JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000059
En fecha 12 de junio de 2019, este Órgano Jurisdiccional dictó la decisión N° 2019-00131 mediante la cual declaró su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 23 de noviembre de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUZ MARINA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 10.160.143, asistida por el abogado José Gregorio Guzmán Velázquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 188.895, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
I
DE LA ACLARATORIA
Al respecto, de la aclaratoria de la sentencia prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la posibilidad de que las partes soliciten al Tribunal que pronunció la sentencia, las ampliaciones o aclaratorias que consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el Órgano Jurisdiccional.
En ese sentido, en cuanto a la aclaratoria de la sentencia por haberse incurrido en errores el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Del citado precepto legal, se desprende la imposibilidad en la que se encuentra el Tribunal para revocar o reformar la sentencia que ha dictado -sea esta definitiva o interlocutoria-; lo cual, responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, se colige del citado artículo, el derecho que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de una sentencia sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y las ampliaciones a que haya lugar.
Ahora bien, establecido lo anterior, si bien es cierto, que como ya se observó en líneas anteriores la aclaratoria de sentencia puede ser realizada únicamente a instancia de parte según el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no menos cierto es, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1620 del 19 de noviembre de 2014, se ha pronunciado con respecto a la aclaratoria de oficio, en los siguiente términos:
“…es necesario tener en consideración que esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia N° 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente (...) ‘Aparte de la referida figura de la revocatoria por contrario imperio, el juzgador, de manera excepcional, y aun de oficio al constatar el error material cometido, podía hacer uso del mecanismo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que no es otro que el de la aclaratoria, con respecto al cual, esta Sala señaló en sentencia n° 47 del 2005 (Caso: Andrés Mezgravis), lo siguiente (...) la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones (...) Estas correcciones que le son permitidas al juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión; tales son: i) aclaratoria de puntos dudosos; ii) corrección de omisiones; iii) rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictamen de ampliaciones…”. (Resaltado agregado).
De lo parcialmente transcrito, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia otorga a el juzgador para que aún de oficio al constatar el error material cometido y a los fines de su corrección, puede hacer uso del mecanismo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que no es otro que el de la aclaratoria.
Ello así, se observa de las actas procesales de la presente causa que fue declarado desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente y por cuanto fue decidida parcialmente con lugar la querella deducida se declaró procedente la consulta de Ley planteada; siendo, confirmada la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Ahora bien, visto el error de copia en el cual este Juzgado Nacional incurrió al dictar el fallo de fecha 12 de junio de 2019, este Órgano Jurisdiccional entra de oficio mediante el mecanismo procesal instituido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y en razón de las facultades otorgadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1620 del 19 de noviembre de 2014, a corregir el error cometido:
Ello así, una vez determinado como ha sido la potestad que tiene el Juez para dictar aclaratoria de sentencia, aún de oficio este Juzgado Nacional debe indicar lo siguiente: esta Instancia Jurisdiccional observó que la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2019, adolece de una discrepancia en el dispositivo de la decisión donde se indica el nombre del Juzgado Superior que dictó la sentencia sobre la cual se realizó la consulta de ley planteada; decide aclarar que, donde se lee “…4. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2017 por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital…” debe leerse de la siguiente manera: “…4. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2017 por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital…”, quedando subsanado de esta manera el error antes señalado.
Asimismo, se deja expresamente entendido que el párrafo subsanado forma parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 12 de junio de 2019. Así se establece.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, rectifica el error material en el cuál se incurrió en la sentencia N° 2019-00130 dictada por este Juzgado Nacional el 12 de junio de 2019, ocurriendo que, donde se lee “…4. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2017 por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital…”, debe leerse “…4. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2017 por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital…”, quedando subsanado de esta manera el error señalado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________ del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,




IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza,


MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente
El Secretario,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. N° AP42-R-2018-000059
MSS/5
En fecha _____________ (___) de ____________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-________________.
El Secretario.