REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 24 de octubre de 2019
Año 209º y 160º

ASUNTO: IP21-N-2012-000078.

PARTE RECURRENTE: Ciudadano ALEJANDRO HERNANDEZ BUENO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula de Identidad Nº 2.787.961.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado ALEJANDRO HERNANDEZ BUENO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 28.838.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. FERNANDO IVÁN PIRELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 28.838.

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la Procuraduría General de la República.


MOTIVO: RECURSO DE APELACION ejercido contra la decisión de fecha 18 de octubre de 2001, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

I) NARRATIVA:

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Fernando Iván Pirela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 28.838, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano ALEJANDRO HERNANDEZ BUENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.787.961 en contra la decisión de fecha 18 de octubre de 2001, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual se declaro SIN LUGAR el Recurso de Contencioso Administrativo de Anulación contra la Providencia Administrativa Nº 29 de fecha 18 de enero de 1999; este Tribunal recibió el presente asunto el 16 de enero de 2013 y en esa misma fecha se le dio entrada al mismo (constante de 251 Folios útiles).

En fecha 25 de junio de 2013, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que el Juez Superior Abg. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA visto la imposibilidad de notificar al a la parte demandante ALEJANDRO HERNANDEZ BUENO, ordena librar nueva notificación (folio 285).

Siguiendo la prosecución del proceso, en fecha 06 de febrero de 2018, se designa como Juez Provisorio a la Abg. YOHANA RODRIGUEZ NAVARRO, y se ABOCA DE OFICIO en la presente causa de conformidad con lo establecido en la Ley, librándose las respectivas notificaciones, de igual manera a fin de garantizar el debido proceso en fecha 03 de mayo de 2019, el Juez Superior Provisorio Abg. DANILO CHIRINO DIAZ, se ABOCA DE OFICIO de conformidad con lo establecido en la Ley.

Vencido los lapsos establecidos en la ley, la suscrita secretaria del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, CERTIFICA que las notificaciones ordenadas por el tribunal se practicaron en los términos indicados. Comenzándose a computarse el lapso de los 10 días de despacho para que las partes ejerzan la acción correspondiente.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto y vencidos los lapsos se fija la Audiencia Oral y Pública para el día 24 de octubre de 2019 a las 10:00 a.m. Siendo la hora y fecha fijada para la audiencia, previo anuncio a las puertas de la sala de audiencias de este Circuito Judicial con sede en Santa Ana de Coro, certificado por el Juez Superior Abg. DANILO CHIRINO DIAZ, dicho anuncio se realizo en forma oportuna, publica, en voz alta, clara e inteligible, a los fines de realizar la audiencia oral y publica de juicio prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en el Recurso de Apelación incoado por el Ciudadano ALEJANDRO HERNANDEZ BUENO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula de Identidad Nº 2.787.961, contra la decisión de fecha 18 de octubre de 2001, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual se declaro SIN LUGAR el Recurso de Contencioso Administrativo de Anulación contra la Providencia Administrativa Nº 29, de fecha 18 de enero de 1999. Dejando constancia de la incomparecencia de la parte recurrente Ciudadano ALEJANDRO HERNANDEZ BUENO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nº 2.787.961, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial alguno, así como la incomparecencia de la parte demanda ni por si, ni por medio de su apoderado judicial. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la Republica ni por si ni por medio de delegado judicial alguno.

II) MOTIVA:

II.1) PUNTO PREVIO: DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A LA AUDIENCIA DE JUICIO EN ALZADA.


En fecha jueves 24 de octubre de 2019, siendo las 10:00 a.m se dio inició a la Audiencia de Juicio en el presente asunto, en la cual la ciudadana Secretaria de este Tribunal dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, Ciudadano ALEJANDRO HERNANDEZ BUENO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nº 2.787.961., ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales. De igual modo se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, así como de la Procuraduría General de la República, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Así las cosas, este Tribunal, visto la incomparecencia a la Audiencia de Juicio y considerando las graves consecuencias procesales de tal circunstancia (desistimiento del procedimiento), en aras de la justicia y precaviendo un eventual recurso dirigido a demostrar las causas de su retraso, es decir, por celeridad procesal inclusive, antes de iniciar el juicio propiamente dicho y al Ministerio Público exponer su opinión al respecto.



II.2) DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.

Sobre el Desistimiento del Procedimiento el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone expresamente en su primer aparte, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia de entenderá desistido el procedimiento.

En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”. (Subrayado del Tribunal).

Como se evidencia, de la norma transcrita no puede interpretarse otra cosa en el presente asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, por la INCOMPARECENCIA de la parte demandante a la audiencia de juicio a la hora, el día y en el lugar exactos fijados por este Tribunal para llevar a cabo la misma. Ello es así, porque la parte demandante en el proceso contencioso administrativo tiene la ineludible carga procesal de comparecer a los actos del proceso, máxime cuando ha tenido la responsabilidad de activarlo con su actuación, vale decir, con la introducción de una demanda contra un acto administrativo de efectos particulares, como el que se pretende anular mediante el presente juicio. Así, entre otros supuestos de hecho, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha dispuesto el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, cuando la parte demandante o recurrente de nulidad no comparece a la Audiencia de Juicio, tal y como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que al respecto ha venido estableciendo la Sala de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia de fecha doce (12) días del mes de agosto del año 2014, en el Expediente R.C. AA60-S-2011-000396, Ponencia de la Magistrada CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, el criterio que a continuación se transcribe:
De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de ley por falta de aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la ley (sic) Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido tenemos que a tenor de la norma en cuestión la recurrida no aplicó la decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Constitucional motivado a un recuso (sic) de nulidad motivado a razones de inconstitucionalidad contra los artículos 9, 10, 44, 48 parágrafo segundo, 73, 126, 135 encabezado y único aparte, y 151 segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada el 13 de agosto de 2002, en la gaceta Oficial Nº 37.504, Extraordinaria, interpretando la Sala Constitucional, lo siguiente:
“…Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. Sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos, C.A.). Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.
De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.
Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio…”
“… y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. Sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecería Polar Los Cortijos, C.A.). Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio…”.

En consecuencia, con fundamento en la norma legal citada, el criterio jurisprudencial señalado, las circunstancias de hecho ocurridas y las razones que anteceden, este Juzgador declara el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en el marco del Recurso de Apelación ejercido por Ciudadano ALEJANDRO HERNANDEZ BUENO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nº 2.787.961, contra la decisión de fecha 18 de octubre de 2001, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual se declaro SIN LUGAR el Recurso de Contencioso Administrativo de Anulación contra la Providencia Administrativa Nº 29 de fecha 18 de enero de 1999. Y así se declara.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo como un Tribunal de Primera Instancia en sede Contencioso Administrativa Laboral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 18 de octubre de 2001, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual se declaro SIN LUGAR el Recurso de Contencioso Administrativo de Anulación contra la Providencia Administrativa Nº 29 de fecha 18 de enero de 1999.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión del presente asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que repose como causa inactiva.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS atendiendo al Principio de Igualdad y Equidad entre las partes, dado que la demandada goza de prerrogativas procesales que impiden su condenatoria en costas, por lo que tampoco debe ser condenada por tal concepto la parte demandante, todo ello de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 172, de fecha 18 de febrero de 2004, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.701 del 26 de abril de 2004, asumida por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 24 de mayo de 2006, Caso: UNARTE, C. A. contra la CVG.

Publíquese, regístrese y agréguese, no se ordena la Notificación al ciudadano Procurador General de la Republica, en razón que no están incursos intereses patrimoniales de la Republica, ello, conforme a lo dispuesto en el articulo 70 del Decreto Parcial con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.
LA SECRETARIA.

ABG. ELISMARY MARRUFO.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 24 de octubre de 2019, a las doce y cincuenta meridiem (12:50 .m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. ELISMARY MARRUFO