R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, (___) de (___________) de 2019
209° y 160°
En fecha 19 de noviembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital el oficio Nº TS8A/0540 de fecha 8 de noviembre de 2018, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Marco Caraucan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.463, actuando en su condición de Defensor Público Primero en materia especial administrativa, contencioso administrativo y penal para los funcionarios y funcionarias policiales del área metropolitana de caracas, del ciudadano WILMER MANUEL ADRIAN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.266.524, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 8 de noviembre de 2018, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 1 de octubre del mismo año, por el abogado la abogada Marco Caraucan, anteriormente identificado, en su carácter de Defensor Público Primero en materia especial administrativa, contencioso administrativo y penal para los funcionarios y funcionarias policiales del área metropolitana de caracas, contra la sentencia dictada por ese Juzgado Superior en fecha 3 de agosto de 2018, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de noviembre de 2018, se dio cuenta a esta Alzada y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 27 de noviembre de 2018, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de enero de 2019, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para contestación a la fundamentación de la apelación. Dicho lapso venció en fecha 29 de enero de 2019.
El 30 de enero de 2019, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Víctor Martín Díaz Salas, y en esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha xxxx de xxxx de 2019, en virtud del Acta N°264, levantada en fecha 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez. En esta misma esta Alzada se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y en razón a ello, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente MARVELYS SEVILLA SILVA a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:

ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que el objetivo del recurso de apelación ejercido lo constituye la impugnación de la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 3 de agosto de 2018, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…quien aquí decide estima que la administración querellada actuó ajustada a derecho, toda vez que realizó las gestiones necesarias para garantizarle al hoy querellante el debido proceso y la presunción de inocencia en el procedimiento administrativo que se instruía sobre él, ello con el fin de esclarecer el caso en cuestión. Así se decide.-
Siendo ello así, esta Juzgadora luego de un análisis exhaustivo de las normas anteriormente señaladas declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado MARCO AURELIO CARAUCAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.463, apoderado judicial del ciudadano ADRIAN ROSAL WILMER MANUEL, titular de la cedula de identidad N° V- 20.266.524, por considera que el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA al momento de dictar el acto administrativo mediante el cual decidió la Remoción y Retiro del hoy querellante, ajustó a derecho su actuación, Así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto (sic) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARCO AURELIO CARAUCAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.463,actuando en este acto apoderado judicial del ciudadano ADRIAN ROSAL WILMER MANUEL, titular de la cédula de identidad Nro. 20.266.524, asistido de abogado (sic), contra (sic) República Bolivariana de Venezuela por órgano del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B) y en consecuencia, se declara valido el Acto Administrativo de destitución del querellante…”

Del fallo anterior, dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital se constata que la pretensión no acordada por el sentenciador a quo al declarar sin lugar la querella deducida por el ciudadano Wilmer Adrian, ya identificado, en su carácter de Oficial (CPNB), está constituido en la nulidad del acto administrativo N° 176-16 de fecha 21 de noviembre de 2016.
Ello así, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital ante la declaración anterior, requiere de la revisión exhaustiva del cúmulo probatorio acarreado al presente proceso por las partes contendientes; en específico, el expediente administrativo sancionatorio.
Dentro de este contexto debe subrayar este Órgano Jurisdiccional, que el expediente administrativo como género constituye un elemento de prueba fundamental para establecer a quién corresponde el otorgamiento de la justicia en el contencioso administrativo de nulidad; ello así, la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.257 de fecha 11 de julio de 2007 (caso: Echo Chemical 2000, C.A), estableció, que:
“…en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que (...) sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (...) Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes”. (Resaltado y subrayado agregados).

De la sentencia antes trascrita, se desprende que la no consignación en autos de la copia certificada del expediente administrativo por parte del ente u órgano administrativo, como un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, es también una carga procesal para la Administración, cuyo incumplimiento es una grave omisión que pudiera obrar en su contra y, en consecuencia, crear una presunción favorable a la pretensión del accionante.
De esta forma, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión y vista la situación planteada, este Órgano Jurisdiccional a los fines de resolver el recurso de apelación ejercido, estima pertinente SOLICITAR a el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrita al Ministerio Interior, Justicia y Paz, que remita copia certificada del expediente administrativo; con el fin de que esta Alzada emita pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Así las cosas, la referida documentación deberá ser consignada dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto; por lo que, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Capital considera necesario señalar que dado el caso en que la parte recurrida consigne la información solicitada su contraparte podrá de considerarlo pertinente, impugnar tal información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la prenombrada información, transcurrido el término de distancia de dos (2) días continuos que se le conceden; para lo cual, se abrirá al día siguiente de la posible impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la sentencia Nº 2008-171 de fecha 8 de febrero de 2008, caso: Carmen Rosalinda Peña, dictada por este Órgano Jurisdiccional.
Finalmente, se advierte a las partes que una vez vencido el lapso mencionado para la consignación del expediente administrativo señalado, este Juzgado Nacional emitirá decisión conforme a los elementos cursantes en autos. Así se establece.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza,


MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente


El Secretario,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° AP42-R-2018-000437
MSS/5
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.