REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 17 de octubre de 2019
Años 209º y 160º

ASUNTO.: IP21-R-2017-000012

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LESBIA DOLORES NUÑEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 4.786.231, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALMILCAR ANTEQURA, ALIRIO PALENCIA DOVALE, DOLYS FLORES PEROZO Y YONEISE SIERRA Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 103.204, 62.018, 117.460 y 86.069 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) hoy CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROSELYN GARCIA, IVAN ANTONIO ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, CESAR ALEJANDRO AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUAREZ RODRIGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA DEL ROSARIO GUTIERREZ CUEVAS, IVETH PATRICIA QUEVEDO BELLORIN, LUIS JAVIER TRUJILLO GUERRA, EDWAR ENRIQUE ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO Y MARIA DEL CAMEN BELTRAN CARRION, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 89.768,91.879, 77.124, 48.081, 47.686,56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345 respectivamente

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIO LABORAL Y DAÑO MORAL.

I) NARRATIVA:

Visto los Recursos de Apelación interpuestos por los abogados ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.018, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y de la abogada ROSELYN GARCIA Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.768, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad Santa Ana de Coro. Este Tribunal, en fecha 10 de mayo de 2018, le dio entrada al presente Asunto y dado el lapso transcurrido, la Juez Superior YOHANA RODRIGUEZ NAVARRO se aboca debido a la ruptura de estadía de derecho, en consecuencia, concluido el mismo, se comienza a computar el lapso para fijar por Auto expreso la oportunidad para celebrar Audiencia Oral y Publica. En fecha 20 de mayo de 2019, se Aboca al conocimiento de la Causa el Juez Provisorio DANILO CHIRINO DIAZ, en fecha18 de septiembre de 2019, la suscrita secretaria certifica que las notificaciones ordenadas por este tribunal se efectuaron en los términos indicados, comenzándose a partir del día siguiente a computarse el lapso de los diez (10) días para que las partes ejerzan el derecho d reacusación. En fecha 03 de octubre se reanuda la causa y se fija por Auto la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Apelación para el día 17 de octubre de 2019, a las 10:00 a.m.

En el día de hoy Jueves 17 de octubre de 2019, se abrió la mencionada Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dejándose constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandante y demandada recurrentes ni por si ni por medio de sus apoderados y de la certificación que hiciera el propio Juez Superior a cargo de la Audiencia, de haberse realizado el ANUNCIO de la misma, de manera oportuna, pública, en voz alta, clara e inteligible, a las puertas de la Sala de Audiencias, así mismo se dejo constancia en el Libro de Control de Audiencias de los Tribunales de Juicio y Superior llevado por la Unidad de Seguridad y Orden (Alguacilazgo). Luego se dictó el dispositivo del fallo y se dejó constancia que el acto fue reproducido en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, este Juzgador procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:


II) MOTIVA:

Dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, de la norma transcrita no puede interpretarse otra cosa en el presente asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN por la NO COMPARECENCIA de las partes demandante y demandada apelante. Y ello es así, porque las partes en el proceso judicial laboral tienen la carga procesal de comparecer a los actos procesales, máxime cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador adjetivo laboral ha dispuesto la procedencia del DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, cuando el recurrente no comparece a la Audiencia de Apelación, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que al respecto ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia No. 2.068, de fecha 18 de Octubre de 2007, en el Expediente 07-765, el criterio que a continuación se transcribe:

“El desistimiento del recurso de apelación, aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo”.

Sobre la carga procesal que constituye para las partes en controversia judicial el deber de comparecer a los actos procesales y más específicamente aún, sobre la obligación del recurrente de comparecer a la Audiencia de Apelación, resulta útil y oportuno citar un elocuente párrafo de la Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2004, del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Caso: Juan Vudal contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el Asunto No. AP21-R-2004-000165, el cual es del tenor siguiente:

“De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores”. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, con fundamento en la norma legal citada, los criterios jurisprudenciales señalados y las razones expuestas, este Juzgador declara DESISTIDA LA APELACIÓN ejercida por la parte demandante recurrente, contra la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones por Infortunio Laboral y Daño Moral, tiene incoado la ciudadana LESBIA DOLORES NUÑEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 4.786.231, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC). Y Así se Declara.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por las partes tanto demandante como demandada, contra la Sentencia de 10 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones por Infortunio Laboral y Daño Moral, tiene incoado la ciudadana LESBIA DOLORES NUÑEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 4.786.231, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) hoy CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC). SEGUNDO: Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la Sentencia recurrida. TERCERO: Se ORDENA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, que resulte competente por distribución, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, para que prosiga conforme a derecho. CUARTO: No hay CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente e incompareciente, que desistió del presente Recurso de Apelación, por la naturaleza del presente fallo, en virtud del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese se ordena la notificación al Ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, cúmplase con lo ordenado,

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. ELISMARY MARRUFO
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17 de octubre de 2019, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha señalada.
LA SECRETARIA
ABG. ELISMARY MARRUFO