JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000548
En fecha 18 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio N° JSCA-2017-0125, de fecha 31 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MABEL EVANGELISTA SÁNCHEZ DE SISO, titular de la cédula de identidad N° V-1.565.370, asistida por el abogado Argenis Javier González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.976, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS.
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 31 de mayo de 2017, dictado por el aludido Juzgado mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2015 y ratificada en fecha 13 de enero de 2016, por el abogado Rafael José Fernández Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 147.641, actuando con carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Amazonas, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de noviembre de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de julio de 2017, se dio cuenta a este Juzgado y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y
se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte se encuentra domiciliada en el estado Amazonas, conforme al artículo 234 ejusdem se comisionó al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines de notificar al presidente del Consejo Legislativo del estado Amazonas; de igual forma visto que no consta en autos el domicilio de la ciudadana Mabel Evangelista Sánchez de Siso, se acordó librar boleta de notificación por cartelera para ser fijada en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Mabel Evangelista Sánchez de Siso.
En fecha 4 de diciembre de 2018, este Juzgado dejó constancia que por oficio signado con el Nº JSCA-2018-0178, de fecha 8 de agosto de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, remitió las resultas de la comisión librada por este Juzgado en fecha 26 de julio de 2018, la cual fue debidamente cumplida, en tal sentido se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días de despacho correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de enero de 2019, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por este Juzgado en fecha 4 de diciembre de 2018 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que este Juzgado dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de este Juzgado certificó que “(...) desde el día 12 de diciembre de 2018, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 29 de enero de 2019, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 18 y 19 de diciembre de 2018 y los días 8, 9,15, 16,17 y 29 de enero de 2019. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente al día 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de diciembre de 2018 (…)”. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 25 de octubre de 2019, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 264, levantada en esa misma fecha, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia, este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa este Juzgado a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En su escrito libelar, la parte recurrente expresó los argumentos en que fundamentó su pretensión en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “(…) luego de varios periodos como diputado en el Consejo Legislativo de Amazonas, [su] (…) esposo RAFAEL ARTURO SISO GIRON (…) se le otorg[ó] el beneficio de jubilación. Es de destacar, que lamentablemente en fecha 17 de Octubre (sic) de 2010, a consecuencia de un infarto al miocardio falle[ció] [su] esposo en la ciudad de Puerto Ayacucho (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Arguyó, que “(…) una vez realizadas varias diligencias y trámites ante el Consejo Legislativo del estado Amazonas, [le fue] asignada la pensión de sobreviviente al 75% del sueldo base, desde la fecha 17/10/2010 (sic), por la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Siete Bolívares con treinta y Dos Céntimos (Bs. 5.607,32), según constancia emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del estado Amazonas de fecha 28/01/2014 (sic) (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Indicó, que “(…) [comenzaron] a percibir la pensión de sobreviviente por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.607,32) (sic) en el año 2010, es de resaltar que, desde ese año hasta la actualidad, no se ha homologado la pensión de sobreviviente otorgada, aún cuando se han realizado una serie de aumentos a los Legisladores activos, es decir no se ha homologado la pensión de sobreviviente, en los años 2011, 2012, 2013, 2014, y 2015, lo que ha afectado indudablemente nuestra situación económica, en todos los años antes reflejados. Es de suma importancia contar con tal homologación, en razón que [su] hijo de nombre Jesús de Nazareth Ramón Arturo, ya identificado, el cual depende exclusivamente de [ella] por sus condiciones especiales, en estos momentos amerita realizársele un (sic) serie de exámenes, y no conta[ban] con el dinero suficiente para viajar a la ciudad de Caracas, además de la realidad inflacionaria que [les] apremia y que tal homologación es algo que desde [su] humilde percepción conside[ran] [les] corresponde por ley”. (Corchetes de este Juzgado).
Señaló que “(…) el Consejo Legislativo del estado Amazonas [le] ha vulnerado el derecho Constitucional, como lo es la seguridad social, consagrado en el artículo 80 de la Carta magna (sic), al no homologar[le] la pensión de sobreviviente, donde la inflación es un hecho notorio, y no [le] alcanza para cubrir las necesidades básicas al lado de [su] hijo Jesús de Nazareht Ramón Arturo, ya identificado, pues la pensión de sobreviviente, tiene como finalidad garantizar una subsistencia digna, ya que constituye uno de los mecanismos para la obtención del objetivo de la Seguridad Social, que no es más que la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependen económicamente del causante y que la ley les reconoce tal beneficio, puedan seguir atendiendo las necesidades básicas para su existencia humana, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o jubilado fallecido (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Sostuvo, que “(…) el derecho [les] corresponde, en virtud de lo consagrado en los artículos 16 y 17 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Relató, que “(…) dela[tan] como violado el artículo 16 del Reglamento de la Ley eijusdem (sic), toda vez que, es un deber de la administración (sic) pública, bien sea nacional, estadal o municipal, homologar las pensiones de jubilaciones, esta facultad no es discrecional para la administración (sic) pues es una homologación que recae en ella (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Expresó, que “(…) [e]n este caso en particular, el Consejo legislativo (sic) del estado amazonas (sic), ha debido conforme a la Ley que rige la materia realizar la respectiva homologación de pensión de sobreviviente la cual [le] fue otorgada al 75%, y reconocida (…). Cabe destacar, que tal vulneración ha venido sucediendo mes a mes, hasta la presente fecha y aunque le [ha] dirigidos (sic) comunicaciones al ente legislativo, en aras de solventar tal problemática, han hecho caso OMISO a tal situación, lo que pone de relieve a que el órgano que hoy demand[a], infringa (sic) de manera reiterativa la Ley especial que rige la materia y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Corchetes de este Juzgado).
Precisó, que “(…) resulta a todas luces evidente, el derecho que [le] asiste a que se [le] ajuste la Pensión de Sobreviviente, y que la misma se equipare a un monto equivalente al 75%, de lo que percibe un Legislador activo, y que se [le] cancele con carácter retroactivo los montos por concepto de aumentos percibidos con el monto que en realidad debía percibir en todos estos años que el ente Legislativo se ha hecho de la vista gorda ante tal problemática (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente, solicitó que “(…) se declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y en consecuencia se ordene al Consejo Legislativo del estado Amazonas, el ajuste de [su] pensión de sobreviviente a un monto equivalente al 75% de lo devengado por concepto de salario por un legislador activo (…) [q]ue se [le] cancele con carácter retroactivo los reajustes de las cantidades dejadas de percibir por conceptos de aumentos realizados a los legisladores activos, y las diferencias de las bonificaciones de fin de año dejadas de percibir en todos estos años”. (Corchetes de este Juzgado).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, en los términos siguientes:
“(…) Siendo así, tenemos que en la presente causa, el derecho de la pensión de sobreviviente como consecuencia del fallecimiento del ciudadano RAFAEL ARTURO SISO GIRÓN, quien fue jubilado como diputado del Consejo Legislativo del estado Amazonas, le corresponde al ciudadano JESÚS DE NAZARETH RAMÓN ARTURO SISO SÁNCHEZ, quien es hijo del causante de autos, y le asiste tal derecho independientemente de la edad por cuanto presenta una discapacidad permanente asociada a Síndrome de Down. Igualmente, se pudo determinar que le corresponde tal beneficio a la esposa del causante ciudadana MABEL EVANGELISTA SÁNCHEZ DE SISO. Siendo así, conforme a lo establecido en el artículo 17 ejusdem, el monto de la pensión de sobreviviente que corresponde es el 75% de la jubilación correspondiente, el cual debe ser distribuido en partes iguales a ambos beneficiarios. Sin embargo, se pudo verificar que la esposa del causante quien es la querellante de autos, es la madre y representante del ciudadano JESÚS DE NAZARETH RAMÓN ARTURO SISO SÁNCHEZ, por lo que en virtud de tales circunstancias, es la querellante de autos quien debe percibir el monto total de la pensión de sobreviviente por ser en este caso en particular la esposa del jubilado fallecido y a su vez la representante del hijo del mismo, ciudadano JESÚS DE NAZARETH RAMÓN ARTURO SISO SÁNCHEZ. Por lo que resulta imperante para este Juzgador señalar que en caso de fallecimiento de alguno de los dos beneficiarios, o el cese del derecho a percibir su cuota de pensión de sobreviviente de uno de ellos, dicha cuota se añadirá al monto total de la pensión y le corresponderá al otro de ellos, conforme lo establecido el artículo 19 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y de los Municipios. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, conforme con el criterio antes expuesto, en el presente caso se pretende el ajuste de la pensión de sobreviviente otorgada a la hoy querellante ciudadana MABEL EVANGELISTA SÁNCHEZ DE SISO, cónyuge del ciudadano RAFAEL ARTURO SISO GIRÓN, quien al momento de su fallecimiento tenía la condición de funcionario jubilado como diputado del Consejo Legislativo del estado Amazonas, con una pensión, supuesto que dio lugar a la solicitud del derecho a la pensión de sobreviviente como lo establecen los artículos 15, 16.3 y 17 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y en consecuencia a solicitar el ajuste de esa pensión de sobreviviente. En ese orden, se desprende de las actas procesales del expediente, que la Administración querellada otorgó la pensión de sobreviviente a la parte querellante por un monto de 5.607,32 bolívares, desde el 17 de Octubre de 2010, sin que se evidencie que la (sic) dicha pensión haya sido objeto por parte del ente demandado de una revisión y ajuste en los años sucesivos. Sin tomar en consideración el Consejo Legislativo del estado Amazonas, las solicitudes efectuadas por la parte querellante a través de oficios que se encuentran insertos en copia simple a los folios 11, 15 y 16 del presente expediente, dirigidos y recibidos por el ente recurrido en fecha 31 de Julio (sic) de 2014 y 09 (sic) de Octubre (sic) de 2014, respectivamente, en relación a la referida revisión y ajuste de su pensión de sobreviviente. Ahora bien, de las pruebas aportadas no se desprende que la parte querellada haya dado respuesta alguna ante tal solicitud, pues solo se evidencia que el Consejo Legislativo emitió oficios que se encuentran insertos en copia simple a los folios 12 y 17 del presente expediente, dirigidos a la parte querellante, a través de los cuales le informaba a la misma que el pago de la pensión de sobreviviente correspondiente a los meses de Octubre (sic), Noviembre (sic) y la primera quincena del mes de Diciembre (sic) del año 2010, se efectuaría al momento de recibir recursos para el pago de compromisos anteriores pertenecientes al ejercicio fiscal 2010, así como de igual manera de la cancelación de diferencia de bonificación de fin de año, pero en nada se aprecia de su contenido, información relacionada con haberse efectuado una revisión y ajuste de la pensión de sobreviviente o que se efectuaría la misma. Siendo así, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los Documentos Administrativos, antes referidos por cuanto no fueron objetados por la parte querellada, razón por la cual este Tribunal presume como ciertos los hechos que se pretenden probar con tales pruebas. Motivos por los cuales colige este Tribunal que desde el momento en que fue reconocida la pensión de sobreviviente a la querellante ciudadana MABEL EVANGELISTA SÁNCHEZ DE SISO, esto es el 17 de Octubre (sic) de 2010, hasta la fecha, no ha sido objeto por parte de la Consejo Legislativo del estado Amazonas, de una revisión y ajuste en los años sucesivos (2011, 2012, 2013, 2014 y 2015), como efectivamente ha señalado la querellante en su escrito de libelar, violándose con esta omisión el derecho a la seguridad social y al carácter social y la finalidad que reviste el beneficio de la pensión de sobreviviente, previsto en el artículo 80 de la Constitucional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma establecida en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 de su reglamento, que se encuentra referida a la revisión por parte de la administración en cualquiera de sus niveles, y al consecuente ajuste periódico de la pensión de jubilación para lo cual se debe tomar en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado.
Determinado lo anterior, debe concluir este Juzgador que debe prosperar la pretensión de la parte querellante, por lo que se ordena al ente legislativo querellado proceder a la revisión y ajuste de la pensión de sobreviviente de la cual es beneficiara (sic) por ser la esposa del funcionario jubilado que ha fallecido ciudadano RAFAEL ARTURO SISO GIRÓN y la representante del ciudadano JESÚS DE NAZARETH RAMÓN ARTURO SISO SÁNCHEZ, quien es de igual manera beneficiario por el hecho de presentar una discapacidad permanente (antes especificada), de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en virtud que desde el momento que fue reconocida, a la fecha no ha sido revisada y ajustada, de igual manera por el hecho que se mantiene percibiendo un monto de 5.607,32, bolívares, por debajo y ni en modo alguno alcanza el salario mínimo mensual decretado por el presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a la fecha de la publicación de la presente sentencia. De este modo, dicho ajuste debe proceder tomándose en consideración el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, por lo que se deberá ajustar la pensión de sobreviviente de la querellante al 75 % del monto de la jubilación del fallecido funcionario debidamente actualizada, en base al sueldo que devenga actualmente el cargo que ocupaba el funcionario, esto es, el de diputado del Consejo Legislativo del estado Amazonas, u otro de igual nivel y remuneración en caso de cambio de denominación.
Por otra parte, en cuanto al petitorio de la querellante sobre el pago de la diferencia de las pensiones dejadas de percibir desde el año 2011, este Tribunal debe señalar, que siendo que el reajuste de la jubilación es una obligación que se causa mes a mes, por lo que ante su incumplimiento, el derecho a exigirla se produce igualmente mes a mes, este Sentenciador estima que por tratarse de una acción de contenido funcionarial, que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tiene un lapso de caducidad establecido de tres (03) (sic) meses, y que no fue sino hasta el 19 de Mayo de 2015, que se realizó la interposición de la acción, de allí que este órgano jurisdiccional ordena al Consejo Legislativo del estado Amazonas, el pago de la diferencia existente entre las sumas pagadas por concepto de pensión de sobreviviente y la cantidad que le correspondan en razón del incremento experimentado, desde el 19 de Febrero (sic) de 2015, esto es tres (03) (sic) meses anteriores a la interposición de la querella, hasta que se haga efectivo el ajuste ordenado en la presente decisión y sea ejecutada la misma, todo ello en virtud de haber operado con relación a los meses restantes la caducidad de la acción. Por lo que de igual manera, se deberá cancelar la diferencia de las incidencias o beneficios salariales a la querellante de autos, conforme al ajuste que ha de efectuarse desde el 19 de Febrero (sic) de 2015. ASÍ SE DECIDE.
En merito de los consideraciones antes expuestas, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, para determinar el monto de la pensión de sobreviviente que actualmente debe recibir la ciudadana MABEL EVANGELISTA SÁNCHEZ DE SISO, así como la diferencia existente entre las sumas pagadas por concepto de pensión de sobreviviente y la cantidad que le correspondan en razón del incremento experimentado, y la diferencia de las incidencias o beneficios salariales a la querellante de autos, conforme al ajuste que ha de efectuarse desde el 19 de Febrero de 2015, hasta que se haga efectivo el ajuste ordenado en la presente decisión y sea ejecutada la misma. ASÍ SE DECIDE.
En razón de todos los conceptos antes expuestos, es por lo este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana MABEL EVANGELISTA SÁNCHEZ DE SISO, en contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS. ASÍ SE DECIDE.
En ese sentido, por cuanto se hace necesaria la información relacionada con los salarios percibidos desde el mes de Febrero (sic) de 2015, por un legislador activo del Consejo Legislativo del estado Amazonas, que resulta fundamental para la realización de la experticia complementaria, y en virtud que no fue consignada a los autos por ninguna de las partes, es por lo que se ORDENA oficiar al Consejo Legislativo del estado Amazonas y a la Contraloría General del estado Amazonas, a los fines que remitan ante este Juzgado en un lapso de cinco (05) (sic) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación por secretaria de haberse practicado la ultima (sic) de las notificaciones libradas, la información detallada relacionada con el salario que perciben los legislados activos del Consejo Legislativo del estado Amazonas, desde el mes de Febrero (sic) de 2015, con sus respectivos incrementos de haberse producido los mismos.
VI
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana MABEL EVAGELISTA SANCHEZ DE SISO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.565.370, en contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS. TERCERO: Se niega el pedimento realizado por la ciudadana MABEL EVAGELISTA SANCHEZ DE SISO, en cuanto al pago de la diferencia de la pensión de sobreviviente dejada de percibir desde el año 2011. CUARTO: Se ordena al Consejo Legislativo del estado Amazonas, proceder a la revisión y ajuste de la pensión de sobreviviente de la cual es beneficiara la ciudadana MABEL EVANGELISTA SÁNCHEZ DE SISO, para lo cual deberá proceder tomándose en consideración el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, por lo que se deberá ajustar la pensión de sobreviviente de la querellante al 75 % del monto de la jubilación del fallecido funcionario debidamente actualizada, en base al sueldo que devenga actualmente el cargo que ocupaba el funcionario, esto es, el de diputado del Consejo Legislativo del estado Amazonas, u otro de igual nivel y remuneración en caso de cambio de denominación. QUINTO: Se ordena el pago de la diferencia existente entre las sumas pagadas por concepto de pensión de sobreviviente y la cantidad que le correspondan (sic) en razón del incremento experimentado, desde el 19 de Febrero (sic) de 2015, hasta que se haga efectivo el ajuste ordenado en la presente decisión. Asimismo, se deberá cancelar la diferencia de las incidencias o beneficios salariales a la querellante de autos, conforme al ajuste que ha de efectuarse desde el 19 de Febrero (sic) de 2015. SEXTO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela. SEPTIMO (sic): Se ordena notificar a las partes de la presente decisión (…)”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el abogado Rafael José Fernández, en fecha 18 de diciembre de 2015 y ratificada en fecha 13 de enero de 2016, contra el fallo dictado en fecha 16 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Capital debe observar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que “Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado).
Del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Igualmente, este Juzgado debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, lo cual no se constata del examen de las presentes actas procesales, esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos las Américas).
En este sentido, debe observarse que mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2018, este Juzgado dio inicio al lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta. Asimismo, se observa que en fecha 30 de enero de 2019, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, la cual certificó que “(…) desde el día 12 de diciembre de 2018, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 29 de enero de 2019, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 18 y 19 de diciembre de 2018y los días 8, 9,15, 16,17 y 29 de enero de 2019. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente al día 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de diciembre de 2018 (…)”, evidenciándose del análisis efectuado a las actas que integran el expediente, que durante dicho lapso, así como en la oportunidad de interponer el recurso de apelación, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual debe declararse DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación Judicial de la parte recurrente. Así se decide.
No obstante lo anterior, es necesario traer a colación lo previsto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), en la cual señaló, que pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la Ley, por el supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal de Alzada deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta.
En virtud de dicho criterio jurisprudencial, este Órgano Sentenciador considera oportuno indicar, que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria, a la pretensión excepción o defensa de la República consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente. Así pues, corresponde a este Juzgado, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión definitiva proferida en fecha 16 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta de Ley, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia; esto es, sin que medie petición o instancia de parte y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. (Ver, sentencia Nº 1071 de fecha 10 de agosto de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Conforme al criterio jurisprudencial antes referido, advierte este Juzgado que el organismo recurrido es el Consejo Legislativo del estado Amazonas, que forma parte del Poder Público Estadal y por ende, se le aplica la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el artículo artículos 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, por lo tanto, resulta PROCEDENTE la consulta. Así se decide.
En ese sentido, se tiene que el punto central del presente recurso lo constituye la solicitud por parte de la querellante del reajuste de la pensión de sobreviviente otorgada en fecha 10 de octubre de 2010 por el Consejo Legislativo del estado Amazonas.
Al respecto, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fue declarado parcialmente con lugar, siendo acordado a favor de la parte recurrente y contra los intereses de la República, lo siguiente: “la revisión y ajuste de la pensión de sobreviviente de la cual es beneficiara la ciudadana MABEL EVANGELISTA SÁNCHEZ DE SISO, para lo cual deberá proceder tomándose en consideración el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, por lo que se deberá ajustar la pensión de sobreviviente de la querellante al 75 % del monto de la jubilación del fallecido funcionario debidamente actualizada, en base al sueldo que devenga actualmente el cargo que ocupaba el funcionario, esto es, el de diputado del Consejo Legislativo del estado Amazonas, u otro de igual nivel y remuneración en caso de cambio de denominación (…) el pago de la diferencia existente entre las sumas pagadas por concepto de pensión de sobreviviente y la cantidad que le correspondan (sic) en razón del incremento experimentado, desde el 19 de Febrero de 2015, hasta que se haga efectivo el ajuste ordenado en la presente decisión (…) [y] la diferencia de las incidencias o beneficios salariales a la querellante de autos, conforme al ajuste que ha de efectuarse desde el 19 de Febrero de 2015”; siendo así debe observarse lo siguiente:
-Del ajuste de pensión de jubilación.
Manifestó la parte recurrente, que su esposo Rafael Arturo Siso Girón falleció a causa de un infarto en fecha 17 de octubre 2010, por lo que “(…) una vez realizadas varias diligencias y trámites ante el Consejo Legislativo del estado Amazonas, [le fue] asignada la pensión de sobreviviente al 75% del sueldo base, desde la fecha 17/10/2010 (sic), por la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Siete Bolívares con treinta y Dos Céntimos (Bs. 5.607,32), según constancia emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del estado Amazonas de fecha 28/01/2014 (sic) (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Asimismo, indicó que “(…) [ella y su hijo comenzaron] a percibir la pensión de sobreviviente por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.607,32) (sic) en el año 2010, [no obstante] desde ese año hasta la actualidad, no se ha homologado la pensión de sobreviviente otorgada, aún cuando se han realizado una serie de aumentos a los Legisladores activos, es decir no se ha homologado la pensión de sobreviviente, en los años 2011, 2012, 2013, 2014, y 2015, lo que ha afectado indudablemente nuestra situación económica, en todos los años antes reflejados (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
En relación al caso de marras el Tribual A Quo manifestó, que “(…) se desprende de las actas procesales del expediente, que la Administración querellada otorgó la pensión de sobreviviente a la parte querellante por un monto de 5.607,32 bolívares, desde el 17 de Octubre (sic) de 2010, sin que se evidencie que la (sic) dicha pensión haya sido objeto por parte del ente demandado de una revisión y ajuste en los años sucesivos. Sin tomar en consideración el Consejo Legislativo del estado Amazonas, las solicitudes efectuadas por la parte querellante (…) en relación a la referida revisión y ajuste de su pensión de sobreviviente. Ahora bien, de las pruebas aportadas no se desprende que la parte querellada haya dado respuesta alguna ante tal solicitud (…)”.
Dentro de este contexto, debe resaltarse que el reajuste de la pensión de jubilación se encuentra establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, que establece lo siguiente:
“Artículo 13. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley establece lo siguiente:
“(…) El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”.
De las normas precedentemente transcritas, se desprende que la revisión del monto de las jubilaciones y pensiones concedidas, procede cuando haya aumentos de sueldo en el cargo correspondiente, tomando como base para dicha revisión las variaciones de remuneración que para el momento de la misma comprenda el último cargo desempeñado por el funcionario jubilado.
Ahora bien, precisado lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar, si efectivamente como fuere considerado por el Juzgador A quo
la Administración no efectuó el reajuste de la pensión de sobreviviente de los ciudadanos Mabel Evangelista Sánchez de Siso y Jesús De Nazareth Ramón Arturo Siso Sánchez, por un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) correspondiente a la jubilación del decujus Rafael Arturo Siso Girón, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional.
En el caso particular, del examen de las actas que conforman el expediente judicial, no se evidencia que efectivamente se haya efectuado tal revisión y por consiguiente la respectiva actualización de los montos de la pensión de sobreviviente de la ciudadana Mabel Evangelista Sánchez de Siso, desde que fuera otorgada en el año 2010 hasta la actualidad.
Ahora bien, a los efectos de constatar la procedencia del referido reajuste no puede dejar de observarse que riela al folio doce (12) del expediente de la causa, copia simple de oficio suscrito por la ciudadana Presidenta del Consejo Legislativo del estado Amazonas, signado con el Nº 048-11, de fecha 23 de febrero de 2011, dirigida a la ciudadana Mabel Sánchez de Siso, donde da respuesta a la solicitud de cancelación de las deudas correspondientes al año 2010, efectuada por la misma, en la que se le informa que dicha deuda sería cancelada al momento de recibir los recursos para el pago de compromisos anteriores pendientes del ejercicio fiscal 2010.
Asimismo, riela al folio 11 del expediente judicial copia simple de comunicación sin número, de fecha 7 de octubre de 2014, suscrita por la ciudadana Mabel Evangelista Sánchez de Siso, dirigida a la ciudadana Zunilde Pónare, en su carácter de Presidenta del Consejo Legislativo del estado Amazonas, a través de la cual solicita el aumento de la pensión de sobreviviente del cual son beneficiarios ella y su hijo.
Riela al folio nueve (9), copia simple de constancia emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del estado Amazonas, suscrita por el ciudadano Romer Pinto, en su carácter de Director General (E), de fecha 28 de enero de 2014, a través de la cual se hace constar que la ciudadana Mabel Evangelista Sánchez de Siso tiene una pensión de sobreviviente en ese Ente Legislativo desde el 10 de octubre de 2010, por un monto de cinco mil seiscientos siete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 5.607,32).
Sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se observa prueba alguna de que la Administración haya efectuado el reajuste correspondiente de la pensión de sobreviviente de la ciudadana Mabel Evangelista Sánchez de Siso, es decir, no ha realizado la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de los ajustes que resulten de la revisión del monto de jubilación de la hoy recurrente, tal como lo establece la ley especial que rige la materia.
En este sentido, siendo que el beneficio de jubilación es un derecho social, esencial en la concreción del estado social de derecho y de justicia como principio fundamental consagrado en el artículo 86 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado (Vid. sentencia Nro. 3476 del 11 de diciembre 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) que persigue que su beneficiario mantenga una calidad de vida igual o mayor a la que tenía, lo procedente es ordenar el reajuste del monto de la pensión de jubilación de la querellante como sobreviviente, con fundamento en las variaciones que haya experimentado el sueldo del último cargo que ejercía cuando fue jubilado su fallecido esposo, con base a un porcentaje del setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo base devengado por un funcionario activo dentro del mismo cargo, el cual deberá computarse a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial y, visto que el mismo fue interpuesto en fecha 19 de mayo de 2015, el ajuste de la pensión de sobreviviente procederá desde el 19 de febrero de 2015, en virtud de constituir ésta una obligación de tracto sucesivo que debe ser satisfecha mes a mes, cuya reclamación procede sólo en base al tiempo señalado a razón del lapso de caducidad para reclamar judicialmente los meses anteriores, esto es, tres meses de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como consideró el Juzgado A quo. Así se decide.
Aunado a lo anterior, esta Alzada considera pertinente señalar lo que establece el artículo 80 de nuestra Carta Magna en cuanto al monto de pensión por jubilación, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”. (Resaltado de este Juzgado).
Del artículo transcrito se desprende, que los montos correspondientes a las pensiones por jubilación no pueden ser inferiores al salario mínimo nacional. En tal sentido, cabe destacar que riela al folio nueve (9) copia simple de constancia emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del estado Amazonas, suscrita por el ciudadano Romer Pinto, en su carácter de Director General (E), de fecha 28 de enero de 2014, a través de la cual se hace constar que la ciudadana Mabel Evangelista Sánchez de Siso tiene una pensión de sobreviviente en ese Ente Legislativo desde el 10 de octubre de 2010, por un monto de cinco mil seiscientos siete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 5.607,32), sin variaciones ni reajustes hasta la presente fecha.
Visto lo anterior, se observa que efectivamente dicha cantidad se encuentra por debajo del salario mínimo nacional, por tanto esta Alzada coincide con la decisión del Iudex a quo en cuanto a la actualización del monto correspondiente a la pensión de sobreviviente de la querellante, al porcentaje del setenta y cinco por ciento (75%) del monto actual del salario base devengado por un funcionario activo dentro del mismo cargo u otro de igual nivel, por lo tanto, se ordena el ajuste de la referida pensión de sobreviviente. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional CONFIRMA con la precisión señalada el fallo dictado en fecha 16 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 16 de noviembre de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MABEL EVANGELISTA SÁNCHEZ DE SISO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.565.370, debidamente asistida por el abogado Argenis Javier González, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte recurrente.
3.- PROCEDENTE la consulta de Ley, y en consecuencia:
4.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital en Caracas, a los ______________ (_____) días del mes de __________________ de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Juez,
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2017-000548
FVB/34
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario.
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