REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: Ciudadano ERIK LELIM EDMOND GAUTIER RAMIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.020.816.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS MANUEL VILLA, JESUS ARTURO BRACHO y MOISES AMADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.831, 25.402 y 37.120, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1997, bajo el Nº 47, Tomo 79-A-sgdo, en condición de agente inmobiliario y CANAL POINT RESORT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1992, anotado bajo el No. 34, Tomo 71-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre Recurso de Casación).
-I-
Vista la diligencia de fecha 26 de septiembre de 2019, suscrita por el abogado JESUS ARTURO BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.402, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 07 de agosto de 2019; este Tribunal, a los fines de la sustanciación del recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto al requisito de la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte actora, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 ejusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente y de no ser publicada en el lapso legal establecido, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la representación judicial de la parte actora anunció el respectivo recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha 26 de septiembre de 2019 la cual fue pronunciada dentro de la oportunidad legal para ello y cuyo lapso de sentencia venció el 11 de agosto de 2019, comenzando a transcurrir al día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de sentencia, el lapso a que hace referencia el artículo 314 del Texto Legal Adjetivo, para anunciar el recurso que hoy se revisa, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: septiembre 2019: 23, 24, 25, 26, 27 y 30; octubre 2019, 01, 02, 03 y 04.
Así las cosas, se evidencia que el recurso de casación anunciado en fecha 26 de septiembre de 2019, por el abogado Jesús Arturo Bracho, fue realizado dentro de los diez (10) días de despacho que establece el mencionado artículo, por lo que el mismo, debe considerarse TEMPESTIVO. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto a las sentencias contra las cuales se puede anunciar recurso de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia en fecha 07 de Agosto de 2019, se dictó en el curso de una acción por Resolución de Contrato (Medida Cautelar), en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte atora, contra el fallo proferido el día 29 de enero de 2019, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, en la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta superioridad quedó establecido lo siguiente:
“(…)Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de enero de 2019 por el abogado Jesús Arturo Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.402, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ERIK LELIM EDMOND GAUTIER RAMIA, contra la decisión de fecha 29 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora por no llenar los extremos necesarios para acordarla, en el juicio que por resolución de contrato interpuso el ciudadano ERIK LELIM EDMOND GAUTIER RAMIA contra las sociedades mercantiles ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C.A y CANAL POINT RESORT, C.A.
Segundo: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de enero de 2019.
Tercero: Se Niega la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre el inmueble: “ Un Lote de Terreno identificado con la letra “A”, el cual forma parte de una extensión mayor distinguida como parcela “M-23” ubicada en el complejo Turístico El Morro, en la zona de hoteles y Apartamentos en condominio, sector La Aquavilla, (antes Distrito Bolívar) Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui con una superficie de Treinta y Ocho mil Doscientos Cuatro Metros Cuadrados con Veintitrés Decímetros Cuadrados (38.2014,23M2)
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante, en virtud de haber resultado perdidoso en el presente recurso.
Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas del presente recurso a la parte demandante recurrente, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no es necesaria la notificación de las partes.…” (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).

Del fallo parcialmente transcrito, se puede evidenciar que la sentencia dictada por esta superioridad, es de carácter interlocutorio, por cuanto no se pronuncia sobre el fondo de la controversia ni es de las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la sentencia de fondo, ni mucho menos pone fin al proceso; resultando oportuno para quien aquí suscribe, citar pronunciamientos jurisprudenciales, del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela con relación a los anuncios de recurso de casación contra sentencias interlocutorias, entre los cuales se puede traer a colación la decisión Nro. RH-00259 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15 de mayo de 2008, caso: Centro Clínico La Sagrada Familia, C.A., ratificada en sentencia Nro. RH-000207 de fecha 9 de abril de 2014, dictada por la misma Sala, en las cuales se dispuso:
“…En relación con la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias, que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, ha sido reiterado, pacífico y constante el criterio de la Sala al señalar que contra las mismas no resulta admisible de manera inmediata dicho recurso extraordinario, así, entre otras, en sentencia N° RH-00832 de fecha 6 de noviembre de 2006, Exp. N° AA20-C-2006-000380, caso: Inversora Previcrédito C.A., Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, contra Inversiones FirtsAvenue L.P.G. se ratificó tal criterio al señalar lo que a continuación se transcribe:
“…La decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto dictado por el tribunal a quo, que en fecha 26 de octubre de 2004, fijó la caución necesaria para garantizar las resultas del acto de remate solicitado por la demandante, lo cual permite concluir que constituye una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.
Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación ejercido contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, ni impiden su continuación, el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinario.’
Por tanto, dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, es por lo que dicha decisión interlocutoria no tiene acceso a sede de casación de inmediato, sino en forma refleja, ya que de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir”.
En atención al anterior criterio jurisprudencial supra transcrito, y dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, ni impide su continuación, ésta no tiene acceso a la sede casacional de manera inmediata, sino en forma refleja, de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir. (Fin de la cita – Negrillas de este Tribunal).
Así las cosas, como ha quedado plenamente demostrado en el presente pronunciamiento, la decisión dictada por esta alzada, y contra la cual la representación judicial de la parte actora anunció el recurso, es de carácter interlocutoria, por cuanto la misma como ya se había expresado, no se pronuncia ni resuelve el fondo de la controversia, ni es de las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la sentencia de fondo, y mucho menos pone fin al proceso. Igualmente se observa que la misma en modo alguno causa un gravamen irreparable para la parte que aquí ejerce el recurso, quedando así dicha decisión excluida de aquellas que son recurribles en casación según lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha 26 de septiembre de 2019, por el abogado en ejercicio Jesús Arturo Bracho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.402, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 07 de agosto de 2019. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de las razones de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado considera innecesario revisar el tercer requisito para la admisibilidad del recurso de casación, referido a la cuantía establecida en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.
-II-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Se NIEGA el recurso de casación anunciado en fecha 26 de septiembre de 2019, por el abogado en ejercicio Jesús Arturo Bracho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.402, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ERIK LELIM EDMOND GAUTIER RAMIA, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07 de agosto de 2019, en el juicio que por Resolución de Contrato (Medida Cautelar) sigue contra las sociedades mercantiles ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C.A y CANAL POINT RESORT, C.A, plenamente identificados todos en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:15 p.m.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: AP71-R-2019-000060
BDSJ/May