REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP21-L-2019-000022

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACTORA: STEPHANIE ALVAREZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.404.298.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: NURY GARCÍA y JOSÉ GREGORIO RENGIFO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 95.666 y 61.694, respectivamente.

CODEMANDADOS: ANGIOLOGIA, C.A. (CLINICA ANGIOS, C.A.) sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 2004, bajo el número 19, Tomo 86-A., y solidariamente al ciudadano TOMAS CACIANO ALBERTI RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.173.784.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: JESÚS APONTE DAZA y GUIDO PADILLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 21.986 y 93.610, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.


-CAPÍTULO II-
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado el 31 de enero de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
El 06 de febrero de 2019 el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y el 07 del mismo mes y año la admitió ordenando el emplazamiento de los codemandados.
El 17 de junio de 2019, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 08 de julio de 2019, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
El 11 de julio de 2019, fue distribuido el expediente correspondiéndole la ponencia a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio.
El 19 de julio de 2019, fue recibido el expediente.
El 25 de julio de 2019, se admitieron las pruebas y el 31 de julio de 2019 se fijó la audiencia de juicio para el 24 de septiembre de 2019 a las 9:00am, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio difirió la lectura del dispositivo oral del fallo para el 02 de octubre de 2019 a las 11:00am, acto que se llevó a cabo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO III-
ALEGATOS

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda que comenzó a prestar servicios en la empresa ANGIOLOGIA C.A.(CLINICA ANGIO, C.A) siendo su representante legal el ciudadano TOMAS CACIANO ALBERTI RODRIGUEZ, en fecha 09/11/2015 hasta el 28/09/2019, fecha en la cual fue despedida sin justa causa, a pesar de estar amparada por inamovilidad absoluta, desempeñando el cargo de enfermera, que tenia una jornada y horario de trabajo desde el 09/11/2015 hasta el 09/02/2016 de Lunes a Viernes (descansando los sábados y domingos, pero laborando un fin de semana al mes, es decir de lunes a domingo) de 01:00pm a 7:00pm, pero que desde el 10/02/2016 hasta el 28/09/2016, fecha en la que fue despedida, cumplía el turno de 7:00pm a 7:00am y libraba dos (2) días semanales, devengando un salario superior al mínimo para el momento de su despido de Bs. 24.975,26 mas bono nocturno, feriado, bono de asistencia perfecta, lo que daba un total de Bs. 32.323,97, que el patrono no cumplía con lo establecido en el articulo 106 de la LOTTT, por lo que le exigió los recibos de pago ya que no le pagaban su quincena completa, que visto el despido antes aludido, acudió a la Inspectoría del Trabajo y la entidad de trabajo demandada a pesar de haber sido debidamente notificada, no compareció a los actos de ejecución del procedimiento administrativo de reenganche y restitución del derecho infringido, razón por la cual el órgano administrativo declaró el desacato, que vista la contumacia del patrono de no acatar la decisión de la Inspectoría, se vio obligada a considerar dar por terminada la relación de trabajo, acudiendo a esta jurisdicción a demandar a la entidad de trabajo ANGIOLOGIA C.A. (CLINICA ANGIOS, C.A.) y en forma solidaria al ciudadano TOMAS CACIANO ALBERTI RODRIGUEZ, en su carácter de propietario y accionista, a los fines de reclamar los siguientes conceptos y cantidades:

 Prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 6.875.648.462,79.
 Intereses de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 40.222.032,30.
 Utilidades fraccionadas 2015-2016 la cantidad de Bs. 1.458,23.
 Utilidades 2016 la cantidad de Bs. 58.884,77.
 Utilidades 2017 la cantidad de Bs. 365.010,00.
 Utilidades 2018 la cantidad de Bs. 916.182.185,63.
 Utilidades fraccionadas 2019 la cantidad de Bs. 151.127.294,59.
 Vacaciones y bono vacacional año 2015-2016 la cantidad de
Bs. 2.494.107.775,72.
 Vacaciones y bono vacacional año 2016-2017 la cantidad de Bs. 2.561.516.093,98.
 Vacaciones y bono vacacional año 2017-2018 la cantidad de Bs. 2.831.149.367,03.
 Vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2018-2019 la cantidad de Bs. 404.449.909,58.
 Cobro de diferencia de horas extras nocturnas 10/02/2016 al 27/09/2016 la cantidad de Bs. 54.472,63.
 Cobro de horas extras diurnas 10/02/2016 al 27/09/2016 la cantidad de Bs. 25.446,72.
 Diferencia de días domingos 09/1/2015 al 09/02/2016, la cantidad de Bs. 93.123,58.
 Indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 6.875.648.462,79.
 Salarios caídos 28/09/2016 al 31/01/2019 la cantidad de Bs. 4.042.187.595,54.
 Indemnización prestación dineraria la cantidad de Bs. 531.526.467,79.
 Cesta ticket socialista 28/09/2016 al 31/01/2019 la cantidad de Bs. 5.220.000.000,00.
 Cesta ticket socialista estado de emergencia noviembre 2016 a diciembre de 2017, la cantidad de Bs. 2.520.000.000,00.
 Intereses de mora en utilidades 2015-2018, diferencia de horas extras nocturnas, horas extras diurnas y diferencia de días domingos, la cantidad de Bs. 326.499,13.
 Total reclamado la cantidad de Bs.F. 35.464.689.084,56 (Bs.S. 354.646,89) más la indexación.

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación negó la fecha de inicio de la relación trabajo, el cargo, la jornada y horarios alegados, el salario, el despido injustificado, el conocimiento del procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, la fecha de egreso 31/01/2019, así como todos los conceptos y cantidades reclamadas.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte actora reprodujo en forma oral todo lo alegado en el libelo de demanda y en tal sentido solicita que se declare con lugar la demanda.

La representación judicial de la parte demandada negó pura y simplemente todo lo alegado por la parte actora y solicitó que se declare sin lugar la presente acción.

-CAPÍTULO IV-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que dio contestación la demandada donde se limitó a negar de manera pura y simple todo lo alegado por la demandante en su libelo de demanda sin fundamentar el motivo de su rechazo, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a este Tribunal determinar en primer lugar la naturaleza de la relación que existió entre las partes, para luego entrar a verificar la procedencia o no en derecho de cada uno de los conceptos laborales objetos de reclamación.
-CAPÍTULO V-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO


De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a analizar los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, la cual ha sido definida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1395 del 29 de Noviembre de 2010, la cual a su vez alude a la sentencia Nº 1501 del 10 de Noviembre de 2005 (caso Leonidas Parra Castro contra la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C.A.), en los siguientes términos:

“La sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. (…) La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba.”

En el mismo sentido en sentencia Nº 665 del 17 de junio de 2004, de la misma Sala, estableció:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”


Pruebas de la actora: Instrumentales.
Cursantes a los folios 41 al 53 del expediente, copias certificadas del Procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos, emanado de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, en tal sentido este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo es demostrativo que en fecha 29 de septiembre de 2016, la ciudadana Stephanie Álvarez Villegas, acudió a la Inspectoría de Trabajo Miranda Este, a los fines de solicitar la Restitución a la situación jurídica infringida en contra de la entidad de trabajo Angios Centro Vascular Angiología C.A., alegando que comenzó a prestar servicios en fecha 09 de noviembre de 2015, desempeñando el cargo de enfermera, en una jornada laboral comprendida en un horario de 7:00 pm a 7:00 am, devengando una remuneración mensual de Bs. 26.255,96, que en fecha 28 de septiembre de 2016, fue despedida injustificadamente a pesar de estar amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 2.158 de fecha 28 de diciembre de 2015, que el 30 de septiembre de 2016, la inspectoría admitió la denuncia y ordenó el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de la referida ciudadana con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha del irrito despido hasta la fecha de la efectiva restitución de la situación jurídica infringida, que en fecha 08 de junio de 2018, la parte accionada recibió el cartel de notificación en la persona de la ciudadana Rosangela Santos quien tenia el cargo de Gerente de Recursos Humanos, que el ente administrativo fijo dos actos de ejecución en fechas 27 de junio de 2018 y 10 de julio de 2018, en los que la parte accionada no compareció razón por la cual se declaró el desacato, y en fecha 11 de julio de 2018, se acordó notificar a la Inspectoría de Sanciones Miranda Caracas, así como al Ministerio Público. Así se establece.-

Cursantes a los folios 54 al 61 del expediente, originales de contratos de prestación de servicios, suscritos por las partes, este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia que la accionante fue contratada a tiempo determinado como enfermera para desempeñar funciones inherentes al cargo, que en el primer contrato suscrito para las fechas 09 de noviembre de 2015 al 09 de febrero de 2016, tenia una jornada de 1:00pm a 7:00pm, que se estipuló un salario de Bs. 16.028,97, que además percibiría un bono por asistencia perfecta de un 15%, incluido un recargo por guardia en domingo y días feriados trabajados de 150%, un recargo al pago de días libres que será el resultante de sumar todas las asignaciones de la quincena inmediata anterior entre 15 días, que le corresponden 15 días por vacaciones, 15 días por bono vacacional y 60 días de utilidades. Asimismo del segundo contrato suscrito para las fechas 09 de febrero de 2016 al 09 de noviembre de 2016, tenia una jornada de 7:00pm a 7:00am, que se estipuló un salario de Bs. 17.198,25, mas bono por asistencia perfecta de un 15%, incluido un recargo por guardia en domingo y días feriados trabajados de 150%, un recargo al pago de días libres que será el resultante de sumar todas las asignaciones de la quincena inmediata anterior entre 15 días, que le corresponden 15 días por vacaciones, 15 días por bono vacacional y 60 días de utilidades. Así se establece.-

Cursantes a los folios 62 al 69, copias simples de recibos de pago y planilla de liquidación, de las cuales fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio las cursantes en los folios 64 al 69, no obstante este Tribunal no le otorga valor probatorio por carecer de suscripción del algún representante de la empresa y por ende, no son oponibles en derecho de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.368 del Código Civil. Así se establece.-

Pruebas de los codemandados: Informes.

Promovió informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no habían llegado en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no obstante la representación judicial de la parte demandada Angiología C.A., desistió, en tal sentido este Tribunal homologa dicho desistimiento y en consecuencia, no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-
CONSIDERACIONES

De un análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa:

Según el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

Según Fernando Villasmil (2003), un contrato de trabajo por tiempo indeterminado es el contrato de trabajo común, en el cual las partes no limitan específicamente la relación de trabajo en cuanto al período de tiempo o tareas a realizar; contrario al contrato por tiempo determinado, el cual es una categoría excepcional, en la cual el acuerdo establece una duración fija, cierta y precisa desde el momento de celebrarse el contrato.

El maestro MARIO DE LA CUEVA, en su obra el Nuevo Derecho del Trabajo dice:

“La conclusión general de estas explicaciones se enuncia diciendo que la duración indeterminada de las relaciones es el principio de base, que no depende su eficacia de la voluntad de las partes y que únicamente se flexiona si lo requiere la naturaleza de las cosas, según se probará en el párrafo siguiente.
“Si se penetra hasta el corazón de estos principios se descubre que su precisión en la Ley nueva es otra consecuencia magnifica de la teoría de la relación de trabajo, pues desprendida la prestación obrera de la causa o fuente que le dio origen, la Ley pudo proteger al trabajo en si mismo, al que el empresario no puede desplazar sino por una causa justificada; por tanto, si la actividad de la empresa continúa, lo que quiere decir que persiste la materia del trabajo, según la terminología legal, la relación no puede ser disuelta por un acto unilateral de la voluntad del empresario.
El párrafo final del art. 35 exige que las excepciones sean objeto de una estipulación expresa, por lo que en ausencia de ella la relación será por tiempo indeterminado. Hacemos notar que la Ley dice que la relación será…” por lo tanto, la falta de estipulación expresa no crea una presunción, sino que, de manera categórica, otorga a la relación la categoría de duración indeterminada, lo que a su vez significa que no serán suficientes las deducciones de algunas frases del escrito de condiciones de trabajo. Pero antes de considerar las excepciones, conviene ahondar más en el problema y fijar el significado de la fórmula estipulación expresa: El precepto debe entenderse en relación con los artículos que imponen la obligación de consignar por escrito las condiciones de trabajo y que imputan su falta al empresario, de lo que inferimos que si no existe la estipulación expresa por escrito, forma única que permite afirmar su existencia, la relación debe reputarse por tiempo indeterminado.
Las excepciones: La Ley dedica los arts. 36 al 38 al señalamiento de las excepciones que acepta, cada una de las cuales presenta algunas características propias.
La relación de trabajo para una obra determinada: la consideración en primer término porque el art. 36 que la recoge marca la pauta que debe seguirse para decidir si la excepción coincide con el espíritu y propósito de la Ley:
El señalamiento de una obra determinada puede únicamente estipularse cuando lo exija su naturaleza. Las palabras finales del precepto se refieren expresamente a la naturaleza de las cosas como la condición para flexionar el principio de la duración indeterminada de las relaciones de trabajo, solución que es un respaldo más al principio de estabilidad en el trabajo, pues si, a ejemplo, la ejecución de ciertas obras en una actividad permanente en una empresa, las relaciones no podrán celebrarse para obra determinada, pues el fenómeno que ahí se produce consiste en que la energía de trabajo se destina, en forma permanente, a una obra determinada, que es la construcción o elaboración de ciertas obras u objetos.
El ejemplo que se ofrece con mayor frecuencia se da en la industria de la construcción, una persona proyecta la construcción de una casa de habitación, a cuyo fin utiliza el personal necesario, albañiles, plomeros, mosaiqueros, carpinteros, etc., por el tiempo que a cada grupo corresponda, por tanto, se trata de una relación para obra determinada que satisface el requisito del art. 36, porque la naturaleza de la obra proyectada no admite las relaciones por tiempo indeterminado. Pero, en cambio, no puede quedar incluido en esta excepción el trabajo a domicilio, al que no podría estructurarse como una serie de relaciones independientes por cada pieza confeccionada, sino que es una relación ordinaria por tiempo indeterminado.
La relación de trabajo por tiempo determinado: el art 37 comprende tres hipótesis, de las cuales, la primera es una confirmación a los principios generales.
Se dice en la fracción primera que el señalamiento de un tiempo determinado sólo es permitido cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar. Por lo tanto, no sería suficiente la estipulación de un tiempo determinado, unos meses o unos años, sino que será indispensable, en caso de controversia, probar que así lo exigia la naturaleza del trabajo a prestar, y por otra parte, si al vencer el término fijado subsiste la materia del trabajo, la relación se prorrogará automáticamente. Mencionamos un ejemplo derivado de la obligación de las empresas de organizar cursos de capacitación para los trabajadores, los que pueden ser temporales y no estar necesariamente sujetos a una repetición previsible:” (DE LA CUEVA MARIO, El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, pp. 224, 225, Editorial Porrúa, Mexico, 2005).

En razón a ello, debe precisar este Tribunal de Juicio, que el contrato de trabajo por tiempo determinado podrá celebrarse únicamente cuando lo exija la naturaleza del servicio, cuando tenga por objeto sustituir provisoriamente a un trabajador por otro, contratar a un trabajador venezolano para prestar servicios fuera de Venezuela o cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro u otra.

Ahora bien, visto que de las pruebas cursantes en autos consta que ambas partes suscribieron dos contratos de trabajo con vigencia desde el 09/11/2015 hasta el 09/02/2016 extendiéndose posteriormente desde el 10/02/2016 hasta el 09/11/2016, es importante verificar si el contrato suscrito entre la ciudadana STEPHANIA ALVAREZ VILLEGAS y la empresa demandada cumple con los principios en materia laboral, señalado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En tal sentido, se evidencia de ambos contratos que la entidad de trabajo ANGIOLOGIA, C.A. (CLINICA ANGIOS, C.A), contrató a la actora para realizar las acciones y procedimientos de enfermería desempeñando el cargo de Enfermera; no obstante ello, esta Juzgadora debe determinar y analizar vista la prestación de servicio y funciones realizadas por la actora de acuerdo a lo señalado en la cláusula primera de los dos contratos, los cuales rielan en los folios 54-55 y 58-59 del expediente, la cual es al tenor siguiente:
“…DESCRIPCIÓN DEL CARGO

Ejecutar las acciones y procedimientos de enfermería que aseguran la atención integral e individualizada del paciente de acuerdo a su grado de dependencia, diagnóstico y tratamiento médico, proyectando sus acciones a la familia y a la comunidad; dependiendo de la jefatura de enfermería y pude realizar su actividad en las áreas de los Cuidados Intensivos; Hospitalización, Emergencia, Cirugía general y Consulta Externa. Tiene asignado los siguientes objetivos funcionales:

FUNCIONES DEL CARGO
° Entregar y recibir el turno.
° Administrar las prescripciones médicas y tratamientos a los pacientes.
° Velar por el buen uso de los Recursos Materiales.
° Realizar y participar en la entrega-recepción de turno, toma conocimiento del estado general del paciente, reporta el tratamiento administrado, reporta los exámenes pendientes, revisión del plan de cuidado programado el día anterior y aclara dudas de su cumplimiento. Además debe informarse del funcionamiento general de la unidad durante el turno anterior.
° Participa en las acciones de salud dirigidas a lograr el bienestar, físico, mental y social del paciente.
° Prestar atención integral de enfermería a los pacientes en la Clínica según las normas y protocolos vigentes.
° Debe informarse del re curso humano, camas disponibles, pacientes con evaluación pendiente, pacientes postrados, contenidos programados para Cirugía etc.
° Aplicar el proceso de atención de enfermería y categorización a todos los pacientes hospitalizados en su unidad asistencial.
° Realizar atención directa a los pacientes.
° Realizar procedimientos invasivos y no invasivos de enfermería.
° Capacitación del personal según deficiencias detectadas y necesidad de la unidad asistencial.
° Informar al supervisor sobre estado operativo del equipamiento médico.
° Buscar en la proveeduría interna los materiales y medicamentos.
° Velar por el buen uso de recursos materiales, físicos y equipamiento.
° Promover los principios éticos y legales que guían el ejercicio profesional.
° Dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el estatuto administrativo internos vigentes.
° Asegurar el cumplimiento de las normas de bioseguridad…”

Ahora bien, es importante traer a colación lo señalado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:


“Artículo 64 LOTT: El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.

Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley”.

Así las cosas, visto el contenido de la cláusula primera de ambos contratos transcrita supra, en relación a los estipulado por la normativa laboral sustantiva patria, quien decide considera, que los contratos suscritos por las partes no cumplen con los requisitos señalados en el artículo 64 ejusdem; en tal sentido, la naturaleza de la prestación del servicio no puede violentar principios y normativas jurídicas, específicamente la preeminencia de la contratación a tiempo indeterminado, y la garantía a la estabilidad laboral, en consecuencia del análisis de los contratos señalados supra, no se evidencia las condiciones estipuladas en la Ley Sustantiva laboral, tales como: 1.-que la entidad de trabajo haya contratado los servicios de la ciudadana STEPHANIA ALVAREZ VILLEGAS para una actividad especifica en la cual se requiere de su profesionalidad y en virtud de ello, se obliga en un tiempo determinado; 2.-que dichas funciones no se requiere para la estructura funcional de la empresa y, 3.-que la intención de las partes hayan sido inequívocamente obligarse a tiempo determinado. De acuerdo a los contratos analizados y señalados supra, no señalan el grado de profesionalización de la actora, y aunado a ello, el servicio contratado no requiere la especificación señalada en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la actora no está dentro de la esfera de un trabajador por honorarios profesionales (HP), sino que estamos en presencia de un trabajador a tiempo indeterminado, por la naturaleza de las labores que presta.

Igualmente la demandante alegó que fue despedida injustificadamente por la empresa en fecha 28/09/2016 y en tal sentido acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, quien por auto de fecha 30/09/2016, ordenó el reenganche, así como la respectiva restitución y sus derechos laborales infringidos, en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento en que se le quebrantó la protección laboral de inamovilidad vigente para el momento de los hechos, con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el efectivo reestablecimiento, acordando para ello la ejecución, acto en el que la parte demandada no compareció, máxime cuando se evidencia de las pruebas anteriormente analizadas que fue notificada en su oportunidad y no como fue desconocido en el escrito de contestación y en la oportunidad de la audiencia de juicio por su representante judicial, en tal sentido, visto que no fue desvirtuado por la empresa el despido injustificado alegado por la actora, en consecuencia procede la indemnización prevista en el artículo 92 de al Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el correspondiente pago de los salarios caídos desde la fecha del despido injustificado, es decir desde el 28/09/2016 hasta la fecha de la interposición de la presente demanda el 31/01/2019. Así se decide.
Establecido lo anterior, esta juzgadora pasa a señalar lo siguiente:
En primer lugar visto que la parte actora reclama el pago de diferencias de salario correspondiente al periodo del 16 al 30 de septiembre de 2015, y sus intereses, se evidencia del libelo de demanda, así como de los contratos consignados cursantes en los folios 54 al 61 del expediente, que la relación de trabajo inició el 09 de noviembre de 2015, en tal sentido, este Tribunal declara improcedente el presente reclamo, por cuanto mal podría acordarse el pago de un periodo no laborado. Así se declara.
En cuanto a la fecha de ingreso, la parte actora señala que la misma es el 09/11/2015, con respecto a la culminación de la relación laboral, la parte actora señala que la misma culmina por despido injustificado y tal como se estableció precedentemente y por cuanto los codemandados no demostraron que la relación de trabajo terminó por otros motivos, se toma como fecha de culminación el 31/01/2019; en consecuencia se establece como fecha de ingreso de la actora, el 09 de noviembre de 2015 y como fecha de egreso el 31 de enero de 2019. Así se decide.
Base salarial:
DE LA JORNADA:
Señala la parte actora que desde el 10/02/2016 hasta la fecha en que fue despedida, su jornada laboral fue desplegada de la siguiente manera:
1) Primera semana: de martes a domingos (libres los días lunes y viernes) desde las 7:00 pm hasta las 7:00 am, laboró 12 horas diarias y 48 en esa semana, cuando lo legal era trabajar durante esa jornada 42 horas, en razón de lo cual alega se generaron a su favor 4 horas extras nocturnas y 2 horas extras diurnas en esa semana.
2) Segunda semana: de martes a domingos (libres los días lunes y viernes) desde las 7:00 pm hasta las 7:00 am, laboró 12 horas diarias y 48 en esa semana, cuando lo legal era trabajar durante esa jornada 42 horas, en razón de lo cual alega se generaron a su favor 4 horas extras nocturnas y 2 horas extras diurnas en esa semana.
3) Tercera semana: de martes a domingos (libres los días lunes y viernes) desde las 7:00 pm hasta las 7:00 am, laboró 12 horas diarias y 48 en esa semana, cuando lo legal era trabajar durante esa jornada 42 horas, en razón de lo cual alega se generaron a su favor 4 horas extras nocturnas y 2 horas extras diurnas en esa semana.
4) Cuarta semana: de martes a domingos (libres los días lunes y viernes) desde las 7:00 pm hasta las 7:00 am, laboró 12 horas diarias y 48 en esa semana, cuando lo legal era trabajar durante esa jornada 42 horas, en razón de lo cual alega se generaron a su favor 4 horas extras nocturnas y 2 horas extras diurnas en esa semana.
En total alega que laboró 24 horas extraordinarias durante el mes que desplegó dicha jornada, y que las mismas incumben a 16 horas extras nocturnas y 8 horas extras diurnas.
Por su parte la parte demandada negó el horario y la jornada señalada por la parte actora.
Ahora bien, en virtud del principio de la distribución de la carga probatoria, le corresponde a la parte accionada demostrar los hechos alegados en el escrito de contestación.
Es importante señalar que la jornada alegada por la actora, tiene horas extraordinarias y por lo tanto le corresponde de acuerdo a lo indicado por la Sala Social, demostrar los extraordinarios, sin embargo, por cuanto la parte demandada no indica una jornada ni horario distinto al indicado por la accionante, sino que solo niega el horario lo cual es su carga demostrar si el horario es diferente al alegado en el libelo de demanda, y por cuanto no se evidencia prueba alguna que confirme este hecho, esta juzgadora debe tomar como cierta la jornada alegada por la actora. Así se decide.
En tal sentido, se establece como jornada laborada por la demandante en el periodo del 09/02/2016 hasta el 28/09/2016, tal y como lo alegó la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.
EL SALARIO:
En cuanto al salario la parte actora alega en su escrito libelar que devengó un salario superior al mínimo pero en virtud que fue despedida injustificadamente y por no tener el historial salarial se fija en un salario mínimo obligatorio decretado por el Ejecutivo, en tal sentido esta Juzgadora toma para el mismo los señalados en su escrito de demanda (vuelto folio 3), visto que la parte demandada no señaló nada con respecto al salario.
Por lo que en tal sentido el salario de la actora es la cantidad de Bs.S. 375,00 diarios que multiplicado x 30 es igual a Bs.S. 11.250,03 de salario fijo mensual más Premio por asistencia perfecta (BAP), más los domingos laborados, y feriados laborados, más horas extras diurnas, más horas extras nocturnas, la cual se desprende de los contratos que constan del folio 54 al 61 del presente expediente lo que conlleva quien aquí decide a determinar que el verdadero salario devengado por la parte actor a la fecha de la terminación de la relación laboral es la suma de todos estos conceptos. Así se decide.
Se establece como base salarial lo siguiente:
SALARIO NORMAL = SALARIO BASE + PREMIO POR ASISTENCIA PERFECTA (BAP) + HORAS EXTRAS DIURNAS + HORAS EXTRAS NOCTURNAS + DOMINGOS+ DIAS FERIADOS, QUE DESPRENDE DE LOS CONTRATOS.
SALARIO INTEGRAL: AL SALARIO ESTABLECIDO ANTERIORMENTE + ALÍCUOTA DE VACACIONES + ALÍCUOTA DE UTILIDADES.
Resueltos los puntos controvertidos, este Tribunal condena a los codemandados al pago de los siguientes conceptos, tomando en consideración el tiempo de servicio comprendido entre el día 15 de enero de 2001 al 26 de diciembre de 2008, es decir, 07 años y 11 meses, los siguientes conceptos:

1) Salarios no pagados: Correspondientes al lapso comprendido entre el día 16 al 27 de septiembre de 2016, el pago equivalente a 12 días de salario lo que arroja la cantidad de Bs. F 14.985,16 más sus intereses en Bs.F. 7.540,37.
2) Diferencia de días de descanso laborado una vez por mes fin de semana: Correspondientes al lapso comprendido entre el 09 de noviembre de 2015 hasta el 09 de febrero de 2016, lo que arroja la cantidad de Bs. F 7.050,38 más sus intereses en Bs. F. 4.717,16.
3) Diferencia de días domingos: Correspondientes al lapso comprendido entre el 10 de febrero de 2016 hasta el 28 de septiembre de 2016, lo que arroja la cantidad de Bs. F 93.123,58 más sus intereses en Bs. F. 533,61.
4) Diferencia de horas extras nocturnas: La parte actora alega que le adeudan por la jornada laboral desarrollada durante el lapso correspondiente desde el 10 de febrero de 2016 al 28/98/2016, la cantidad de Bs. 54.472,63, por cuanto trabajaba un turno de 12x12, tal y como se reflejan en los cuadros del libelo de demanda, de lunes a lunes, laborando 12 horas diaria que multiplicadas por 4 días es igual a 48 horas semanales, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo correcto seria 42 horas semanales, que sin embargo 48 horas semanales que multiplicado por 8 semanas, resultaba 384 horas bimensuales, laborando en un mes 192 horas; que en tal sentido en dos meses se generaron 48 horas extraordinarias y que divididas entre dos meses el resultado es 24 horas extraordinarias mensual, que eso significa que al mes laboraba 4 horas extras nocturnas y 2 horas extras diurnas, que si bien es cierto el patrono le pago un concepto por jornada nocturna, no lo calculó con base al salario normal, en tal sentido se condena al pago de la diferencia en Bs.F. 54.472,63 y sus intereses en Bs.F. 310,61.
5) Horas extras diurnas: Visto que del segundo contrato suscrito por las partes (folio 60 del expediente), correspondiente al período del 10 de febrero de 2016 al 30 de septiembre de 2016, se evidencia en la cláusula segunda que el horario de trabajo se estipuló de 7:00pm a 7:00am, y por cuanto anteriormente se estableció como cierta dicha jornada, en consecuencia se declara la procedencia de las mismas por cuanto los codemandados no demostraron el pago de este concepto, en tal sentido se ordena el pago de Bs.F. 25.446,72, así como sus intereses en Bs.F. 146,52.
6) Vacaciones causadas no disfrutadas: Período 2015/2016 el pago equivalente a 15 días de salario, período 2016/2017 el pago equivalente a 16 días de salario, período 2017/2018 el pago equivalente a 17 días de salario, lo que hace un total de 48 días a razón del último salario normal, de conformidad con lo previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
7) Bono vacacional: Período 2015/2016 el pago equivalente a 15 días de salario, período 2016/2017 el pago equivalente a 16 días de salario, período 2017/2018 el pago equivalente a 17 días de salario, lo que hace un total de 48 días a razón del último salario del último salario normal, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
8) Vacaciones fraccionadas: Período 2018/2019 el pago equivalente a 3 días de salario, a razón del último salario normal, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
9) Bono vacacional fraccionado: Período 2018/2019 el pago equivalente a 3 días a razón del último salario del último salario normal, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
10) Utilidades anuales: De acuerdo a lo establecido en los contratos suscritos por las partes (folios 54 al 61 del expediente), la fracción correspondiente al 2015 el pago equivalente a 5 días de salario, utilidades correspondientes a los años 2016 el pago equivalente a 60 días de salario, 2017 el pago equivalente a 60 días de salario, 2018 el pago equivalente a 60 días de salario y la fracción correspondiente al 2019 el pago equivalente a 5 días de salario, lo que hace un total de 190 días, a razón del salario normal percibido para al momento en que nació el derecho al cobro de las utilidades, es decir, el percibido dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada ejercicio fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para su cuantificación se ordena la realización experticia complementaria del fallo.
11) Prestación de antigüedad en garantía e intereses sobre prestación de antigüedad: Sobre la base que los codemandados no desvirtuaron el despido injustificado alegado por la demandante, ni el último salario integral por día indicado en la demanda Bs.F. 68.511.040,21 reexpresados en Bs.S. 685,11 y tampoco se defendiera alegando depósito o acreditación alguna de la garantía de las prestaciones sociales, a este tribunal se le hace impracticable el cómputo de lo previsto en los literales a y b del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual establece el del literal c de dicha norma, veamos: El nexo duró 3 años, 02 meses y 22 días por lo que serían 30 días multiplicados por 3 años de servicio es igual a 90 días a razón de un salario integral por día de Bs.S. 685,11, arroja un total de Bs.S. 61.659,90.
Las prestaciones sociales generaron intereses que serán determinados por experticia complementaria del fallo cuyo perito tomará en consideración la duración del vínculo, los términos establecidos en el articulo 143 ejusdem y capitalizará los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar). Dichos cálculos se efectuaran a través de experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable a nombrar por el Juez de ejecución, quien se regirá por los parámetros señalados.
12) Indemnización por despido articulo 92 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora: En virtud que la accionante fue despedida sin razones que lo justifiquen, se ordena a la accionada a pagarle el equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, es decir, Bs.S. 61.659,90.
13) Indemnización por prestación dineraria: por cuanto alega que la relación de trabajo terminó por despido injustificado de conformidad con los artículos 31, 32 y 39.
En ese sentido, establece el artículo 39 que el empleador que no se afilió, o no afilió a su trabajador al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagarle al trabajador cesante todas las prestaciones o beneficios que le correspondan en virtud de esa Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes; y visto que fue objeto de un despido injustificado, tiene derecho al las prestaciones dinerarios de dicho régimen, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
Asimismo el referido artículo 39 de la referida ley, dispone que si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes; así como de igual manera prevé que si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes, los cuales deberán calcularse según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Asimismo, el artículo 31 de la misma ley, asegura a los trabajadores dependientes una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones correspondientes, hasta por cinco (05) meses. Igualmente, consagra la mencionada ley que, finalizada la relación de trabajo, los empleadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, deberán participar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, a su vez, entregarán a los trabajadores una planilla de cesantía sellada y firmada por este, con la finalidad de gestionar los beneficios dinerarios antes indicados.
En el caso bajo análisis, quedó demostrado que la accionante fue despedida de forma injustificada, por cuanto los codemandados nada probaron para desvirtuar este alegato; por lo cual resulta procedente el pago de la prestación dineraria, más los intereses de mora correspondientes en los términos antes expuestos. Así se declara.
En tal sentido, se condena a los accionados al pago de la prestación dineraria alegada, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo, como el sesenta por ciento (60%) del salario promedio de los últimos doce (12) meses de servicio establecido anteriormente, incluyendo los días domingos y feriados trabajados, horas extras y bono por asistencia perfecta, por cinco (5) meses.
14) Salarios caídos: Comprendidos entre el período del 28 de septiembre de 2016 al 31 de enero de 2019, la cantidad de 843 días a razón de un salario diario normal, dicho calculo deberá ser realizado por medio de un experto contable, el cual correrá por cuenta de la demandada.
15) Cestaticket Socialista: El período a contabilizar es desde el 01 de septiembre de 2016 al 31 de enero de 2019, en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por único perito que los determinara sobre la base del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, tomando en consideración los mínimos establecidos en Decretos del Ejecutivo Nacional respecto a ajustes en el pago del mismo.
16) Cobro de cesta ticket socialista. Decreto N° 11 en el marco del estado de excepción y emergencia económica: En cuanto a este concepto la parte actora infiere que adicionalmente de la comida que recibía y que mientras que durara la emergencia económica, el empleador debe pagarle adicionalmente al trabajador o trabajadora mediante cupones, tickets o tarjeta electrónica de alimentación, el cestaticket socialista que nunca le fue pagado, que en consecuencia los accionados le adeudan el presente concepto desde noviembre de 2016 a diciembre de 2017, fecha en que este perdió vigencia.
Ahora bien, observa este Tribunal que la Ley que Regula el Bono de Alimentación o Cestaticket Socialista 2016 publicada en la Gaceta Oficial N° 40.773, mediante Decreto Presidencial N° 2.066 del 23 de octubre de 2015; en su articulo 4 establece que, el empleador podrá escoger la forma de cumplir con el beneficio de alimentación, implementando comedores propios, contratando servicios de comidas elaboradas, comedores comunes por parte de varias entidades de trabajo, entrega de cupones, tickets o tarjeta electrónica de alimentación, o pagando su equivalente en efectivo mediante las reglas establecidas en los artículos 5 y 6 de la referida ley. No obstante a ello, dicho artículo 4 fue modificado durante el tiempo en que se mantuviera la emergencia económica establecida mediante decreto, señalando que las entidades de trabajo tanto del sector público y privado que dieran en ese momento el beneficio del mismo, guiándose por lo establecido en los numerales del 1 al 4 de la citada Ley, el patrono debía pagar adicionalmente y de forma temporal, mientras durara la emergencia económica el beneficio mediante cupones o, tickets o tarjeta electrónica de alimentación.
Así las cosas visto que la norma antes aludida, establece el pago adicional del beneficio para los patronos que optaran dar cumplimiento mediante la formas previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 4 ejusdem, y visto que no existe algún elemento de convicción que demuestre que los accionados proporcionaran el beneficio de alimentación bajo las modalidades antes señaladas, y por cuanto ya fue condenado el pago de los cestatickets socialistas desde la fecha que fue interrumpida la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma, es decir, 01/09/2016 al 31/01/2019, mal podría condenarse al pago de este concepto de forma doble, en tal sentido se declara improcedente. Así se decide.


Igualmente, este Tribunal condena a la demandada a pagar intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (31/01/2019) hasta la fecha efectiva del pago.

Asimismo, se condena a la demandada el pago por concepto de corrección monetaria de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/01/2019) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos laborales, desde la fecha de notificación (13/05/2019) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

Se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo del mismo perito que resulte designado para el cálculo de los conceptos laborales cuyo pago ha sido condenado mediante experticia complementaria del fallo, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Asimismo, del monto resultante de los cálculos efectuados, el experto deberá aplicar la última reconversión realizada a la moneda de curso legal.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

-CAPÍTULO VII-
DISPOSITIVO


En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales incoada por la ciudadana STEPHANIE ALVAREZ VILLEGAS contra la entidad de trabajo ANGIOLOGIA, C.A. (CLINICA ANGIOS, C.A.) y solidariamente al ciudadano TOMAS CACIANO ALBERTI RODRIGUEZ. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar los conceptos reclamados establecidos en la parte motiva del fallo. TERCERO: Asimismo Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación y para su determinación se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo establecido en la ley, atendiendo los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión por cuanto su publicación se realiza fuera del lapso legalmente establecido.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º y 160º.


LA JUEZ
ANA RAMIREZ

EL SECRETARIO
JUAN CARLOS CIPRIANI

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO
JUAN CARLOS CIPRIANI
AR.-
EXP AP21-L- 2019-000022