JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº 2019-534
El 28 de octubre de 2019, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital, la acción de amparo autónoma conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por el ciudadano PAÚL LÓPEZ LOTARTARO, titular de la cédula de identidad Nº 14.889.384, debidamente asistido por el abogado Pedro Antonio Villamizar Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 279.73, contra la FEDERACIÓN MOTOCICLISTA VENEZOLANA.
En esa misma fecha, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó ponente al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Colegiado pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 28 de octubre de 2019, el ciudadano Paúl López Lotartaro, debidamente asistido por el abogado Pedro Antonio Villamizar Velásquez, anteriormente identificados, interpuso acción de amparo autónoma conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Federación Motociclista Venezolana, con fundamento en las siguientes razones de hecho y derecho:
Manifestó, que “(…) formalice (sic) mi inscripción en la última valida (sic) (Noviembre) (sic) del Campeonato Nacional del año 2017 (…) habiéndome afiliado de manera oportuna bajo la nomenclatura de licencia MX-199. La Comisión Nacional de Motocross mediante la mesa técnica en mi primera participación oficial toman la decisión de manera unilateral como arbitraria la designación de competir en la categoría o clase Mx Máster sin ningún tipo de orientación federativa correspondiente, ni de la comisión nacional de motocross o por defecto de la media técnica (…)”.
Agregó, que “Para comienzo del año 2018 con solo una (1) válida como experiencia en la disciplina motocross durante el año anterior (01), volví afiliarme sin ninguna garantía de expresar o clamar -dado el caso- el respeto inherente a mi condición de NOVATO (sic), siendo vulnerado mis derechos establecidos en el reglamento oficial Motocross 2018 en sus Disposiciones Generales artículo 4, letra A”.
Señaló, que “(…) para el año 2019 continuando la discriminación en la que he sido objeto, bajo arbitrariedad he sido inscrito nuevamente en la segunda clase más importante de Motocross Nacional, MX Máster (…) (solicite el) cambio de clase a Mx1 Novatos con el Sr. (sic) Aristóbulo Rojas (…); Dicha (sic) solicitud siendo positiva, autorizo (sic) (…) la clasificación acorde a mi condición de Novato (sic) en la categoría Mx1 Novato, aprobación bajo testigos (…)”. (Agregado de este Juzgado Nacional).
Sostuvo, que “De este modo pude correr las primeras tres (3) validas (sic) del Campeonato Nacional 2019 mediante tiempos acorde correspondiente a un deportista para la categoría Novato (sic), no obstante para fines formales realizó (sic) primera (1era) petición administrativa (…) Posterior al desarrollo de la cuarta (4ta) valida (sic) en fecha veinte siete (27) y veinte ocho (28) de Julio (sic) del año en curso me fue notificado vía correo electrónico, un veredicto disciplinario como respuesta de mi primera (1ra) petición administrativa (…) amonestación (…) informándome de mi regreso a la categoría Mx Máster, el piloto PAUL (sic) LOPEZ (sic) LOTARTARO Nº 36 apela en fecha once (11) de septiembre de 2019 (…)”. (Resaltado del original).
Fundamentó las denuncias formuladas en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela inherente al derecho de igualdad. Igualmente, en los artículos 3 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 14, 48 y 4 9, 73 y 86 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad física y Educación Física.
Finalmente, solicitó que se admita y declare con lugar la presente acción de amparo, así como la medida cautelar a través del cual se acuerde la suspensión provisional de los efectos dictados en fecha 10 de septiembre de 2019 y restablecer los resultados generales publicados el 23 de ese mismo mes y año.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.
Corresponde previamente a este Órgano Colegiado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Paúl López Lotartaro, debidamente asistido por el abogado Pedro Antonio Villamizar Velásquez, anteriormente identificado, a tal efecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 886 de fecha 9 de mayo de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Cecilia Calcaño Bustillos), en el cual se estableció lo siguiente:
“Desde hace varios años los tribunales patrios, concretamente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, comenzaron a desarrollar la teoría de los actos de autoridad (vid., entre otras: sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 15 de marzo de 1984, caso: SACVEN; 13 de febrero de 1986, caso Asociación de Tiro del Distrito Federal; 24 de noviembre de 1986, caso María Josefina Bustamante; 16 de diciembre de 1987, caso Criollitos de Venezuela; y 19 de enero de 1988, caso Ramón Escovar León). Estos actos de autoridad surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa.
(…Omissis…)
Así las cosas, es pertinente la cita parcial de la decisión que dictó, el 14 de mayo de 1998, la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia (caso Fundación IDEA), en la cual, se recogieron las características más importantes de los actos de autoridad y, además, se explicaron de manera inteligible las razones por las cuales su conocimiento se atribuyó a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa. El fallo en cuestión es del tenor siguiente:
(…) la figura de los actos de autoridad es uno de los grandes aportes de la jurisprudencia al Derecho Administrativo moderno, constituye una solución racional a la situación de ciertos entes que si bien, se crean bajo forma de derecho privado, sin embargo, ejercen potestades públicas, por disposición de una norma. Esta función pública es reconocida por el Estado: en algunos casos en forma directa, de manera tal que algunos actos que de ellos emanan están dotados de autonomía, y en consecuencia, constituyen reglas de conducta admitidas por el ordenamiento jurídico interno. Tal es el caso que declarara la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en relación a las sociedades autorales, al considerar que si bien se trataba de entidades privadas, sin embargo, la fijación de las tasas a los terceros usuarios de los derechos por el uso del derecho de autor, tenía eficacia inmediata, sin necesidad de la homologación de los órganos del Estado’.
(…Omissis…)
En el caso de autos, el acto que se señaló como violatorio de derechos constitucionales fue dictado por la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, la cual está facultada para el pronunciamiento de actos que están dotados de ejecutoriedad y ejecutividad en su misión de orientar, coordinar, controlar, supervisar y evaluar las actividades deportivas de su competencia, con sujeción a lo que preceptúa la Ley de Deporte, su reglamento, su acta constitutiva y sus estatutos (artículo 36 de la Ley del Deporte). Es de hacer notar que el deporte está definido como derecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 111), y declarando como una actividad de utilidad pública según el artículo 4 de la Ley de deporte (sic) de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de
Sobre la base de las razones expuestas, esta Sala desestimó, al igual que lo hizo el a quo, el alegato que hizo la parte presuntamente agraviante, respecto a la incompetencia de la Corte Primera la demanda de amparo constitucional que interpuso la ciudadana Cecilia Calcaño Bustillos, contra la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
De acuerdo con el anterior criterio, para que se verifique un acto de autoridad debe existir un ente de derecho privado que- en virtud de una disposición legal- ejerza potestades públicas o un servicio público, lo que apareja la atribución de prerrogativas destinadas a tutelar el interés general.
Así entonces, los entes de derecho privado al desplegar alguna de las formas de actividad administrativa, en ejercicio de potestades atribuidas por ley, emiten manifestaciones de voluntad a través de actos de autoridad; encontrándose dichos actos, sometidos a los mecanismos de control contencioso administrativo dispuestos para afianzar la juridicidad, la seguridad jurídica y el respeto a las situaciones jurídicas, en el marco de la interdicción de la arbitrariedad de la actividad administrativa, independientemente del sujeto que la despliegue. (Véase. La Actividad e Inactividad Administrativa y la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Varios autores. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 2012. Pág. 191).
En ese mismo orden de ideas, se puede afirmar que la ampliación o extensión del control Contencioso Administrativo, “(…) ha permitido que se sometan al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa actos jurídicos que con anterioridad –como consecuencia de una restricción formal u orgánica de su concepto- escapaban de dicho control (…) Es así como algunos de los actos jurídicos emanados de personas privadas pueden llegar a ser calificados como actos administrativos, por aplicación de la denominada teoría de los ‘actos de autoridad’, a los efectos de su régimen jurídico y de su eventual control jurisdiccional”. (Véase. José Araujo Juárez. Derecho administrativo- Parte General. Ediciones Paredes. Caracas 2008. Pág. 475).
Bajo este contexto, la Federación Motociclista Venezolana, es un ente de derecho privado que se encuentra facultado, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, para dictar proveimientos dotados de ejecutoriedad y ejecutividad, los cuales son considerados como actos de autoridad, en los términos indicados en el fallo previamente citado, pudiendo incurrir en actuaciones materiales y vías de hecho en el decurso de sus funciones, en virtud de la actividad que desarrolla.
Es igualmente oportuno reiterar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 111, califica el deporte y la actividad física como derechos fundamentales de la persona, agregando que el Estado garantizará la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la Ley. Asimismo, conviene citar lo previsto en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.741 del 23 de agosto de 2001, tal disposición es del tenor siguiente:
“Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer las bases para la educación física, regular la promoción, organización y administración del deporte y la actividad física como servicios públicos, por constituir derechos fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas y un deber social del Estado, así como su gestión como actividad económica con fines sociales”.(Resaltado de este Juzgado Nacional).
Los artículos 111 constitucional y 1 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, resultan relevantes ya que establecen que el deporte y la actividad física son derechos y servicios públicos, siendo que su gestión y prestación tanto por el sector público como por el privado afecta al interés general. Por ello, resulta oportuno citar la sentencia Nº 2.134 de fecha 14 de agosto de 2001, dimanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), donde se expresó que:
“(…) han surgido en la sociedad entes u organizaciones constituidos conforme a las normas de derecho privado, pero que, sin embargo, quedan sometidas al derecho público, específicamente, al derecho administrativo cuando se trata de la organización y desarrollo del servicio público o de una actividad que le ha sido encargada, y la cual ha sido catalogada como de utilidad pública. Pues bien, las decisiones adoptadas por tales entes conforme a dichas potestades puede ser conocidas, en definitiva, por los Tribunales con competencia en materia contencioso administrativa”.
En tal sentido, con el objeto de precisar la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso- administrativa, este Juzgado Nacional considera necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 7.- Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…Omissis…)
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, considera este Juzgado Nacional que la actividad deportiva desplegada por la Federación Motociclista Venezolana, está sometida al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del interés general al cual están llamados a tutelar, de tal forma que atendiendo a la naturaleza de la actividad que desarrolla la accionada, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que en materia contencioso administrativa, el control jurisdiccional rationes personae de dicha actuación, no está atribuido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ni a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, pues, no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en los artículos 23 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el presente caso, al estar en presencia de una acción de amparo constitucional contra un acto emanado de la Federación Motociclista Venezolana, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer del mismo, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital el conocimiento del presente asunto que es el Tribunal COMPETENTE, afín con la materia. Así se declara.
De la admisión de la presente acción.
Determinada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisión de la presente acción de amparo autónomo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el ciudadano Paúl López Lotartaro, debidamente asistido por el abogado Pedro Antonio Villamizar Velásquez, antes identificados, contra la Federación Motociclista Venezolana y a tal efecto pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, este Juzgado Nacional procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos”.
En ese sentido, luego de una revisión exhaustiva de los alegatos esgrimidos por la parte accionante en su escrito libelar, observa este Juzgado Nacional, que la presente acción de amparo constitucional interpuesta, cumple con los requisitos antes indicados, por cuanto contiene la identificación de la parte agraviante, su domicilio, así como los argumentos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta la presunta violación del derecho o garantía constitucional. Así se declara.
Por otro lado, este Órgano Sentenciador pasa a verificar las causales de inadmisibilidad de la presente acción, tomando en consideración el carácter de orden público que las mismas comportan, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
En relación a la norma antes señalada, la jurisprudencia ha interpretado que resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aun sin haber acudido a la vía ordinaria, y teniendo la posibilidad de hacer uso ella, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo siguiente:
“El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que ‘(…) ‘Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)’ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: ‘José Vicente Chacón Gozaine’).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07) (…)”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
De modo que, a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines que se restablezcan los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.
Precisado lo anterior, estima pertinente este Tribunal Colegiado indicar que el ciudadano Paúl López Lotartaro interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto emitido por el Consejo de Honor de la Federación Motociclista Venezolana en virtud de la solicitud efectuada por el referido ciudadano en fecha 12 de agosto de 2019 (folio 13 del expediente judicial) relativa al “(…) cambio de categoría para competir en las Validas de Motocross en la temporada 2.019 (sic) (…)”.
En razón de lo anterior, en fecha 28 de octubre de 2019, el ciudadano Paúl López Lotartaro, interpuso la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, alegando que “(…) para el año 2019 (…) bajo arbitrariedad he sido inscrito nuevamente en la segunda clase más importante del Motocross Nacional, MX Máster (…) (solicite el) cambio de clase a Mx1 Novatos con el Sr. (sic) Aristóbulo Rojas (…); Dicha (sic) solicitud siendo positiva, autorizo (sic) (…) la clasificación acorde a mi condición de Novato (sic) en la categoría Mx1 Novato, aprobación bajo testigos (…)”. (Agregado de este Juzgado Nacional)
Asimismo, sostuvo, que “De este modo pude correr las primeras tres (3) validas (sic) del Campeonato Nacional 2019 mediante tiempos acorde correspondiente a un deportista para la categoría Novato (sic), no obstante para fines formales realizó (sic) primera (1era) petición administrativa (…) Posterior al desarrollo de la cuarta (4ta) valida (sic) en fecha veinte siete (27) y veinte ocho (28) de Julio (sic) del año en curso me fue notificado vía correo electrónico, un veredicto disciplinario como respuesta de mi primera (1ra) petición administrativa (…) amonestación (…) informándome de mi regreso a la categoría Mx Máster, el piloto PAUL (sic) LOPEZ (sic) LOTARTARO Nº 36 apela en fecha once (11) de septiembre de 2019 (…)”. (Resaltado del original).
Conforme a dichos argumentos, solicitó que “(…) admita y declare CON LUGAR y en consecuencia ordene de forma inmediata al ente federativo (F.M.V) poder terminar el campeonato nacional 2019 en la categoría Mx1 Novatos, ya habiéndose cumplido el 85% del campeonato”.
Ahora bien, en virtud de las referidas razones de hecho y de derecho, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la pretensión principal del ciudadano Paúl López Lotartaro con la interposición de la presente acción de amparo constitucional es la “NULIDAD”, del acto de fecha 4 de septiembre de 2019, mediante el cual se le informó de su regreso a la categoría “Mx Máster”, porque a su decir la Federación Motociclista Venezolana incurrió en la violación del derecho de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, resulta advertir que si bien es cierto la Federación Motociclista Venezolana ordenó el cambio de categoría del ciudadano Paúl López Lotartaro de “Mx1 Novato” a “Mx Máster”, no es menos cierto que la parte actora podía ejercer los mecanismos judiciales correspondientes a los fines de solicitar la nulidad del acto referido.
En tal sentido, y visto que se desprende del escrito libelar que la parte accionante tenía conocimiento de la negativa a su solicitud de “cambio de categoría” emitida por el Consejo de Honor de la Federación Motociclista Venezolana en fecha 4 de septiembre de 2019, este tenía la posibilidad de ejercer acción de nulidad contra dicho acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece el procedimiento correspondiente a las demandas relacionadas con la nulidad de los actos de efectos particulares y generales, interpretación y controversias administrativas y, siendo que la presente acción está fundamentada en la decisión emitida en fecha 4 de septiembre de 2019 por el Consejo de Honor de la Federación Motociclista Venezolana en negar la solicitud efectuada por el ciudadano Paúl López Lotartaro, relativa al cambio de categoría para competir en las válidas de motocross en la temporada 2019, estima este Órgano Jurisdiccional que la pretensión realizada por la parte accionante cuenta con un procedimiento ordinario establecido en la Ley antes mencionada.
Siendo ello así, aplicando lo señalado en líneas anteriores al caso in commento y tomando en consideración, que la pretensión planteada por la parte accionante en su escrito libelar, perfectamente puede ser dirimida a través de la acción de nulidad y no mediante la acción de amparo constitucional ejercida, razón por la cual estima este Órgano Jurisdiccional que el accionante en lugar de ejercer dicho mecanismo de tutela constitucional, debió intentar la acción de nulidad contra el acto emitido por el Consejo de Honor de la Federación Motociclista Venezolana de fecha de septiembre de 2019, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de las consideraciones antes explanadas, este Órgano Jurisdiccional debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Paúl López Lotartaro, debidamente asistido por el abogado Pedro Villamizar Velásquez, anteriormente identificados contra la Federación Motociclista Venezolana. Así se decide.
En atención a lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que la parte actora solicitó en su escrito libelar la suspensión de efectos de la amonestación impuesta por el Consejo de Honor de la Federación Motociclista Venezolana por presuntamente haber violentado el Código Disciplinario del referido ente federativo en sus artículo 1, 10 literal B, 13 literal A y 14. Ahora bien, considera este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital que al haber declaro inadmisible la pretensión principal, esto es, la acción de amparo constitucional por existir la vía idónea, es decir, la acción de nulidad, considera INOFICIOSO pronunciarse a cerca de la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el ciudadano PAÚL LÓPEZ LOTARTARO, titular de la cédula de identidad Nº 14.889.384, debidamente asistido por el abogado Pedro Antonio Villamizar Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 279.73, contra la FEDERACIÓN MOTOCICLISTA VENEZOLANA.
2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3. INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Juez,
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° 2019-534
IEVP/
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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