JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000221
En fecha 4 de junio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 18-0255 de fecha 21 de mayo de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL MARCEL ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 5.432.183, debidamente asistido por la abogada Luz Clementina Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.634, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 21 de mayo de 2018 por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 30 de abril del mismo año, por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 15 de marzo de 2018, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de junio de 2018, se dio cuenta a este Juzgado y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 26 de junio de 2019, se recibió del ciudadano Rafael Marcel Espinoza, debidamente asistido por la abogada Luz Clementina Torres, anteriormente identificados, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de marzo de 2019, vencidos como se encontraban el lapso para la fundamentación y la contestación de la fundamentación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que este Juzgado dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 25 de junio de 2018, se recibió del ciudadano Rafael Marcel Espinoza, debidamente asistido por la abogada Luz Clementina Torres, anteriormente identificados, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente controversia.
En fecha 24 de octubre de 2019, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 264, levantada el 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia, este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa este Juzgado Nacional a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 6 de junio de 2017, el ciudadano Rafael Marcel Espinoza, debidamente asistido por la abogada Luz Clementina Torres, identificados anteriormente, interpuso recurso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que “Desde la fecha de [su] ingreso (17 de septiembre de 1985) al Instituto Universitario de Tecnología ‘Dr. Federico Rivero Palacio’ y hasta la fecha de terminación de [su] relación laboral (31 de diciembre de 2012) (…) prest[ó] servicios como docente…”. [Corchetes de este Juzgado].
Narró, que “En fecha 28 de agosto de 2012, según Resolución No. 3370 emanada del entonces Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología), [le] fue concedido el beneficio de jubilación, con vigencia a partir del 01 (sic) de enero de 2013, con el cien por ciento (100%) del último sueldo devengado (…) en virtud de haber cumplido con el tiempo legal del servicio…”. [Corchetes de este Juzgado].
Afirmó, que “En fecha 24 de mayo de 2017, por medio de una transferencia bancaria a [su] cuenta nomina, [le] fue cancelado la cantidad de bolívares SEISCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 613.700,67); como pago parcial o abono a [sus] prestaciones sociales (…) [la cual] tiene un origen de cálculo desconocido puesto que hasta la fecha el Ministerio (…) no [le] ha entregado un finiquito formal y detallado del cálculo de [sus] prestaciones…”. [Corchetes de este Juzgado].
Denunció, que “El monto cancelado (…) no es el que legítimamente [le] corresponde puesto que no es producto de aplicar, a partir del 01 (sic) de enero de 1994 y hasta la fecha de [su] egreso (31/12/2012(sic)), el régimen de prestaciones sociales establecido para los docentes de los Institutos Universitarios de Tecnología y Colegios Universitarios oficiales y dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, de conformidad con lo previsto en la Cláusula No. 26 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME-1994-1995”. [Corchetes de este Juzgado].
Arguyó, que “…se evidencia que le ente querellado debió haberme cancelado las siguientes cantidades que evidencian que el régimen de prestaciones sociales establecido en la Cláusula No. 26 es más favorable al desconocido régimen empleado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología (…) y al establecido en el artículo 108 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997…”.
Finalmente solicitó que sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y la nulidad absoluta del acto objeto del presente recurso y en consecuencia se ordene la reincorporación del querellante, así como el pago de los sueldos dejados de percibir.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de marzo de 2018, el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“IV
DECISIÓN
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por RAFAEL MARCEL ESPINOZA, titular de la cédula de identidad nº V-5.432.183, asistido en este acto por la abogada Luz Clementina Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.634, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA (M.P.P.P.E.U.C.T.) por concepto de reclamación por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria (indexación). En consecuencia pasa este Administrador de Justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por RAFAEL MARCEL ESPINOZA, titular de la cédula de identidad nº V-5.432.183 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA (M.P.P.P.E.U.C.T.).-
SEGUNDO: Se RECONOCE el derecho del querellante a cobrar la diferencia sobre las prestaciones sociales según lo establecido en la motiva del presente fallo.-
TERCERO: Se RECONOCE el derecho del querellante a cobrar el monto correspondiente a los intereses moratorios por el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2012 hasta la presente fecha.
CUARTO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, proceda al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales de RAFAEL MARCEL ESPINOZA, de conformidad con la motiva de la decisión.-
QUINTO: Se ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, confiriéndole al experto amplias facultades a los fines de determinar la cantidad de días a pagar por concepto de diferencia sobre las prestaciones sociales, por concepto de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, así como la corrección monetaria o indexación de las cantidades adeudadas.-
SEXTO: Se EXHORTA al Ministerio Del (sic) Poder Popular Para La (sic) Educación Universitaria, Ciencia Y (sic) Tecnología, remitir la totalidad de las copias certificadas de los expedientes administrativos personal y disciplinario (y nunca de manera parcial, toda vez que no es justificable en ninguna circunstancia tal omisión) de este proceso judicial ante la Alzada, así como ante este Juzgado de todos aquellos antecedentes de todos los demás procesos, en que sea parte dicho ente en este Tribunal.-
SÉPTIMO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de junio de 2018, el ciudadano Rafael Marcel Espinoza, debidamente asistido por la abogada Luz Clementina Torres, anteriormente identificados, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “…limit[a] tal recurso al PARTICULAR SEGUNDO de dicha sentencia, por considerar este particular incurso en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Tal como reseño a continuación, dispone textualmente: ‘SE RECONOCE EL DERECHO DEL QUERELLANTE A COBRAR LA DIFERENCIA SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA MOTIVA DEL PRESENTE FALLO’, siendo la motiva del fallo el reconocimiento a que se aplique al cálculo de [sus] prestaciones sociales la Cláusula No. 26 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Condiciones (sic) de Trabajo FAPICUV-ME 1994-1995 hasta un día antes (06/05/2012(sic)) de la fecha de promulgación (07/05/2012(sic))de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) (…) [cuando] procede acordar dicho reconocimiento HASTA LA FECHA DE TERMINACIÓN DE SU RELACIÓN LABORAL (31/12/2012)…”. [Corchetes de este Juzgado].
Finalmente, solicitó que “…dictaminen que [sus] prestaciones sociales se calculen con base en la aplicación de la Cláusula No. 26 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPUCUV-ME 1994-1995 HASTA LA FECHA DE TERMINACIÓN DE SU RELACIÓN LABORAL con el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología que fue el 31 de diciembre de 2012”. [Corchetes de este Juzgado].
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Determinada la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte querellante contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2018 por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró con lugar el recurso funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:
-.Del vicio de falsa aplicación de Ley.
Luego de examinar los argumentos antes descritos, se desprende que el ciudadano apelante denunció el “vicio de falso supuesto de hecho y de derecho”, sin embargo, en virtud del principio iura novit curia, esto es, que el Juez conoce el derecho, advierte esta Alzada que de dichos alegatos, se infiere que los mismos corresponden al vicio de falsa aplicación de ley dado que presuntamente el Juez a quo “…aplic[ó] al cálculo de [sus] prestaciones sociales la Cláusula No. 26 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Condiciones (sic) de Trabajo FAPICUV-ME 1994-1995 hasta un día antes (06/05/2012 (sic)) de la fecha de promulgación (07/05/2012 (sic)) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) (…) [cuando] procede acordar dicho reconocimiento HASTA LA FECHA DE TERMINACIÓN DE SU RELACIÓN LABORAL (31/12/2012)…”. [Corchetes de este Juzgado]; razón por la cual, este Juzgado conocerá del presunto vicio.
En cuanto a la falsa aplicación de Ley Sarmiento Núñez, en su obra “Casación Civil” (Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios; Caracas: 1998, págs. 130 y ss.), califica la falsa aplicación de la ley como una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada. Para Calamandrei, citado por el mismo autor, la falsa aplicación de la ley constituye un error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica; se verifica en todos aquellos casos en que el Juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotizado por la norma. Esta infracción se denomina también, con la terminología alemana, como “error de subsunción del caso particular bajo la norma”.
Ahora bien, este Juzgado considera necesario realizar algunas precisiones respecto a la naturaleza jurídica de las Convenciones Colectivas, la cual es un contrato suscrito entre el patrono y el trabajador, en este caso, la Administración y los funcionarios que presten servicio a la misma, mediante la cual se acuerda mejorar o mantener condiciones laborales, crear beneficios o modificarlos, por el período de tiempo que tenga vigencia la misma.
Este carácter de mutabilidad, da origen al principio de temporalidad de la Convención Colectiva, pues la misma puede ser modificada en una próxima convención colectiva, y seguir aplicándose aquellas beneficios que no comprometan erogaciones del presupuesto no pautadas por la Administración.
Visto así, es necesario traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2361 del 3 de octubre de 2002 (Municipio Iribarren del Estado Lara), en la cual dejó sentado que:
“Siendo fuente del Derecho Laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido, y solo si tal indagación falla, sentenciará sin tomarla en cuenta. Ahora bien, de aplicarla, porque gracias a su pesquisa o al aporte de las partes, llega a conocer la convención colectiva, en la sentencia la debe mencionar entre los motivos de derecho de la decisión, pero hasta allí llega, ya que el fallo a ejecutarse, o a complementarse por el mandato en él contenido, es el que contiene y fija el derecho aplicable”.
Siguiendo con dicha línea argumentativa, es conveniente precisar que, en efecto, los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a “terceros” y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo II. p. 550). Así, el derecho pactado -producto del pacto entre el sindicato y el patrono- es por su naturaleza un derecho especial que prima sobre el estatal, de carácter general, siempre y cuando la convención colectiva haya respetado las condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas estatales, pues si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica preferentemente (ALONSO OLEA, Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. 3ra ed. 1974. p 292-293).
No obstante lo anterior, se debe precisar que, si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J.Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366).
Establecido lo anterior, se observa de la revisión de la sentencia objeto del presente recurso, la cual riela del folio 168 al 178 del expediente judicial, de la cual se desprende que:
“De las documentales antes mencionadas, es evidente para este tribunal que la Administración Pública incurrió en un error al dejar transcurrir cuatro (04 (sic)) años, cuatro (04 (sic)) meses y veinticuatro (24) días, para realizar el pago efectivo de las prestaciones sociales, toda vez que la relación laboral culmino en fecha 31 de diciembre de 2012.-
Determinado lo anterior, el Tribunal observa que en las actas del expediente judicial no consta algún medio de prueba que conduzca, a este Juez Contencioso Administrativo, a la indefectible convicción de que la Administración querellada haya honrado las obligaciones con el pago de los debidos intereses civiles y moratorios, ni la diferencia sobre las prestaciones sociales generadas con ocasión a la relación de empleo que existió entre la actora y el Órgano querellado; o por el contrario, establecer un acuerdo en el pago de las cantidades adeudadas.
(…Omissis…)
Continuando con el mismo hilo argumental, aprecia este Juzgador la existencia de una convención colectiva, denominada V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPUCUV – ME 1994 – 1995, la cual establece en su clausula numero 26:
(…Omissis…)
De la clausula antes transcrita, se evidencia que los beneficios acordados sobre las prestaciones sociales, son mayores que los contenidos en las derogadas Leyes Orgánicas del Trabajo de 1990 y de 1997, y que por lo tanto tienen aplicación preferente según nuestro ordenamiento jurídico y en aplicación del principio del indubio pro operario.-
En tal sentido, la clausula supra transcrita fue renovada en sucesivas convecciones colectivas, por lo tanto la misma debe ser aplicada para el cálculo de las prestaciones sociales a partir del 01 (sic) de enero de 1994 hasta la fecha de promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
Por tal motivo, es menester para este juzgador ordenar el efectivo pago de las cantidades adeudadas, a los fines de dar cumplimiento con el mandato constitucional contemplado en el artículo 92 de nuestro Texto Fundamental, procurando así la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores que hayan sostenido una relación de empleo con alguno de los Órganos o Entes pertenecientes a la Administración Pública de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide”. (Resaltado de este Juzgado).
Del fragmento transcrito se desprende que, tal como afirmó la parte querellante, el Juez de Primera Instancia determinó la procedencia del pago de prestaciones sociales al querellante, calculando dicho concepto, desde el inicio de la relación laboral hasta un día antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, 6 de mayo del 2012, con base en la cláusula Nº 26 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPUCUV – ME 1994–1995; y desde la entrada en vigencia del texto legal mencionado, es decir desde, el 7 de mayo de 2012, hasta el fin de la relación laboral, esto es, el 31 de diciembre de 2012, con base a esta norma.
Ahora bien, expuesto lo anterior, conviene realizar algunas presiones en cuanto a la aplicación de la cláusula 26 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo 1994-1995 (FAPICUV-ME), este Juzgado constata de su contenido que:
“El Ministerio de Educación conviene en cancelar el pago de las prestaciones sociales por concepto de antigüedad para el personal docente y de investigación y el personal auxiliar docente en base a CUARENTA Y CINCO DÍAS (45) acordados para las Universidades Nacionales atendiendo al Convenio CNU y FAPUV, en concordancia con las Normas de Homologación…”.
Sobre dicha cláusula este Órgano Colegiado advierte que dicho régimen de prestaciones sociales fue refrendado a través del Acta Convenio FAPICUV-ME del año 1996 y posteriormente estipulado en la Cláusula N° 26 de la VI Convención Colectiva FAPICUV-ME 1997-1998. Seguidamente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de los Trabajadores, se estableció en el artículo 524 lo siguiente:
“Artículo 524.- Vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya”.
De la norma anterior, se desprende que una vez transcurrido el periodo de vigencia de una contratación colectiva, todas las estipulaciones y beneficios acordados a favor de los trabajadores continuaran en vigor hasta tanto no se suscriba otro contrato colectivo. Dicha norma, fue ratificada posteriormente en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadores en su artículo 435 de la siguiente manera:
“Artículo 435.- La convención colectiva de trabajo tendrá una duración que no podrá ser mayor de tres años ni menor de dos años, sin perjuicio que la convención prevea cláusulas revisables en períodos menores.
Vencido el período de una convención colectiva de trabajo, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores y las trabajadoras, continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya. Las partes podrán, mediante Acta Convenio, prorrogar la duración de la convención colectiva por un límite que no excederá de la mitad del período para la cual fue pactada”.
En vista de dichos parámetros legales, es clara la aplicabilidad y vigencia de la mencionada cláusula al caso de marras. En tal sentido, la parte querellante aduce que el régimen contemplado la cláusula contractual bajo estudio, esto es, el pago por concepto de indemnización de antigüedad con 45 días de salario integral, resulta más favorable a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadores.
En razón de lo anterior, es pertinente citar lo establecido en el artículo 142 de la norma ejusdem, la cual indica que:
“Artículo 142.- Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”.
Del artículo transcrito se desprende que el legislador dispuso que para el cálculo de las prestaciones sociales se realizará un depósito por concepto de garantía el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado, es decir, 60 días al año; y simultáneamente se efectuará con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses con base al último salario devengado. El trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor de los métodos de cálculo descritos.
Aplicado lo anterior al caso de marras, observa esta Alzada que por el lapso contemplado del 7 de mayo de 2012, fecha en la cual entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta el 31 de diciembre de 2012, fecha en la cual se extinguió la relación funcionarial del ciudadano Rafael Marcel Espinoza con la Administración, le correspondería al mencionado funcionario 30 días de salario por concepto de garantía -dado los dos trimestres efectivamente laborados- y se realizaría el cálculo con base a 30 días por la fracción superior a 6 meses laborados.
De ello, es claro que, tal como arguye el ciudadano recurrente, los métodos descritos no son más favorables que la forma de cálculo establecida en la cláusula 26 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo 1994-1995 (FAPICUV-ME), esto es, 45 días de salario integral por año laborado.
En vista de ello, y en aplicación del principio indubio pro operario, el cual indica que deberá privilegiarse la aplicación de la norma más favorable al trabajador, este Órgano Jurisdiccional considera procedente la aplicación del régimen de cálculo establecido en la cláusula Nº 26 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPUCUV–ME 1994–1995 hasta la terminación de la relación funcionarial del ciudadano Rafael Marcel Espinoza con la administración pública.
En razón de lo anterior, el cálculo de los montos adeudados por concepto de prestaciones sociales al ciudadano querellante, serán calculados desde el 17 de septiembre de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1993, con base en los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica del trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152, extraordinaria, en fecha 19 de junio de 1997; y desde el 1 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2012, con base en lo estipulado en la cláusula Nº 26 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPUCUV–ME 1994–1995. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rafael Marcel Espinoza y en consecuencia REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2018 por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, solo en lo referido método de cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano querellante.
-V-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2018 por el ciudadano querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL MARCEL ESPINOZA, debidamente asistido por la abogada Luz Clementina Torres, ya identificados, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
2.- Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2018 por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, solo en lo referido método de cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano querellante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA


El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. AP42-R-2018-000221
FVB/42
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario.