JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000408

El 22 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 0207-17 de fecha 6 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS GERMÁN PORTILLO, titular de la cédula de identidad N° 6.328.832, debidamente asistido por la abogada Olmary Elizabeth Larrea Olalla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.080, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 6 de marzo de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 23 de febrero de 2017 por la abogada Leslie Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 255.253, contra la decisión del referido Juzgado dictada en fecha 22 de noviembre de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 24 de mayo de 2017, se dio cuenta este Juzgado, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, ahora bien, visto el criterio establecido por este Juzgado mediante decisión Nº 2015-000465 de fecha 3 de junio 2015, en el que amplió el criterio respecto a la oportunidad de notificar la continuidad del proceso, en consecuencias se acordó librar las notificaciones correspondientes y se indicó además que a partir que constara en auto el recibo de las referidas notificaciones se les tendrá por notificados y se procederá a la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 15 de junio de 2017, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 24 de mayo de 2017 emitido por este Juzgado, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa; así mismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 11 de julio de 2017, la parte querellada consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 18 de julio de 2017, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación, el cual feneció el 26 de julio de 2017.
El 27 de julio de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 24 de octubre de 2019, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 264, levantada el 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Así mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que este Juzgado dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponden al procedimiento, este Juzgado pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En el escrito libelar presentado en fecha 19 de mayo de 2014, la parte querellante expresó los argumentos de la pretensión con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que el “…02 (sic) de enero del 2006 ingres[ó] a laborar al Concejo Municipal [del] Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en la Comisión de Abastecimiento Mercadeo e Integración Comunal, con el cargo de Asesor II, bajo el código Nº 01-02-0034 (…) hasta el 15 de marzo de 2014 fecha en la cual salió publicada la notificado de la remoción de [su] cargo en el Diario el Universal (…) [siendo su último salario de] SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.500,00), (…) [y que prestó sus servicios por] ocho (8) años, dos (2) meses y veintiocho (28) días”. (Corchetes de este Juzgado).
Señaló, que el cargo que desempeñó no fue un cargo de confianza y que su remoción fue injustificada y no ajustada a derecho; sin embargo, destacó que su interés es el pago de sus prestaciones sociales, para lo cual ha realizado muchas gestiones siendo todas infructuosas.
Asimismo, fundamentó su pretensión en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 28, 92 y 93, ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 3, 4, 108, 133, 146 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.
Sostuvo, que para el cálculo de las prestaciones sociales tomó en consideración la Contratación Colectiva de Trabajo que regula la prestación de servicios de los funcionarios administrativos con el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en especial la cláusula 15 y 18, referentes a las vacaciones y la indemnización por antigüedad, respectivamente.
Del mismo modo afirmó, que desde el 15 de marzo de 2014, hasta la fecha de interposición de la demanda no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales causadas por haber prestado servicios durante ocho (8) años, dos (2) meses y veintiocho (28) días en el cargo de Asesor II, en la Comisión de Abastecimiento Mercadeo Integración Comunal y Emprendimiento del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
Sostuvo que la demanda tiene por objeto el cobro de las prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas y beneficios laborales que le corresponden por haber laborado en el aludido órgano.
Finalmente, solicitó se le pague la cantidad de quinientos dieciocho mil seiscientos ochenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 518.686,25), correspondientes a sus prestaciones sociales de acuerdo al cálculo de prestación de antigüedad régimen vigente, así como la corrección monetaria del monto adeudado mediante experticia complementaria del fallo y que ésta se realice con fundamento en la cláusula 15 y 18 de la Contratación Colectiva de Trabajo que regula la prestación de servicios de los funcionarios administrativos con el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basándose las siguientes consideraciones:
“…en el presente caso, tal y como ha quedado planteada la litis, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si el ciudadano LUIS GERMAN PORTILLO, es acreedor del pago de quinientos dieciocho mil seiscientos ochenta y seis con veinticinco céntimos (Bs. 518.686,25), por concepto de pago de sus prestaciones sociales, por haber prestado sus servicios como Asesor II durante ocho (8) años, dos (2) meses y veintiocho (28) días, en la Comisión de Abastecimiento Mercadeo Integración Comunal y Emprendimiento del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda. En tal sentido se procede a verificar la procedencia o improcedencia de dicho pedimento, de la manera siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, se observa de la documental cursante al folio 10 de las actas procesales, que tal como lo aduce la parte accionada, en el mismo no se evidencia la forma de cálculo que fue empleada para arrojar los resultados aducidos por la parte querellante, tratándose de un documento carente de todo tipo de identificación o formalidad que le dé veracidad y credibilidad a su contenido, y siendo que en el presente expediente no hay otros elementos probatorios que acompañen y soporten lo esgrimido en esta documental, el mismo por sí solo carece de eficacia probatoria, por cuanto fue elaborado por la misma parte lo cual vulnera el principio de alteridad de la prueba, y es por tanto insuficiente para crear un elemento de convicción que favorezca la pretensión señalada en este punto, motivo por el cual debe ser desechado, y la suma exigida por el actor fundamentado en esta documental no resulta procedente. Así se establece.
(…Omissis…)
Ahora bien, en cuanto al pago de las prestaciones sociales del querellante se observa de las actas procesales que la parte demandada acepta que se le adeudan las mismas, ya que expuso en la contestación que se le cancelaría al actor la cantidad que se le adeudaba en el momento en que se contara con la disponibilidad presupuestaria, y que debía hacerse una deducción de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.836,40), otorgado al funcionario como adelanto de prestaciones sociales.
De tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno del pago de las prestaciones sociales causadas, las mismas resultan procedentes de conformidad con el artículo 92 Constitucional en concordancia con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago este que deberá ser calculadas de la forma prevista en el numeral ‘f’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de su ingreso al Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, ello es, desde el 02 (sic) de enero de 2006, hasta el 20 de febrero de 2014, fecha ésta en que dejó de prestar sus servicios el funcionario, hoy querellante, conforme se desprende del aviso publicado en el Diario el Nacional cursante al folio 6 del expediente judicial, debiendo deducirse de las mismas la cantidad otorgada por adelanto de prestaciones sociales, esto es la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.836,40), acorde a la copia certificada cursante al folio 52 del expediente, la cual mantiene eficacia probatoria al no haber sido impugnada por la contraparte. Dicho pago debe estimarse asimismo mediante una experticia complementaria del fallo que será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal. Así se decide.
(…Omissis…)
Ahora bien, en cuanto a la pretensión del pago de prestaciones sociales con base a dicha Cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo que regula la prestación de servicios de los Funcionarios Administrativos del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, se observa que la misma establece que el municipio tiene un lapso para pagar los pasivos laborales de 60 días y en caso de que no se cumpla con ello, el patrono cancelará los intereses de mora de un día de sueldo básico, por cada día de retardo en el pago de las mismas.
(…Omissis…)
Así, la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia de la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación funcionarial, al ser ello así se puede concluir que para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.
De ahí que, debe aplicarse de forma exclusiva y preferente la disposición constitucional, ya que las prestaciones sociales son un crédito de exigibilidad inmediata, por constituir un derecho de carácter progresivo e intangible el cual deriva del reconocimiento efectuado por la Constitución y la ley y consecuentemente, no puede ser suprimido, menoscabado o desconocido por otro instrumento jurídico. En consecuencia, el beneficio previsto en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva del Trabajo aplicada a los funcionarios del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, sobrepasa los términos establecidos constitucional y legalmente, ya que una cláusula contractual no puede derivar en el desconocimiento o exceso de lo debido y sometido a la reserva legal, que aún cuando sean considerados derechos atinentes al reconocimiento de beneficios sociales, modifican el salario el cual es de reserva legal, afectando, en el caso de la función pública, los sueldos, a los fines de resarcir el retardo en el pago de las prestaciones sociales de los funcionarios, lo cual ya ha sido previsto constitucional y legalmente, como antes se expresó, y el pago de un (01) (sic) día de sueldo básico por cada día de retardo en la cancelación de las prestaciones sociales contenido en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva del Trabajo aplicada a los funcionarios del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, excede lo establecido en la Constitución y la Ley, tergiversando lo establecido en estos instrumentos normativos por lo tanto no puede ser aplicada al presente caso. Así se decide.
(…Omissis…)
3.- En relación con la aplicación de la Cláusula 15 de la Contratación Colectiva de Trabajo de los Funcionarios Administrativos del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, la cual versa en torno a las vacaciones, la parte querellante solicita el pago de las vacaciones no disfrutadas.
Por otra parte, alega la querellada que la parte actora no precisa en su escrito libelar los períodos vacacionales reclamados, lo cual le causa indefensión.
Al respecto, se observa de la revisión de la aludida Contratación Colectiva que la Cláusula Nº 15 correspondiente a las vacaciones, se encuentra ajustada a derecho por cuanto no contradice lo establecido en la Ley Orgánica para el Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
En tal sentido, las vacaciones no disfrutadas solicitadas por la parte querellante, si bien ésta no especifica en su escrito libelar cuáles son los períodos no disfrutados, se observa de las actas procesales la copia certificada marcada ‘E’ (F. 63), consignada por la representación de la querellada, la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser un documento público administrativo y no haber sido impugnado, y del que se desprende que la parte querellada no disfrutó los periodos vacacionales correspondientes a los años 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2012-2013 y 2013-2014. De ahí que, conforme al principio de globalidad y comunidad de la prueba, resulta procedente el pago de las vacaciones no disfrutadas correspondientes a los antes mencionados períodos, conforme al primer supuesto de la Cláusula 15 de la Contratación Colectiva de Trabajo de los Funcionarios Administrativos del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, en la cual se dispone que ‘…los funcionarios administrativos gozarán de treinta (30) días continuos de vacaciones, las cuales serán concedidas al funcionario a partir de la fecha en que nació el derecho, con el respectivo pago…’ , lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.
C.- En cuanto al pedimento del querellante sobre la indexación, es necesario traer a colación la sentencia No. 391 de fecha 14 de mayo de 2014 (Exp. 14-0218, Caso Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la indexación o corrección monetaria, en virtud del carácter de orden público que le fue atribuido a dicho concepto en la aludida sentencia, ello en virtud de haber sido solicitado expresamente por la parte actora, estableciéndose en tal sentido lo siguiente:
(…Omissis…)
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, por demás absolutamente compartido por esta jurisdicente, se estableció con meridiana claridad que en caso de mora en el pago de las prestaciones sociales debe realizarse la indexación o corrección monetaria de manera obligatoria al momento de la cancelación de las mismas, haciéndose especial énfasis en que tal circunstancia aplica perfectamente en los casos en que el acreedor de la deuda de valor respectiva -prestaciones sociales- sea un funcionario público.
Así las cosas, siendo que el concepto bajo análisis -indexación- constituye una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, y verificado como ha sido que a la presente fecha aun (sic) no han sido pagadas las prestaciones sociales al ciudadano LUIS GERMÁN PORTILLO, hoy querellante, este Órgano Jurisdiccional acogiendo stricto sensu el criterio retro transcrito de fecha 14 de mayo de 2014, y ante el infranqueable elemento de orden público que le imprime de manera categórica la Sala Constitucional al concepto bajo análisis, ordena la corrección monetaria o indexación de las prestaciones sociales adeudadas al ciudadano antes citado, para lo cual, conforme a lo previsto en el referido fallo, en el cual se expresa que la indexación deberá ser calculada ‘(…) desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor,(…)’, por lo que deberá aplicarse la corrección monetaria desde la fecha de interposición de la demanda -19 de mayo de 2014- hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendiendo ésto (sic) último -ejecución de Sentencia-, como la fecha del efectivo pago total del concepto adeudado. Así se decide”.

-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 11 de julio de 2016, la parte querellada presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denunció, que el tribunal de instancia en la sentencia recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas ya que “…al momento de sentenciar sobre las prestaciones sociales, condenó a [su] representado al cálculo y pago de la totalidad de es[e] concepto, sin tomar en consideración lo depositado al funcionario por concepto de garantía, siendo muestra de cumplimiento de la obligación por parte de [su] representado, de los depósitos trimestrales los cuales establece la Ley del Trabajo vigente (…) [por lo que solicitó] se valore la documental marcada ‘d’ la cual corresponde al oficio Nº 013/2014 de fecha ocho (08) (sic) de octubre de 2014, emitido por la Dirección General de Administración del Concejo Municipal dirigido a la (sic) sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, en la cual se refleja la disponibilidad en la cuenta de fideicomiso del ciudadano Luis Portillo, prueba documental, la cual el Juez A quo no valoró, ni expresó (sic) su mérito probatorio en la causa, con lo cual de no haberse silenciado tal documental, no se habría condenado a [su] representado al pago total por concepto de prestaciones sociales…”. (Corchetes de este Juzgado).
Sostuvo, que “…el Iudex A quo, estableció: ‘…desde el momento en el cual egresó de la Administración el 20 de febrero de 2014…’, pero debemos mencionar que en el ejercicio de la función pública en los términos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, conlleva responsabilidades que procuran mantener la transparencia en el ejercicio de la misma, por parte de los funcionarios públicos, quienes están sujetos a los controles y procedimientos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, lo cual implica que al momento de cesar funciones el funcionario público, debe presentar ante la unidad de Recurso Humanos del ente u órgano respectivo Declaración Jurada de Patrimonio, la cual es requisito indispensable para el retiro del cheque por concepto de prestaciones sociales…”, es por lo que “…el retraso en el pago de prestaciones sociales puede generarse por falta de cumplimiento por parte del funcionario egresado, su obligación de presentar la respectiva Declaración Jurada de Patrimonio correspondiente al cese en sus funciones, no pudiendo imputarse a [su] representado el retraso generado en el pago por el no cumplimiento de las obligaciones e las cuales debe atender todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones…”, en el presente caso “…el querellante no ha cumplido desde que culminó su relación de empleo público con [su] representado, la obligación de consignar su Declaración Jurada de Patrimonio de cese, por lo que mal podría cargarse a [su] representado el pago de interese de mora…”. (Corchetes de este Juzgado).
Manifestó, que “…en cuanto al momento en el que fue declarada la procedencia de la indexación o corrección monetaria, considera esta representación legal que debe iniciarse el computo de la indexación o corrección monetaria, tal como lo dejó aclarado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Aclaratoria Nº AA60-S-2011-001532: ‘…el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse, a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada, (y no desde la admisión de la demanda), porque solo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del crédito por parte de su titular, quien exige, el cumplimiento de la obligación…’ (…) por lo que la fecha en la cual debe iniciarse el cómputo de la corrección monetaria sobre la parte de las prestaciones sociales no depositadas en el banco, es desde la fecha en la cual quedó debidamente notificado en el expediente judicial [su] representado…”. (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitó, que sea declarada con lugar la apelación y en consecuencia se revocada la sentencia recurrida.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a resolver el recurso de apelación interpuesto y a tal efecto se observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada, que el recurso de apelación incoado se circunscribe a atacar la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Germán Portillo, debidamente asistido por la abogada Olmary Elizabeth Larrea Olalla, anteriormente identificados, contra el Concejo del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
Ello así, visto los señalamientos efectuados por la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación en donde manifestó que el A quo en la sentencia recurrida, incurrió en el vicio silencio de prueba, pasa de seguida este Órgano Colegiado a revisar si efectivamente se incurrió en el vicio denunciado, lo cual se realiza en los términos siguientes:

-Del vicio de silencio de prueba.-
En relación a este punto, señaló el apelante que el tribunal de instancia en la sentencia recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas ya que “…al momento de sentenciar sobre las prestaciones sociales, condenó a [su] representado al cálculo y pago de la totalidad de es[e] concepto, sin tomar en consideración lo depositado al funcionario por concepto de garantía, siendo muestra de cumplimiento de la obligación por parte de [su] representado, de los depósitos trimestrales los cuales establece la Ley del Trabajo vigente (…) [por lo que solicitó] se valore la documental marcada ‘d’ la cual corresponde al oficio Nº 013/2014 de fecha ocho (08) (sic) de octubre de 2014, emitido por la Dirección General de Administración del Concejo Municipal dirigido a la (sic) sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, en la cual se refleja la disponibilidad en la cuenta de fideicomiso del ciudadano Luis Portillo, prueba documental, la cual el Juez A quo no valoró, ni expresó su mérito probatorio en la causa, con lo cual de no haberse silenciado tal documental, no se habría condenado a [su] representado al pago total por concepto de prestaciones sociales…”. (Corchetes de este Juzgado).
Siendo así, es oportuno traer al caso de marras extracto de la decisión N° 1.623 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de octubre de 2003, (caso: Gustavo Enrique Montañez y Otros), donde se señaló en relación al vicio de silencio de pruebas lo siguiente:
“En tal sentido, de lo anterior de (sic) colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de la partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas cuando el Juez en su decisión ignore por completo, sin atribuir sentido o peso especifico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”. (Resaltado de esta Alzada).
En torno a este último punto, este Juzgado, deduce de la sentencia parcialmente transcrita, que si bien es cierto que el Juez tiene la obligación de apreciar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que si dicha prueba supuestamente omitida por el Juez sentenciador no modifica el resultado del juicio, no estaríamos en presencia del mencionado vicio, ya que el fallo dictado no cambiaría en su dispositiva, es decir, su resultado sería el mismo.
De igual modo, este Órgano Jurisdiccional ha precisado en anteriores oportunidades que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, ya que ello va a depender de si tal omisión es determinante para las resultas del proceso, de modo tal que sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida. (Vid. Sentencia Nº 2008-175, de fecha 8 de febrero de 2008 caso: Segundo Ismael Romero, criterio que ha sido ratificado por este Juzgado en decisiones Nros. 2009-786 del 13 de mayo de 2009 y 2009-1063 del 17 de junio de ese mismo año).
En torno al tema, es menester hacer referencia a la sentencia Nº 01507 dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Edmundo José Peña Soledad, a través de la cual señaló que “(…) sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”. En similar sentido, se pronunció este Juzgado en sentencia N° 2008-2117, de fecha 20 de noviembre de 2008, (caso: Roque Faría).
En abundancia de lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir en principio un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia si no demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
De tal manera, que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. Sentencias Números 2007-710, 2007-2130 de fecha 18 de abril y 28 de noviembre de 2007, casos: Milagros Del Valle Serrano Clavijo y; caso: Freddy Ramón Manzano, respectivamente, dictadas por este Órgano Jurisdiccional).
En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional debe advertir que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.
Conforme a lo anterior, este Juzgado pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en el referido vicio y en este sentido se tiene que:
La parte recurrente denuncia que el Idex A quo incurrió en la recurrida en el vicio de silencio de pruebas porque “…al momento de sentenciar sobre las prestaciones sociales, condenó a [su] representado al cálculo y pago de la totalidad de es[e] concepto, sin tomar en consideración lo depositado al funcionario por concepto de garantía, (…)” razón por la cual solicitó que “…se valore la documental marcada ‘d’ la cual corresponde al oficio Nº 013/2014 de fecha ocho (08) (sic) de octubre de 2014, emitido por la Dirección General de Administración del Concejo Municipal dirigido a la (sic) sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, en la cual se refleja la disponibilidad en la cuenta de fideicomiso del ciudadano Luis Portillo, prueba documental, la cual el Juez A quo no valoró…”. (Corchetes de este Juzgado).
En la sentencia recurrida el Juzgado superior expuso que “…en cuanto al pago de las prestaciones sociales del querellante se observa de las actas procesales que la parte demandada acepta que se le adeudan las mismas, ya que expuso en la contestación que se le cancelaría al actor la cantidad que se le adeudaba en el momento en que se contara con la disponibilidad presupuestaria, y que debía hacerse una deducción de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.836,40), otorgado al funcionario como adelanto de prestaciones sociales”.
Que “…al no constar en autos comprobante alguno del pago de las prestaciones sociales causadas, las mismas resultan procedentes de conformidad con el artículo 92 Constitucional en concordancia con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago este que deberá ser calculadas de la forma prevista en el numeral ‘f’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de su ingreso al Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, ello es, desde el 02 (sic) de enero de 2006, hasta el 20 de febrero de 2014, fecha ésta en que dejó de prestar sus servicios el funcionario…”.
Ahora bien, a manera de verificar si dicha documental es determinante en la motivación del fallo que afecte el resultado del juicio, pasa este Juzgado analizar dicha documental, en tal sentido se observa que:
Riela al folio 61 del expediente judicial oficio Nº 013/2014 de fecha 8 de octubre de 2014, emitido por el Director General de Administración del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda “Luis Guerra”, dirigido a la síndico Procurador del mencionado Municipio la ciudadana “Jessica Dolores”, dicha comunicación tiene como finalidad hacer del conocimiento a la sindicatura municipal el envío del soporte de la consulta online realizada a la cuenta virtual de fideicomiso del ciudadano “Luis Portillo”, en la que se evidencia entre otras cosas la cantidad de dinero que dicho ciudadano tiene disponible, la cual podría retirar una vez realizara los trámites administrativos correspondientes.
De la documental supra citada evidencia este Juzgador que el Director General de Administración del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda hizo del conocimiento a la sindicatura municipal del mencionado municipio, la cantidad de dinero que por concepto de fideicomiso tiene disponible el hoy querellante y que el mismo podría disponer de ella una vez cumpla con los trámites correspondientes.
Ello así, siendo que la querellada afirmó que se incurrió en vicio delatado porque se “…condenó a [su] representado al cálculo y pago de la totalidad de es[e] concepto, sin tomar en consideración lo depositado al funcionario por concepto de garantía…”, contrario a lo alegado por la parte quejosa el Iudex A quo en busca de la verdad material en la presente causa no logró “…constar en autos comprobante alguno del pago de las prestaciones sociales causadas…”.
Ahora bien, no observa esta Alzada que de dicha documental se desprenda que la Administración haya cancelado por concepto de prestaciones sociales o de fideicomiso al hoy querellante; por cuanto del análisis efectuado a la referida documental se evidencia que no es determinante en la motivación del fallo y su valoración no cambia el sentido de la recurrida, razón por la cual resulta obligatorio desechar el vicio denunciado. Así se decide.

-De los intereses de mora.-
En cuanto a la disconformidad con la recurrida la parte quejosa señaló en su escrito de fundamentación que “el querellante no ha cumplido desde que culmino su relación de empleo público con [su] representado, la obligación de consignar su Declaración Jurada de Patrimonio de cese, por lo que mal podría cargarse a [su] representado el pago de interese de mora…”. (Corchetes de este Juzgado).
Del mismo modo, el a quo sentenció que “…la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo, lo cual constituye el resarcimiento del daño causado por la Administración, establecido constitucionalmente con el objeto de mantener un equilibrio económico, ya que existiendo una deuda a favor del trabajador, si este no es satisfecho en su oportunidad, incurrirá el patrono en una indebida retención, y debe entonces, resarcirse al trabajador por el hecho de la no cancelación oportuna de sus derechos, inclusive no existiendo la disponibilidad económica, como lo alega la parte accionada en el presente caso, ya que dicha demora debe resarcirse en aplicación directa de la Constitución cancelando los intereses moratorios…”.
En relación a lo anterior, es oportuno citar lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Ciertamente, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación de empleo público, asimismo, resulta pertinente acotar que por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios.
Así, la jurisprudencia ha señalado en múltiples ocasiones, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, en consecuencia, surge para el trabajador el derecho de reclamar los intereses moratorios por la tardanza del patrono en cancelar las prestaciones sociales y necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales (vid., sentencia N° 607/2004, del 4 de junio dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
En definitiva, al ser los intereses moratorios un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los Órganos Jurisdiccionales están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora de la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan.
Sin embargo, es necesario señalar que si bien es cierto que la Administración Pública tiene la obligación de pagar las prestaciones sociales al culminar la relación laboral, tal como fue mencionado anteriormente, no obstante, también es cierto que la presentación de la declaración jurada de patrimonio es una obligación que debe cumplir todo funcionario o empleado público al cese en el ejercicio de sus funciones. En efecto, dicho requisito no puede ser satisfecho en cualquier momento, por cuanto la Ley contra la Corrupción publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.155 de fecha 19 de noviembre de 2014 en el artículo 23 establece que “…[s]in perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 3º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza deberán presentar declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas…”. (Corchetes y resaltado de este Juzgado).
De la disposición supra transcrita, se deduce que los funcionarios públicos deben presentar la declaración jurada de patrimonio en el lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha en que cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas. No obstante lo anterior, el artículo 40 de la Ley antes indicada, contempla que los “…funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones”. (Resaltado nuestro).
Al respecto, debe acotar esta Instancia Jurisdiccional que mediante sentencia N° 2006-715 de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Mónica Antonieta Mendoza Izquierdo, este Juzgado determinó el alcance dado al artículo 40 de la entonces Ley Contra la Corrupción, a la luz del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que aquél exige la presentación de la declaración jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, ya que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con dicho pago, con independencia de que le sea presentada o no la declaración jurada de patrimonio a que hace referencia la aludida norma.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional no observó de los autos que cursan al expediente juridicial que el ciudadano Luis Germán Portillo, antes identificado, haya presentado la declaración jurada de patrimonio por ante el Concejo del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda exigido por la norma supra citada, sin embargo dicha falta no impide que dicho Organismo, desarrollara toda la actividad necesaria para que el aludido ciudadano recibiera el efectivo pago de sus prestaciones sociales al momento de su egreso; de allí que al no constatarse de los autos que la Administración haya llevado a cabo las actuaciones necesarias para el pago de las prestaciones sociales reclamadas para dicho momento, los intereses moratorios reclamados deben ordenarse desde el momento de su egreso de la Administración (ver, sentencia dictada por este Juzgado Nº 2012-1258 de fecha 27 de junio de 2012, caso: Maigualida Delgado García).
De esta manera, tomando en consideración que constitucionalmente la actividad que soporta el pago de las prestaciones sociales, debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente al cual dejó de prestar servicio el ciudadano Luis Germán Portillo, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada acuerda el pago de los intereses moratorios por el retraso en que incurrió la Administración, a diferencia de lo expuesto por el Iudex A Quo, tomando como fecha de inicio el 15 de marzo de 2014, fecha en la cual fue publicada la notificación de la remoción de dicho ciudadano en el diario El Nacional” -ver folio 6 del expediente judicial-, hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales, razón por la cual este Juzgador considera que la recurrida está ajustada a derecho y en consecuencia desecha los alegatos expuestos por la parte demandada. Así se decide.

-De la indexación.
En referencia al punto in comento la parte recurrente manifestó que “…debe iniciarse el computo de la indexación o corrección monetaria, tal como lo dejó aclarado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Aclaratoria Nº AA60-S-2011-001532: ‘…el computo de la corrección monetaria debe hacerse, a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada, (y no desde la admisión de la demanda), porque solo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del crédito por parte de su titular, quien exige, el cumplimiento de la obligación…’ (…) por lo que la fecha en la cual debe iniciarse el computo de la corrección monetaria sobre la parte de las prestaciones sociales no depositadas en el banco, es desde la fecha en la cual quedó debidamente notificado en el expediente judicial [su] representado…”. (Corchetes de este Juzgado).
El Juzgado de instancia en la recurrida explanó, que “…siendo que el concepto bajo análisis -indexación- constituye una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, y verificado como ha sido que a la presente fecha aun (sic) no han sido pagadas las prestaciones sociales al ciudadano LUIS GERMÁN PORTILLO, hoy querellante, este Órgano Jurisdiccional acogiendo stricto sensu el criterio retro transcrito de fecha 14 de mayo de 2014, y ante el infranqueable elemento de orden público que le imprime de manera categórica la Sala Constitucional al concepto bajo análisis, ordena la corrección monetaria o indexación de las prestaciones sociales adeudadas al ciudadano antes citado…”
Ahora bien, siendo que la parte recurrente manifestó su disconformidad con la recurrida alegando que para efectos de la indexación o corrección monetaria debería ser tomado en consideración el criterio fijado por la “Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Aclaratoria Nº AA60-S-2011-001532”, en el que se estableció que debería iniciarse el computo de la corrección monetaria sobre la parte de las prestaciones sociales, desde la fecha en la cual quedó debidamente notificado la parte accionada .
Aunado a ello con, respecto a la indexación o corrección monetaria, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio más reciente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, en el cual declaró lo siguiente:
“En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
(…Omissis…)
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación
(…Omissis…)
(…) que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso”. (Resaltado y subrayado de este Juzgado).

Así las cosas, siendo que en el caso de marras el a quo ordenó el pago de las prestaciones sociales adeudadas al hoy querellante, así como los intereses moratorios por el retardo en dicho pago, la indexación resulta procedente, desde la fecha de la admisión del presente recurso, esto es, a partir del 26 de mayo de 2014 –fecha en la cual fue admitida la querella-, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, es decir, hasta el efectivo pago de las ya mencionadas prestaciones sociales; por consiguiente este Órgano Colegiado desecha los alegatos expuestos por la parte querellada. Así se decide.
Expuesto lo anterior este Juzgado a los fines de determinar los montos a cancelar por los conceptos acordados en la presente causa, ordena practicarse una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Con base en las anteriores consideraciones, este Órgano Colegiado declara SIN LUGAR la apelación ejercida el 23 de febrero de 2017 por la parte querellada, contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2016 por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual se CONFIRMA con modificaciones. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el 23 de febrero de 2017 por la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS GERMÁN PORTILLO, debidamente asistido por la abogada Olmary Elizabeth Larrea Olalla, antes identificados, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA con modificaciones el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,


IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Jueza,


MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2017-000408
FVB/33

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario.