REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2017-000884

PARTE ACTORA: Ciudadanos CELSO ALBERTO ARDILA RODRIGUEZ y ENRIQUE ALFONSO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.618.933 y V-3.483.483.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE OSCAR ARDILA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.084.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TECNI GRAF 21, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero, Expediente No. 582471, Protocolo A, Tomo 33.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana CECILIA ALMEIDA MORA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.788.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
Antecedentes en esta alzada
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante diligencia presentada en fecha 21 de septiembre de 2017, por el abogado José Oscar Ardila Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.084, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos Celso Alberto Ardila Rodríguez y Enrique Alfonso Quintero, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ahora Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpusieron los ciudadanos Celso ALBERTO ARDILA RODRÍGUEZ y ENRIQUE ALFONSO QUINTERO contra la sociedad mercantil TECNI GRAF 21, C.A.; apelación que fue oída por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 04 de octubre de 2017, en ambos efectos, ordenándose la remisión inmediata del expediente. En fecha 20 de octubre de 2017, este Tribunal ordenó darle entrada al expediente, y por cuanto la decisión recurrida es de carácter definitiva, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha fecha para la consignación en autos de los respectivos escritos de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte actora procedió a consignar escrito de informes y diversos anexos, y en fecha 08 de diciembre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada presento observaciones a los informes de su contraparte. En esta última fecha la representación accionante consigna escrito de consideraciones relacionadas con las observaciones de su contraparte. En fecha 12 de diciembre de 2017, se dijo vistos, y se dejó expresa constancia que el caso de autos entro a partir de esa fecha inclusive, en el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de febrero de 2018, se dicto auto mediante el cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así entonces, se pasa a dictar sentencia en esta oportunidad en los siguientes términos:

- II -
Tramitación en Primera Instancia
Se inicio la demanda mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; despacho que por auto dictado el 11 de julio de 2016, admitió la causa mediante los trámites del Procedimiento Oral previsto en el Titulo XI del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenado el emplazamiento de la parte demandada EMPRESA TECNI GRAF 21, C.A., en la persona de sus representantes ciudadanos José Luís Álvarez Ortiz, Antonio Peralta Capriles y Anastacio Orlando Hernández García. En fecha 03 de agosto de 2016, previa consignación de los fotostatos requeridos se libró la compulsa, y mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2016, el alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, dejó constancia de las resultas con resultados positivos, consignando el recibo de citación debidamente firmado. En fecha 16 de noviembre de 2016, comparecieron los ciudadanos José Luís Álvarez Ortiz y Antonio Peralto Capriles, actuando en nombre y representación de la empresa TECNI GRAF 21, C.A., debidamente asistidos de abogado, procedieron a dar contestación a la demanda y consignaron diversos documentos. En fecha 21 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se fijó el quinto día de despacho siguiente, a los fines de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR. En fecha 01 de diciembre de 2016, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se dejó constancia que comparecieron los ciudadanos José Luís Álvarez Ortiz y Antonio Peralto Capriles, actuando en nombre y representación de la empresa TECNI GRAF 21, C.A., debidamente asistidos de abogado; asimismo, se dejó constancia que la parte demandante no se hizo presente por sí ni por medio de apoderado alguno. Finalmente, se dejó constancia que la fijación de los hechos y los límites de la controversia se hará por auto razonado dentro de los tres días de despacho siguientes. En fecha 07 de diciembre de 2016, se dicto providencia mediante la cual se procedió a la fijación de los hechos y los límites de la controversia. En fecha 08 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado el 14 de diciembre de 2016. En fecha 23 de febrero de 2017, se dicto auto mediante el cual se el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia oral, indicándose que las testimoniales promovidas por la parte actora en su escrito de pruebas serían evacuadas en dicha oportunidad. En fecha 13 de marzo de 2017, se dicto providencia mediante la cual se declaró la nulidad de los autos de fecha 14/12/2016 y 23/02/2017, en cuanto a las pruebas de testigos promovidas por la parte actora porque dicha parte no mencionó el nombre, apellido y domicilio de los mismos en el libelo. Asimismo, negó la admisión de intervención forzada a esta causa, del Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda. En fecha 27 de marzo de 2017, se dicto nueva providencia indicando que la dictada el día 13 del referido mes y año se incurrió en un error al no mencionar que se declaraba también la nulidad de las testimoniales de la parte demandada, porque a pesar de haberlos mencionados en su escrito de contestación no los promovió dentro del lapso establecido para ello, indicándose finalmente que se ordenaba notificar a las partes de ambos autos y que hasta tanto las partes estén notificadas no podrá celebrarse la audiencia o debate oral. En fecha 20 de junio de 2017, se dicto auto mediante el cual se fijó el Vigésimo Quinto (25º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la AUDIENCIA ORAL, visto que ambas partes estaban notificadas de las providencias dictadas en fechas 13 y 27 de marzo de 2017. En fecha 03 de agosto de 2017, oportunidad fijada para la audiencia oral se difirió la misma para el sexto (6º) día de despacho siguiente. Celebrándose la misma, el día 11 de agosto de 2017, mediante acta en la cual se dejó constancia que se encuentra presente la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Cecilia Almeida Mora, quien procedió a realizar su exposición en el lapso que le fue otorgado. Por otra acta de igual fecha el Tribunal de la causa procedió a expresar el dispositivo del fallo, dejando constancia que se encontraba presente la parte demandada, realizó diversas consideraciones y declara sin lugar la demanda. En fecha 14 de agosto de 2017, se dicto la sentencia definitiva en la cual se declaró sin lugar la demanda. En fecha 21 de septiembre de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la abogada Jeanette Liendo, y se le concedió a las partes el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora, abogado José Ardila, apeló de la sentencia dictada, recurso que fue escuchado en ambos efectos, mediante auto dictado el 04 de octubre de 2017, ordenándose la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, a fin de que el Tribunal que resulte sorteado conozca del recurso de apelación ejercido en autos, correspondiéndole a esta alzada conocer el recurso interpuesto.


De la Recurrida
En fecha 14 de agosto de 2017, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), dictó sentencia en la cual declaro Sin Lugar la presente demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), en la cual dictamino lo siguiente:
(… )
Sobre la base de las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos CELSO ALBERTO ARDILA RODRIGUEZ Y ENRIQUE ALFONSO QUINTERO, contra la sociedad mercantil TECNIGRAF 21, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta decisión.
En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se le indica a la parte actora que para el caso de pretender la terminación del contrato de arrendamiento accionado, debe observar lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, mediante el planteamiento de formal demanda de desalojo o desocupación, invocándose para ello, si fuere procedente, alguna cualquiera de las taxativas causales indicadas en esa norma…”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal de la causa.)
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.

“…Vista la sentencia del día 14 de agosto de 2017, en donde el Tribunal declara: SIN LUGAR la demanda en contra de la Sociedad Mercantil TECNIGRAF 21 C.A., me doy por notificado y “APELO” de la misma, por considerar que el tribunal tenía fijada para el día 04 de Agosto según el calendario de despacho. Ahora bien, el día (03) de Agosto de 2017, saco un auto que consta al folio (188) del día 03 que se difiere para el sexto (6) día de Despacho el cual nunca tuve acceso al Expediente por cuanto lo solicitaba por el archivo y el siempre estaba en Secretaria, el 04 de Agosto de 2017 a las 11:10 a.m. la Secretaria Informa que se había diferido la Audiencia presentaré mis alegatos al Tribunal Superior que conozca de la misma…”
(Fin de la cita.)
-III-
Informes de la parte actora.
En fecha 28 de septiembre de 2017, el abogado José Oscar Ardila Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CELSO ALBERTO ARDILA RODRIGUEZ y ALFONSO ENRIQUE QUINTERO consignó escrito de informes, refiere entre otras cosas lo siguiente:
“…que la parte demandada nada tiene que ver ni oponerse a la demanda en cuestión considera la parte actora que la ‘EMPRESA TECNIGRAF 21 C.A.,’ Registrada ante el Registro Primero Mercantil, Expediente Nro. 582471, Protocolo A, Tomo nro. 33, no tiene ningún tipo de relación con, mis poderdantes CELSO ALBERTO ARDILA RODRIGUEZ y ALFONSO ENRIQUE QUINTERO, al contrario son usurpadores del local comercial, que arbitrariamente ocupan, igualmente solicito que sea desconocido totalmente el merito probatorio otorgado por el a quo a las resultas en contestación de la demanda, cuando ha transcurrido más de cuatro años desde que se notificó a la Empresa de ‘IMPRESOS LITOCROMO, C.A.,’ y no a la ‘EMPRESA TECNIGRAF 21, C.A.,’ pues ciudadana Juez estos Señores se valieron de la buena fe del Tribunal 10 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al recibir una Notificación, del mismo en cuanto se le ofrece formalmente en venta la totalidad del Edificio Java, a fin de que se NOTIFIQUE, a los ciudadanos TEOFILO HERRERA AVILA, (… ) las Empresas ‘FOTOLITO AVISOS PUBLICITARIOS’ en su carácter de arrendatario de las oficinas Nº 1-A, ‘AMORTIGUADORES QUINTA CRESPO, S.R.L.’ representada por su Presidente, CELSO ALBERTO ARDILA RODRIGUEZ, (…) en su carácter de arrendatario del Local Nº 6 (…) Empresa ‘IMPRESOS LITICROMO, C.A.’ en la persona de su Presidente ANGEL OLCOZ (…) en su carácter de arrendatario del Sótano de un área de 502,00 M/2 del Edificio Java. (…) Igualmente cursa en los folios (08 al 11), del Expediente Notificación, a la Empresa ‘IMPRESO LITICROMO’ recibida por uno de los socios el Sr. ORLANDO HERNANDEZ, C.I.V- 3.235.604, cursa a los (folios 62 al 70), Publicaciones y Contratos de Arrendamiento de la Empresa ‘IMPRESO LITICROMO’ la cual Feneció y no tiene nada que ver con la ‘EMPRESA TECNIGRAF 21, C.A.’ ”
(Fin de la cita. Negrillas de la parte.)
Continua haciendo referencia a los autos con los cuales se procedieron a realizar la fijación primigenia de la Audiencia y el posterior diferimiento; indicando que contabilizados los días de despacho para la celebración de la audiencia oral esta estaba pautada para el día 04 de agosto de 2017, y que por auto del 03 de agosto de 2017 se difiere la audiencia para el sexto día siendo que la misma era para el 04 de agosto de 2017. Refiere igualmente que estando presente todas las partes la Secretaria le informa que se había diferido que pasara la próxima semana para saber la fecha del diferimiento, pero nunca tuvo acceso al expediente porque siempre estaba en secretaria Lunes, Martes, Miércoles, Jueves, Viernes y Lunes 14 cuando los Tribunales salían de receso judicial, hasta el mes de septiembre día 21, que hubo despacho en el tribunal de la causa, solicito el expediente y observo la Sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2017, en la decisión “Sin Lugar” que no obstante a ello se percata en el folio 190 una diligencia realizada por el abogado de la parte demandada, en la que solicita la impugnación del auto de fecha 3 de agosto de 2017, en el cual se había diferido la audiencia, sin tener ninguna de las partes conocimiento del diferimiento. Indica que es un error inexcusable por parte del Tribunal y solicita a este Tribunal Superior el desalojo por parte de la misma pues la parte demandada representa una sociedad mercantil denominada ‘EMPRESA TECNIGRAF 21, C.A.’, Registrada ante el Registro Primero Mercantil, Expediente Nro.582471, Protocolo: A, Tomo Nro. 33, sociedad mercantil que actualmente ocupa el local de un área de 502,00 m/2 del Edificio ‘JAVA’ propiedad de CELSO ALBERTO ARDILA RODRIGUEZ y ALFONSO ENRIQUE QUINTERO. Con respecto al derecho invocado refiere que el artículo 1.159 del Código Civil establece la fuerza de ley que tienen los contratos entre las partes; que el 1.160 ejusdem., contempla la obligación de cumplir de buena fe lo expresado en ellos y todas las consecuencias que de ellos deriven; que el 1.64 ídem., que las obligaciones deben cumplirse como han sido contraídas, y que el 1.592 eiusdem., estatuye las dos obligaciones principales del arrendatario. Por otra parte, refiriéndose al artículo 40, numeral (a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, hace una cita que trata sobre el hecho que si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal, cita esta que no se relaciona con lo preceptuado en el referido artículo 40 de dicha Ley Especial.
Después de citado el fundamento de derecho refiere que “De los hechos narrados, así como del contrato verbal el cual celebraron las partes y las normas señaladas, se evidencia con meridiana claridad que el arrendatario incumplió el contrato verbal al no pagar el alquiler en la forma pactada, y por otra parte tampoco cumplió con su obligación de pagarlo utilizando la vía de agresivo que tuvieron que ir hasta los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es por ello, que mis poderdantes está en todo el derecho de solicitar el desalojo del inmueble, plasmando en su petitorio que a falta de convencimiento y con fundamento a nuestras normas sustantiva y lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, sea expresamente condenado por el Tribunal en desalojar el inmueble objeto del contrato verbal ya citado y a entregar dicho inmueble usurpados por la ‘EMPRESA TECNIGRAF 21, C.A.’”, y “A pagar los canos de arrendamiento el cual nunca canceló ni un mes que es la cantidad de (Bs. F-20.000,oo “ e “Igualmente a pagar a titulo de indemnización, a una experticia complementaria por la desvaluación de la moneda y el alto costo solicitamos por los días que se sigan venciendo desde la introducción de la presente demanda, hasta que se haga efectiva la entrega del inmueble por parte del demandado.”
Observaciones de la parte demandada.
En fecha 08 de diciembre de 2017, compareció la abogada Cecilia Almeida Mora, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad mercantil TECNIGRAF 21, C.A., y presento sus observaciones en los siguientes términos:
“…Primero: como se puede apreciar al folio que riela a los autos (37) el apoderado de la parte actora “Aclara” que la parte demandada es la sociedad mercantil Tecnigraf 21, C.A.,.
Segundo: A los folios (8-9-10) mediante notificación a Impresos Litocromo, C.A. Realizada por la Notaria Pública 37 del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, contiene dicha notificación que celebraran un contrato de arrendamiento por escrito y de acuerdo a regulación por el Organismo Competente.-
Tercero: La parte actora quiere hacer ver que existe un Contrato Verbal, no demando con la Ley Vigente desde 23-05-2014, por esa mala fundamentación de la demanda, el Tribunal la declara Sin lugar.- Cuarto: En su escrito de informes folios (217-218, 219, 220, 221) le dice a esta alzada que hay usurpación por parte de mis representados , haciendo confundir a esta alzada.- Quinto: En el Tribunal de la causa, la parte actora folio (211) fundamenta su apelación en que no tuvo acceso al expediente, por consecuencia no supo cuando se iba hacer efectiva la Audiencia Oral.- Sexto: Solicito a este digno Tribunal que declare sin lugar la apelación por estar confundida la parte actora.”…”
(Fin de la cita.)

El mismo día 08 de diciembre de 2017, comparece la representación judicial de la parte actora, y presente escritos de consideraciones al escrito de observaciones presentado por la apoderada judicial de su contraparte, refiriendo lo siguiente:
“…Los informes presentados por la Parte Demandada en la presente causa persigue en última instancia, es la estadía en el local Comercial que son Propiedad de mis representados y su ilusoria devolución del mismos no se puede causar daño a una Empresa Fenecida e Inactiva porque la misma fue Liquidada por voluntad de los Socios, ciudadana Juez, la presente Demanda es contra la sociedad mercantil TECNIGRAF 21, C.A., la cual no tiene ninguna relación contractual con mis poderdantes ciudadanos CELSO ALBERTO ARDILA RODRIGUEZ y ALFONSO ENRIQUE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.618.933 y 3.483.383.
Ahora bien, ciudadana Juez, lo dicho por la Parte Demandada en sus consideraciones generales, donde ella informa la incomparecencia tanto en la Audiencia Preliminar y la Audiencia o Debate Oral, las veces que fueron fijadas siempre fueron diferida incluyendo la del 04 de Agosto de 2017, no como lo alega la parte demandada cuando si estuve presente la ciudadana Secretaria me informo que se iba a diferir la Audiencia, cuando ya el Tribunal la había diferido un día antes que fue el 03 de agosto, también fue cierto que el Expediente nunca llego al Archivo, y la respuesta que se encontraba en secretaria, y también fue cierto que la abogado de la parte demandada, solicito la impugnación del auto de fecha 03 de Agosto de 2017, en donde se había diferido la Audiencia, la cual cursa al folio (190), del Expediente, ahora bien ciudadana Juez, también es falso lo afirmado por la abogado en donde me incrimina que yo voy a denunciar ante la Inspectoría de Tribunales o cualquier Instancia, que es totalmente falso, pues me atrevo a informar que no tengo que denunciar a ningún funcionario del Poder Judicial, por qué razón lo haría, si llegue a la hora el alguacil me informo que se había diferido la Audiencia, me retire del recinto del piso 4 en donde funciona el Archivo. Ahora cuando invoco el Artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no creo que este derogada, pues textualmente, Son causales de desalojo a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2), cuotas de arrendamientos o gastos comunes consecutivos.
Ciudadana Juez, se evidencia que la sociedad mercantil TECNIGRAF 21, C.., la cual no tiene ninguna relación contractual con mis poderdantes ciudadanos CELSO ALBERTO ARDILA RODRIGUEZ y ALFONSO ENRIQUE QUINTERO, pues presentaron unos recibos de pago a favor de la Empresa ‘IMPRESO LITOCROMO’, UN REIBO DE 720,00 BS, por cuatro (4) años, a razón de 16,00 Bs. Mensuales, que actualmente ocupa el local de un área de 502,00 M/2 del Edificio ‘JAVA’, ahora bien ciudadana Juez, no hay razón que una Empresa, tenga un local ilegalmente a su antojo como si fuera de ellos, es todo solicito que este escrito de observaciones de Informes sea admitido conforme a derecho …”
(Fin de la cita.)
- IV-
Motivaciones para Decidir
Previo a pronunciamiento al merito del asunto que nos ocupa, se observa que la representación judicial de la parte actora, hace especial hincapié en el hecho de haber el juzgador a-quo, diferido la audiencia oral y publica

Debe este Juzgado Superior, establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe a determinar si la decisión proferida por el a quo, que declaró sin lugar la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoada por los ciudadanos CELSO ALBERTO ARDILA RODRIGUEZ y ALFONSO ENRIQUE QUINTERO contra la Sociedad Mercantil TECNIGRAF 21, C.A., se dictó ajustada a derecho.

Así las cosas, del escrito libelar que fue presentado en fecha 21 de junio de 2016, se desprenden los siguientes hechos de relevancia jurídica invocados por la parte actora:
Que la acción interpuesta por los ciudadanos CELSO ALBERTO ARDILA RODRIGUEZ y ALFONSO ENRIQUE QUINTERO, en su carácter de propietarios de un inmueble constituido por un lote de terreno y sus bienechurias, de QUINIENTOS OCHO CON VEINTISIETE METROS CUADRADOS (508,27 Mts.2), ubicado en Quinta Crespo, situado con frente a la prolongación de la Calle Sur 4, marcado con el No. 1, de la manzana letra “B”, Cédula Catastral Anterior: 14-01-35-02-0-00-000, Cédula Catastral Actual: 01-01-20-U01-001-035-002-000-000-000, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En una extensión de Treinta y Ocho Metros Cuadrados con Siete Centímetros (38,07 Mts.2), con la avenida 300; SUR: En una extensión de Veintiséis Metros Cuadrados con Quince Centímetros (26,15 Mts.2), con la parcela Nº 2 de la citada manzana “B”, que fue propiedad de Luís Abad, o que eso fue de Telesforo Cubillan Leal; ESTE: En una extensión de de Veintiocho Metros Cuadrados con Treinta y Cuatro Centímetros (18,34 Mts.2), con la prolongación Sur Cuatro; y OESTE: En una extensión de Siete Metros Cuadrados con Veintiséis Centímetros (7,26 Mts.2), con la Parcela Nº 3, de la referida manzana “B”, que fue propiedad de Luís Abad, ubicado en Quinta Crespo, situado frente a la prolongación de la Sur 4, Parroquia Santa Teresa, del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual les pertenece según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 12/02/2012, inserto bajo el No. 2012-1094, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 216.1.1.9.840 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. Que los accionantes alegan haber notificado en fecha 08 de marzo de 2012, a la empresa Tecnigraf 21, C.A., registrado ante el Registro Primero Mercantil, Expediente No. 582471, Protocolo A, Tomo 33, que eran los nuevos propietarios del Edificio JAVA de locales comerciales ubicado en Quinta Crespo, y que el objeto de esa notificación no seguir efectuando Deposito ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para la celebración de un nuevo Contrato, con los ciudadanos, CELSO ALBERTO ARDILA RODRIGUEZ y ENRIQUE ALFONSO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-5.618.933 y 3.483.483, y los ciudadanos, JOSE LUIS ALVAREZ ORTIZ, ANTONIO PERALTA CAPRILES Y ANASTACIO ORLANDO HERNANDEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-4.401.955, 2.766.089 y 3.235.604, se rehúsan a celebrar, contrato arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local, ubicado en el Sótano del Edificio Java, cuyas características son: El Local: Con paredes de Bloque frisos Rústicos Piso Pulido Tipo, Columna de Concretos, Una Puerta de Hierro, con un área de Quinientos Dos Metros Cuadrados (502 Mts.2.).
Que los accionantes hacen referencia a un contrato verbal en el que las partes convinieron expresamente lo siguiente:
…“PRIMERO: El canon de arrendamiento había sido convenido entre ambas partes en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) MENSUALES que los ARRENDATARIO pagará por mensualidades ADELANTADAS dentro de los cinco (5) días… contados a partir del QUINCE (15) de Marzo de dos mil doce (15-03-2012)”
“SEGUNDO: El tiempo de duración del presente contrato es por (01) año fijo improrrogable, contados a partir del quince de Marzo de dos mil doce (15-05-2012) hasta el 15 de Marzo del año dos mil trece (15-03-2013).”
“TERCERO: LOS ARRENDATARIO conviene que la fecha de expiración del término de este contrato, el día QUINCE (15) DE MARZO DE DOS MIL TRECE (15-03-2013), entregará a EL ARRENDADOR, sin necesidad de notificación alguna el inmueble arrendado, totalmente desocupado y en el mismo estado en que lo tiene.
“CUARTO: LOS ARRENDATARIO conviene que si, en la expiración del término de el presente contrato verbal, el día QUINCE DE MARZO DE DOS MIL TRECE (15-03-2013) no entregare el inmueble arrendado a AL ARRENDATARIOO totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones que lo tiene, pagará por concepto de daños y perjuicios la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por cada día que transcurra a partir del vencimiento que cause su incumplimiento, incluyendo honorarios de abogados.”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de la parte.)
Que los accionantes alegan que las obligaciones pactadas, no fueron honradas por los arrendatarios, ya que la misma no entregó el inmueble al momento de vencer el contrato, ni pagó los cánones por concepto de arrendamiento, que el inmueble se encuentra ocupado en forma arbitraria e injusta, sin cancelar la indemnización de daños y perjuicios establecidas entre las partes en el contrato verbal.
Que alegan que los ciudadanos JOSE LUIS ALVAREZ ORTIZ, ANTONIO PERALTA CAPRILES Y ANASTACIO ORLANDO HERNANDEZ GARCIA, en su carácter de arrendatarios han incumplido con las obligaciones contractuales y por ello solicitan el desalojo.
Que requirieron medida cautelar de secuestro del inmueble arrendado de conformidad con lo previsto en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, alegando que la acción gravita en torno a la resolución de un contrato verbal de arrendamiento.
Que fundamentan su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.592 del Código Civil y el Artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y demandan a los ciudadanos JOSE LUIS ALVAREZ ORTIZ, ANTONIO PERALTA CAPRILES Y ANASTACIO ORLANDO HERNANDEZ GARCIA, representantes de la empresa TECNIGRAF 21, C.A; y en la parte final solicitan que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a lo establecido en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en la definitiva declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Por su parte, la representación judicial de la demandada de autos, en fecha 16 de noviembre de 2016, da contestación a la demanda incoada en su contra, en la que adujo lo siguiente:
Admiten el hecho que, desde el 19 de diciembre de 1966, funciona una imprenta que para ese entonces se llamaba sociedad mercantil IMPRESOS LITO-CROMO, C.A., compañía fundada por ANTONIO DI MOLA, ALGEL CANNIZZZO, JOSE PAGE BARRIOS y ANGEL OLCOZ, este quien suscribió contrato de arrendamiento con la Administradora ABAD, C.A., en fecha 01/07/1977, y el cual reza en su cláusula Duodécima que tenia vigencia de 12 meses prorrogables si no había manifiesta voluntad por escrito de terminar el contrato. Que en consecuencia ese contrato se convirtió en indeterminado.
Que en fecha 27 de marzo de 1992, el ciudadano Luis Abad Obregon en representación de la ciudadana Felisa Josefina Abad de Vares y de la sucesión de Jesús Vasquez Gayoso, dio en venta pura y simple a la Sociedad Civil Haciendas Tamanaco, una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas constituidas por un edificio denominado JAVA.
Que en fecha 12 de mayo de 2003, los ciudadanos JOSE LUIS ALVAREZ ORTIZ, ANTONIO PERALTO CAPRILES Y ANASTACIO ORLANDO HERNANDEZ GARCIA, constituyen una sociedad denominada TECNIGRAF 21, C.A., inserta bajo el No. 33, Tomo 52-A, Pro., y que la referida sociedad mercantil es la que actualmente ocupa la posesión del local objeto de la demanda.
Que en fecha 12 de abril de 2012, quedó registrada la venta del edificio ante el Registro Publico del Tercer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital de parte de la Sociedad Civil Haciendas Tamanaco a los ciudadanos Celso Alberto Ardila y Alfonso Enrique Quintero.
Que en fecha 02 de marzo de 2012, el ciudadano José Oscar Ardila Rodríguez en nombre de los ciudadanos Celso Alberto Ardila y Alfonso Enrique Quintero, les notifica que el edificio JAVA había sido adquirido por los referidos ciudadanos, y que en la cláusula tercera de dicha notificación señalan lo siguiente…Dado que el inmueble objeto de esta notificación de no seguir efectuando deposito ante el tribunal vigésimo quinto de municipio del área metropolitana de caracas HASTA LA CELEBRACION DE UN NUEVO CONTRATO CON LOS NUEVOS PROPIETARIOS DE ACUERDO A LA SOLICITUD HECHA ANTE LA DIRECCION DE INQUILINATO A UNA REGULACION DEL INMUEBLE…

Después proceden a contradecir los siguientes hechos:
Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda de desalojo intentada, refiriendo que no está adecuada a derecho.
Refieren que es falso lo que señala la parte actora en el libelo, porque a pesar de la notificación realizada por la Notaria trigésima Séptima del Municipio Libertador, nunca hubo la intensión de suscribir un contrato por parte de los actores. Que también es falso que hay un contrato verbal por cuanto nunca se hable de ello, y que en vista de que no se materializado este hecho procedieron a consignar los cánones de arrendamiento por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI). Que también es falso de obren de mala fe, cuando han transcurrido más de cuatro años desde esa notificación, y aún no se ha regulado el inmueble de acuerdo al Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cercenando el derecho al contrato.
Que no es cierto que sus asistidos hayan dejado de pagar los cánones que se demandan, ya que se mantiene solvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, refiriendo que ello se evidencia de las consignaciones realizadas en el expediente No. 9816008662, de la nomenclatura interna de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) desde el 01/02/2012 hasta el 30/11/2016, las cuales demuestra claramente la solvencia que mantiene la sociedad mercantil Impresos Litocromo, C.A., con la parte actora.
En su petitorio exponen que quieren dejar sentado que dicho inmueble (Edificio JAVA) es objeto de ocupación por parte del Ejecutivo, ya que el Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, ordenó mediante decreto No. 1.702 de fecha 15 de abril de 2015, publicado en Gaceta Oficial No. 40.170, la ejecución de varias obras previa ocupación de urgencia, solicitando se ordene oficiar al referido Ministerio a los fines de que tenga conocimiento de la causa como tercero interesado.
Con respecto a las pruebas promovidas se evidencia que ambas partes consignaron las pruebas que a bien tuvieron traer a las actas procesales las cuales fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, negándose solo la admisión de las testimoniales promovidas por ambas partes por cuanto no fueron requeridas correctamente.



THEMA DECIDENDUM
Antes de entrar al fondo de lo debatido, no pasa por alto esta alzada, el alegato respecto al cambio de fecha sobre la realización de la audiencia de marras, al señalar el recurrente, que la jurisdicente del juzgado a-quo, en fecha de 3 de agosto de 20017, dicto auto de diferimiento de la misma para el sexto 6º día, de despacho siguientes a dicha fecha, siendo que en fecha 4 de agosto del mismo mes y año, la cual correspondía la celebración de la audiencia, antes del diferimiento, le informa la secretaria del tribunal, que la misma se había diferido; arguyendo el recurrente que con posterioridad a esa fecha le fue imposible acceder al expediente, en virtud de pedirlo en el archivo y siempre le informaban se encontraba en secretaria.
En este sentido, quien suscribe observa que si bien, pudo haber ocurrido los hechos tal como fue planteado por el hoy recurrente, ello no es óbice para excusarse de no tener conocimiento de la nueva fecha para el acto de audiencia oral y pública, celebrado debidamente por el a-quo, en fecha 11 de agosto de 2017; ello porque tenía en sus manos el mecanicismo implementado del sistema Juris 2000, que a la fecha funcionaba en los tribunales de esa categoría, siendo una herramienta más, que pudo haber optado el recurrente dependiendo del interés o no en el acto en el cual debía asistir, lo cual no hizo tal como se evidencia del acta de fecha 11 de agosto de 2017, donde solo consta asistió la parte demandada, de esta contienda judicial, siendo ello la oportunidad de esgrimir sus defensas, la cual de una simple revisión consta tampoco realizo. Por lo que estos argumentos no son como se adujo, excusa alguna para la no asistencia a tan importante acto, menos aun el auto que alega el recurrente, fue ilegal, tiene tal carácter, porque se encuentra dentro de la potestad del juzgador, diferir sus decisiones o actuaciones, de no estar dadas la condiciones para la celebración de estos, tal cual ocurrió en autos. Por lo que en nada puede prosperar esta defensa, para la resolución de este conflicto. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, y adentrándonos en la materia objeto de la presente causa; como lo es, la acción de DESALOJO incoada por los ciudadanos CELSO ALBERTO ARDILA RODRIGUEZ y ENRIQUE ALFONSO QUINTERO contra la Sociedad Mercantil TENICGRAF 21, C.A.; el tribunal observa:
De las actas procesales que nos ocupa, corresponde analizar el fundamento de derecho sobre el cual la parte actora, baso su pretensión y las defensas esgrimidas por la parte demandada en su escrito de contestación, por lo que pasa de seguidas esta Juzgadora conforme al principio de congruencia contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a decidir y para ello observa:
Es importante tener en cuenta que la parte actora, cuando narra los hechos refiere a que los demandados, se rehúsan a celebrar contrato de arrendamiento sobre el inmueble de autos, después refiere, que las partes celebraron un contrato verbal, y posteriormente alega que la demandada incumplió con sus obligaciones al no pagar los cánones de arrendamiento desde el 15 de marzo de 2012, ni ha entregado el inmueble arrendado libre de bienes y personas al momento de haber expirado el contrato; y que por no haber cumplido con su obligación de pago, solicita el desalojo del inmueble arrendado, fundamentando su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.592 del Código Civil y el Artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; demandando a los ciudadanos JOSE LUIS ALVAREZ ORTIZ, ANTONIO PERALTA CAPRILES y ANASTACIO ORLANDO HERNANDEZ GARCIA, representantes de la empresa TECNIGRAF 21, C.A; y en la parte final de su libelo solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a lo establecido en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en la definitiva declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Así entonces tenemos que los artículos 33 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocados en los fundamentos de derecho del accionante, establecen lo siguiente:
Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Artículo 40: “Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal”,
En razón de de los artículos que preceden, el acciónate de esta contienda judicial, intento la demanda que nos ocupa, observado con ello, que cuando se habla de prorroga legal y de las acciones que se pueden intentar al vencimiento de estas, es imprescindible que el tiempo del contrato de arrendamiento, este perfectamente delimitado, ya que dicha institución contenida en el artículo 38 de dicha Ley Especial, solamente es aplicable a los contratos en los que conste el tiempo de duración de la relación arrendaticia y que no se hayan indeterminado; no siendo aplicables a los contratos verbales, escritos sin determinación de tiempo o que se hayan indeterminados por el transcurso del tiempo.
Así las cosas, en el caso de marras, se observa de las actas que nos encontramos en presencia de un contrato el cual se alega, fue realizado entre las partes de manera verbal, aunado al hecho cierto que este, se encuentra indeterminado en el tiempo, por la permanencia de la arrendataria de marras en el predio arrendado, de ser cierto o comprobable la relación arrendaticia que se alega en el escrito libelar que nos ocupa, por lo que resulta evidente que la vía utilizada por los accionantes de esta contienda judicial, para satisfacer la pretensión que plantea en los autos, no es correcta, al extremo que el tribunal de instancia al momento de admitir la presente demanda, lo hizo pese a que el accionante de esta contienda judicial, invoco las normativas de ley, mediante la cual requería se tramitara la causa, el tribunal a-quo, como conocedor del derecho haciendo uso del principio iura novit curia, tramito la causa que hoy se resuelve mediante el Procedimiento Oral previsto en el Titulo XI del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que , las disposiciones generales de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, quedaron desaplicadas para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento sistematiza el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso de Local Comercial; ello porque de la lectura del escrito libelar, puesto a su conocimiento primariamente para admisión y su posterior tramite, se desprendió que el predio arrendado, está destinado a actividades de giro comercial, en virtud de dedicarse a la actividad de imprenta, litografía, diseño grafico, elaboración y mercadeo de productos e insumos de las artes graficas, explotación de cualquier ramo comercial. Así se declara
En atención a lo anterior, el tribunal de la recurrida, aplico, el Procedimiento Oral previsto en el Título XI del Libro cuarto del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual nos indica el tramite que corresponde a las demandas relacionadas con relaciones arrendaticias de inmuebles destinados al uso comercial, siendo esta publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, la cual establece:

“Artículo 1
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.
Artículo 2
A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público”.
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de este Tribunal.)
Esta misma Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en sus disposiciones derogatorias Primera y Segunda establece lo siguiente:

“Primera
Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.
Segunda
Se deroga el Decreto N° 602, mediante el cual se estableció un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, del 29 de noviembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial N° 40.305 de la misma fecha.”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de este Tribunal.)
Así las cosas, resulta evidente que, dado el uso del inmueble de autos, el cual se encuentra constituido por un local, ubicado en el sótano de Edificio Java, cuyas características son: local con paredes de Bloque frisos Rústicos Piso Pulido Tipo, Columna de Concretos, Una Puerta de Hierro, con un área de Quinientos Dos Metros Cuadrados (502 Mts.2.), el cual se encuentra dedicado a la imprenta, litografía, diseño grafico, elaboración y mercadeo de productos e insumos de las artes graficas, así como también explotación de cualquier otro ramo comercial, evidenciándose de ello que la empresa TECNIGRAF 21 C.A; como se adujo anteriormente en el cuerpo del presente fallo, está dedicada al ramo comercial, debía indefectiblemente tramitarse la causa por lo previsto en Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014, ya que es está, es quien rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios de inmuebles destinados al uso comercial, como el de autos, la cual no fue invocada por el accionante, pero si aplicada por el tribunal de la recurrida. ASÍ SE DECLARA.
No obstante a lo anterior, al admitir el tribunal de la recurrida la causa que nos ocupa, por el procedimiento adecuado a la normativa vigente, en virtud de lo narrado en el escrito libelar, sin que así, le hubiere sido solicitado, cerceno el derecho la defensa de la parte actora, al sorprenderlo en la admisión de la demanda, por un procedimiento no requerido o desconocido por este, el cual obligaba al presentante de la demanda, a acompañar junto a su escrito libelar todos los medios de defensas del cual iba a hacer uso, a tenor de lo establecido en el artículo 864 del Código Procedimiento Civil, el cual reza:

“El procedimiento oral comenzara por demanda escrita que deberá llenar todos los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaraciones el debate oral. Si se pidiere posiciones juradas estas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirá después, a menos que se tratare de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran”.
(Resaltado de quien suscribe)
Es así, como puede verificarse de las actas, que el accionante en el extenso del escrito libelar no suministro al a-quo, todos los elementos probatorios que pretendía hacer valer para salir victoriosos de su pretensión, quizá pensando podía hacerlo en la oportunidad procesal que establece la normativa que se encontraba desaplicada para la época de interposición de la demanda y que el tribunal de la recurrida, desvió hacia otro procedimiento, el cual era el vigente, y que impedía como consta en el (folio 173 al 175) ocurrió la posibilidad de traer a los autos otros medios de pruebas, como las testimoniales que posteriormente a la admisión requirió la parte actora, le fuera evacuada para el ejercicio de su defensa, siendo negada esta posibilidad por el tribunal de la recurrida, mediante auto de fecha 13 de marzo de 2017. En este sentido, lo propio era para el juzgador a-quo, ante este escenario, inadmitir la causa, argumentado las razones de hecho y derecho que conllevaría la tramitación de la misma, donde el accionante de la demanda, debía acompañarse absolutamente todo el material probatorio, que se haría valer en las actas, por ser la única oportunidad para presentarlos, tal cual lo establece el artículo 864 del Código Procedimiento Civil, y con ello no se limitara el derecho fundamental al ejercicio de la defensa y tutela judicial efectiva, que estamos obligados a administrar los tribunales de la República. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal Superior debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, revocar la decisión proferida por el Tribunal de la causa de fecha 14 de agosto de 2017, por haberse limitado el ejercicio del derecho a la defensa, al admitir la demanda de marras, por un procedimiento no solicitado, que lesiono en este caso, el desarrollo del debido proceso y declarar la inadmisibilidad de la demanda como así, debió ser desde el inicio, dando la posibilidad de poder intentar la misma de la forma prevista en la ley, tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
-VI-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de septiembre de 2017, por el abogado José Oscar Ardila Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.084, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos Celso Alberto Ardila Rodríguez y Enrique Alfonso Quintero, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: SE REVOCA la decisión de fecha 14 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuesta por los ciudadanos CELSO ALBERTO ARDILA RODRÍGUEZ y ENRIQUE ALFONSO QUINTERO contra la sociedad mercantil TECNI GRAF 21, C.A.
Tercero: INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpusieron los ciudadanos CELSO ALBERTO ARDILA RODRÍGUEZ y ENRIQUE ALFONSO QUINTERO contra la sociedad mercantil TECNI GRAF 21, C.A. por no haberse propuesto en la forma prevista en la normativa vigente a la época.
Cuarto: Por la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes inmersas en el proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta (30) días del mes octubre de 2019, de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:34 a.m.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.
AP71-R-2017-000884
BDSJ/JV