GNB) Douglas Morillo González, en su carácter de Director General, a través de la cual se destituye del cargo de Oficial Jefe (PBA) al funcionario policial Julio César Márquez Franco, conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario en el Acta Nº CD-026-14, por haber infringido los numerales 3, 4 y 8 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y los numerales 3 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
-.Riela al folio 17 del expediente judicial, copia simple de comunicación de fecha 10 de abril de 2015, emanada de la Dirección General de la Policía del estado Apure, suscrita por el ciudadano Oficial Jefe Omar Rivas, en su carácter de Director (E) de Recursos Humanos de la Policía del estado Apure, a través de la cual se le notificó que en virtud de la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario Nº008/2013 el Consejo Disciplinario de esa Institución decidió imponerle la sanción de destitución, por encontrarlo responsable en la comisión de la falta tipificada y sancionada en los numerales 3 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-.Riela al folio 22 del expediente judicial, copia simple de informe explicativo de fecha 15 de diciembre de 2012, suscrito por el Oficial Jefe Julio César Márquez Franco, dirigido al Sup/Jefe Elvis Álvarez, en su carácter de Director de la Oficina a las respuestas a las desviaciones policiales, en el que efectúa una exposición de los hechos ocurridos en fecha 14 de enero de 2012 y en el que señala el extravío de su arma de reglamento.
Ahora bien, de las documentales supra citadas esta Alzada evidencia que no constituye un hecho controvertido para las partes que el ciudadano Julio César Márquez Franco extravió su arma de reglamento en los hechos presuntamente ocurridos y narrados por él en fecha 14 de enero de 2012. Dentro de este contexto, es importante traer a colación el contenido del artículo 3 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial:
“Causales de aplicación de la destitución
Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las
siguientes:
(…Omissis…)
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
(…Omissis…)
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”.

De las normas precedentemente transcritas, se desprende que son causales de aplicación de la medida de destitución las conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial, la cual resulta aplicable al ciudadano Julio César Franco Márquez, ya que no realizó la correcta custodia de su arma de reglamento.
Por otra parte, en cuanto a lo alegado por la parte recurrente para denunciar el vicio de falso supuesto de hecho en el que expresa que “(…) en ningún momento [se] denunci[ó] la falta de notificación del funcionario Julio César Márquez Franco del acto administrativo, contentivo en la providencia administrativa Nº 002-2015, de fecha 07 (sic) de Enero (sic) de 2015, por tanto no se explica que después de la motivación por que la administración, si cumplió con la no controvertida notificación del acto administrativo, asunto que no guarda relación alguna, con las denuncias expuestas en el escrito recursivo”. (Corchetes de esta Juzgado).
Observa este Juzgado que en el escrito recursivo el recurrente alegó lo siguiente “(…) la administración (sic) lejos de procurar notificar[lo] [de] que se [le] había iniciado una averiguación administrativa de carácter disciplinario, más bien se [le] imputan como ciertos los hechos que supuestamente iban a averiguar, al solicitar de que sean tomadas en [su] contra las medidas correctivas y disciplinarias como se dijo anteriormente, por lo cual la administración [le] violó el derecho a la presunción de inocencia, y a la defensa (…)”.
Visto lo anterior, este Juzgado considera que el Juzgador A quo se pronunció sobre la notificación del ciudadano Julio César Franco Márquez toda vez que él mismo manifestó no haber sido notificado del procedimiento en su contra, y en virtud que es esencial la notificación para poder ejercer efectivamente su derecho a la defensa, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de preservar el derecho que tienen las partes de contar con las garantías necesarias para exponer en las respectivas oportunidades procesales o procedimentales, las excepciones y/o defensas que consideraren pertinentes, asegurándoles la posibilidad de ser oído, del acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa.
En este sentido, observa este Órgano Colegiado que el Juzgado de Instancia, basó su decisión en los elementos probatorios llevados al proceso por las partes, razón por la cual, en consecuencia este Juzgado no evidencia que en la sentencia recurrida se haya incurrido en el vicio de suposición falsa, razón por la cual, se desestima la presente denuncia. Así se decide.
-Del vicio de silencio de prueba.-
Observa esta Alzada en relación al vicio en que incurrió presuntamente el Iudex A quo, que la parte actora denunció que: “(…) en el escrito recursivo específicamente en el escrito de descargo, se realizó una argumentación defensiva en cuanto a los hechos, y a su vez se consignó una serie de pruebas documentales, y solicitudes de evacuación de otras pruebas de informes, pues bien a entender de la recurrida, tal argumentación y promoción de pruebas esgrimidas no las considera medios probatorios, por no haber sido evacuadas dentro del lapso de promoción de pruebas (…) Por tanto yerra la recurrida, cuando asume que los argumentos defensivos y medios de pruebas aportados en el escrito de descargo, no son merecedores de apreciación por no ser aportados dentro del iter procedimental de promoción de pruebas, así como también yerra la misma, cuando afirma que al no aportar [su] representado pruebas dentro del lapso de promoción, no había prueba que silenciar, por cuanto en el supuesto negado que un funcionario encausado en un procedimiento administrativo de carácter sancionatorio, no hubiese esgrimido ningún tipo de alegato defensivo, ni haya aportado medio de prueba a su favor, deb[e] recordar que en materia sancionatoria la carga de la prueba siempre va a estar del lado del ente sancionador, ya que la carga de la prueba corresponde, íntegramente, a la Administración Pública (…)”. (Corchetes de esta Juzgado).
Sostuvo, que “(…) el Órgano Jurisdiccional, encargado de velar por la legalidad que se debe respetar en la tramitación de los procedimientos sancionatorios, aval[ó] este silencio de prueba, arguyendo que no los hizo dentro del lapso de promoción respectivo y por eso no tenían que ser objeto de pronunciamiento, a su entender”. (Corchetes de esta Juzgado).
Al respecto, tenemos que se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el Juzgador en su sentencia, deja de analizar algunas de las pruebas promovidas por las partes en el proceso, así lo expresa el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aun aquéllas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Con referencia a lo anterior, es importante señalar que el vicio de silencio de pruebas acontece cuando el juzgador en su decisión ignora por completo algún medio de prueba inserto en el expediente, incumpliendo así, el deber que tiene de analizar todas las pruebas aportadas en el proceso, bien sea porque tal situación devino en virtud de haberla silenciado totalmente o simplemente mencionarla sin analizarla. (Vid. Sentencia Nº 00135, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de enero de 2009). De manera pues que, el sentenciador tiene el deber de examinar todas y cada unas de las pruebas que hayan sido incorporadas por las partes en el expediente dentro del lapso legalmente establecido, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente cualesquiera de las pruebas cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que altera la naturaleza del juicio; así lo expresó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1507, de fecha 8 de junio 2006, en el (caso: Edmundo José Peña Soledad).
En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional debe advertir que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.
Siendo ello así, no puede pasar por alto este Juzgado, el carácter genérico del alegato de silencio de pruebas esgrimido, por cuanto la representación judicial del ciudadano Julio César Franco Márquez, mediante el escrito de fundamentación a la apelación, no hizo referencia alguna que permitiera determinar cuáles fueron en concreto los elementos probatorios presuntamente silenciados, ni mucho menos mencionó la forma en que tales elementos habrían podido influir de manera inmediata y determinante sobre la decisión o el dispositivo del fallo; en consecuencia, dado que este Órgano Jurisdiccional no puede suplir lo que es un deber de la parte apelante, motivo por el cual, tal como lo hiciera esta Alzada, mediante sentencia Nº 2009-1602 de fecha 7 de octubre de 2009, (caso: Carmen Socorro Pérez de Borges), resulta obligatorio desechar el argumento expuesto por genérico.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno destacar que el Iudex A quo, realizó una interpretación sobre las denuncias de la parte actora indicando lo siguiente: “la administración está en la obligación de decidir en base a los medios probatorios aportados durante el procedimiento administrativo. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, costa al folio 113, del expediente judicial, que la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante auto de fecha 26/07/2013 (sic), aperturo (sic) el lapso probatorio a los fines de que el ciudadano Oficial Jefe (PBA) Julio Casar Márquez, consignara las pruebas que bien considerara pertinente para su defensa, observando quien aquí decide, que la administración por auto de fecha 31/07/2013 (sic), dio por concluido el referido lapso sin que el recurrente de autos haya hecho uso de ese medio procesal”.
De acuerdo a lo anterior, se evidencia que el hoy recurrente no promovió ningún medio de pruebas durante la fase probatoria que se abrió en el procedimiento de destitución llevado por la Administración, por lo tanto, mal podría indicar que hubo un silencio de pruebas por parte del Iudex A quo, así como tampoco puede indicar que no se le tomó en cuenta las pruebas aportadas en su escrito de descargos, ya que no indicó específicamente cuáles eran las pruebas promovidas, razón por la cual, este Juzgado debe desechar el vicio denunciado por la parte actora. Así se decide.
Con base en las anteriores consideraciones, este Órgano Colegiado declara SIN LUGAR la apelación ejercida el 26 de julio de 2016 por la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2016 por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, la cual se CONFIRMA en todas sus partes. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el presente recurso de apelación interpuesto el 26 de julio de 2016 por la parte recurrente, contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2016 por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JULIO CÉSAR MÁRQUEZ FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 17.850.756, debidamente asistido por el abogado César Orlando Esqueda Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.084, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,


IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Juez,


MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2016-000522
FVB/34

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario.