REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
209º y 160º

ASUNTO: AP71-R-2019-000346 (2019-9850)
MATERIA: CIVIL

DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MAXIMA BAGUES DE BAGUES, MARIA YOLANDA BAGUES BAGUES y MARIA JESUS BAGUES BAGUES, venezolanas, mayores de edad, casada la primera u solteras las siguientes, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.970.596, V-5.534.914 y V-6.977.960, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANE: MARVIA LOURDES CARBAJAL RAMIREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.220.
PARTE DEMANDADA: MYRIAN SOLEDAD RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.538.835.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HADILLI GOZZAONI, VERONICA MAZZEI y DANIEL JAIME, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 121.230, 292.954 y 181.458, respectivamente.
Motivo: DESALOJO

-I-
SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA

Conoce esta alzada de la presente incidencia, en virtud del recurso apelación interpuesto en fecha 17de julio de 2019, por la abogada VERONICA MAZZEI, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, que en fecha 12 de julio de 2019, en la cual se dispuso lo siguiente:
“(…) De una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente cusa, este tribunal observa que los abogados HADILLI GOZZAONI, DANIEL JAIME y VERONICA MAZZEI, inscritos en el inpreabogado bajo los números 121.230, 181.458 y 292.954, respectivamente, mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2019 solicitaron la reposición de la causa, alegando que en dos de las oportunidades en que la Alguacil, se trasladó a los fines de practicar la citación fueron declarados como no laborables por el Ejecutivo nacional, en este sentido se evidencia que la oportunidad procesal para la contestación de la demanda comenzó en fecha 15 de mayo de 2019 y feneció el 27 de junio de 2019. Igualmente consta en autos que la representación judicial de la parte demandada compareció en fecha 11 de junio de 2019, es decir al octavo día del lapso de contestación, consignando en ese acto escrito de solicitud de reposición de la causa. …(omissis)…Como el legislador ha procurado que la reposición sea decretada de forma excepcional la existencia de alguna incongruencia no es razón suficiente para su aplicación, es por ello que mediante doctrina reiterada y pacífica de la Sal de Casación Civil del máximo tribunal se han establecido los siguientes extremos que deben tomarse en consideración: 1. Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos. 2. Que la nulidad este determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez. 3. Que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado. 4. Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o no lo haya consentido tácitamente. Dicha reposición se justifica cuando persiga una finalidad útil, como lo es la protección de intereses jurídicos lesionados o bien por la violación del derecho a la defensa. De lo expuesto se evidencia entonces que en el presente proceso no aplica la tercera de las condiciones por cuanto la irregularidad procesal señalada por la parte demandada, en la cual habría incurrido la alguacil al citar esos días no laborables fue subsanada, corregida y emendada por la propia partes, cuando se pronunció ante el Tribunal durante el lapso de contestación correspondiente, situación esta que no fue considerada por dicha parte en su escrito, así como tampoco lo fue la asignación de su Defensor ad litem, con quien se le garantizó el derecho a la defensa y con quien debió entenderse luego de haber agotado sin éxito la citación personal y por carteles por lo cual mal podría este Órgano jurisdiccional realizar una reposición inútil de la causa, en consecuencia se NIEGA lo peticionado…”

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto del 22 de julio de 2019, por el juzgado a quo, ordenándose la remisión de las copias certificadas que ha bien tuviera señalar la parte a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de la correspondiente distribución.
En fecha 3 de octubre de 2019, este Juzgado Superior, dio por recibido el presente expediente y en la misma oportunidad se fijaron los lapsos a que se refieren los artículo 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de octubre de 2019, el abogado DANIEL NATALE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, procedió a consignar en un (1) folio útil, escrito de informes.
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2019, la abogada Verónica Mazzei Ortega, apoderada de la parte demanda, procedió a desistir formalmente del recurso de apelación a que se contrae el presente asunto, solicitando se homologue el desistimiento en comento y se acuerde el cierre de la presente incidencia.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de decidir el presente recurso, este órgano jurisdiccional procede a realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En concordancia con el anterior artículo, señala el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 154, lo siguiente:
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

En relación al desistimiento la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, en sentencia de fecha 03 de febrero de 2015 (caso: José Ángel Portales contra los ciudadanos Sonia Milena Salcedo y José Dorney Calderón) expreso:

“(…) En relación con el desistimiento, esta Sala en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratificó el siguiente criterio: “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas (sic) 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”. Como se desprende de la jurisprudencia transcrita, el desistimiento es un acto unilateral de autocomposición procesal que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el recurrente o interesado, de manera directa del recurso intentado, en cualquier estado y grado que se encuentre la causa, tal como prevé el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal actuación procesal sea hecha en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe representada o por sí mismo asistida por un abogado en ejercicio de su profesión. (Sentencia N° 487 de fecha 21 de julio de 2008, expediente N° 2008-208). En tal sentido, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil,…”

Tenemos que conforme a la doctrina y jurisprudencia, el desistimiento expresado en esta etapa del proceso, comporta la manifestación expresa y positiva del abandono unilateral de un recurso, acto o trámite que la parte, haya ejercido o solicitado y que para su procedencia deben de cumplirse los requisitos propios que la ley adjetiva, como la capacidad, la manifestación expresa y que la misma conste en actas.
Es el desistimiento es una de las llamadas formas de autocomposición procesal, y la cual no es otra cosa que, la culminación de un acto, trámite o recurso, como ocurre en el caso de autos, y consiste en la renuncia que manifiesta el recurrente al medio impugnativo que dio origen al mismo, pero conserva el derecho alegado en su pretensión.
En tal sentido, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento manifestado por la abogada VERONICA MAZZEI ORTEGA, en su carácter de apoderada judicial de MYRIAN SOLEDAD RODRIGUEZ, parte accionada, en el presente asunto, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de abandonar el recurso por ella ejercido, por lo que el presupuesto señalado para esta figura procesal, se observa que cumple con el primer requisito previsto en ella, como lo es la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado.
En cuanto a la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, cuestión que en el caso concreto se advierte de la procura visible del instrumento poder apud acta que en copia certificada riela a los folios 26 y 27 del expediente, en el cual se evidencia que le fueron otorgadas entre otros a la abogada actuante VERONICA MAZZEI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.292.954, las facultades expresas a que hace mención el artículo en comento.
Por último se evidencia que, el desistimiento del recurso de apelación ha sido ejercido por el propio recurrente, sin que ello afecte los derechos de la parte que interpuso la presente acción, y que además no se afecta el orden público al observarse que en el recurso renunciado se tramitaba en razón, como anteriormente se dijo, por el recurso efectuado en resguardo de sus propios derechos y que corresponden al dominio privado de la demandada, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN que ocupa a esta alzada y la consecuencia legal es que la decisión apelada de fecha 12 de julio de 2019, adquiere firmeza, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.



-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara: PRIMERO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, ejercido por la abogada VERONICA MAZZEI ORTEGA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada MYRIAN RODRIGUEZ plenamente identificada en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma, y la consecuencia legal es que la decisión apelada de fecha 12 de julio de 2019, adquiere firmeza. SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al a quo.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA

AURORA MONTERO BOUTCHER