P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIADE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva

ASUNTO: KP02-N-2017-000387 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: EDWIN MOISES PERALTA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.689.374.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: MARIANELA PEÑA, GUSTAVO HERNANDEZ, WUILBER PEREZ y MERY LARA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.453, 274.046, 161.687 y 269.972 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00364, de fecha 17 de abril de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, en el expediente administrativo Nº 025-2015-01-00088.

TERCERO INTERESADO: entidad de trabajo FASIL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 1993, bajo el Nº 39, Tomo 21-A.

APODERADOS JUDICIALES TERCERO INTERESADO: MIGUEL SEGUNDO VARGAS, TRINA RODRIGUEZ y MIRLAY ANAIS VARGAS, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 161.727, 161.729 y 147.273, en su orden.

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con demanda de nulidad contra acto administrativo presentada en fecha 13 de noviembre de 2017 (folios 1 al 13), sometida a distribución por la URDD No Penal de esta Ciudad, correspondió su conocimiento a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que la recibió, el 15 de noviembre de 2017 y ordenó la subsanación del libelo de demanda, el día 20 de ese mismo mes y año, en virtud que no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 116 y 117).

En fecha 21 de noviembre de 2017 - previa subsanación de la demanda consignada por el demandante- se admitió la misma con todos los pronunciamientos de Ley, ordenando las notificaciones correspondientes (folios 119 y 120).

Una vez libradas y practicadas las notificaciones correspondientes (folios 121 al 148), se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el 27 de septiembre de 2018, comparecieron la representación judicial de la parte demandante y del tercero interesado, respectivamente (folios 151 al 153). Oídos los alegatos, se asentó en el acta correspondiente la promoción de las pruebas por las partes presentes, por lo que se dio apertura al lapso probatorio conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; emitiéndose pronunciamiento sobre su admisión el día 05 de octubre de 2018; oportunidad en la que se estableció el lapso para la presentación de informes escritos de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. Una vez vencido dicho lapso,, se dio apertura al lapso para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la referida Ley (folio 175).

Posterior a ello, el 29 de noviembre de 2018, la abogada MARIA ALEJANDRA GARCIA, designada como Juez Suplente de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ordenando la reposición al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de diciembre de 2018 (folios 177 al 179), en la que se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República, cuyas resultas constan a los folios 185 al 199), por lo que vencidos los lapsos procesales pertinentes, en fecha 01 de agosto de 2019 se declaró firme la referida decisión y se dejó constancia que se dictaría sentencia conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reincorporación de la Juez designada a este Despacho, abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, al ejercicio de sus funciones, quien celebró la Audiencia de Juicio el 27 de septiembre de 2018, en la cual oyó los alegatos y presenció la promoción de las pruebas promovidas por las partes.

En consecuencia, estando en la oportunidad procesal correspondiente, quien Juzga dicta la sentencia en los siguientes términos:

II
M O T I V A

La parte demandante pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00364, de fecha 17 de abril de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, en el expediente administrativo Nº 025-2015-01-00088.

Refiere la parte accionante que en fecha 13 de febrero de 2013 comenzó a prestar servicios personales para la entidad de trabajo FASIL C.A., desempeñando el cargo de obrero, afiliado a la organización sindical SINBOTRAMETAL como DELEGADO SINDICAL SUPLENTE siendo reelegido en fecha 05 de agosto de 2015 como delegado de prevención; no obstante indica que en fecha 22 de abril de 2015, la entidad de trabajo FASIL C.A. interpuso solicitud de calificación de falta ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede el Tocuyo bajo las causales “a” e “i” establecidas en el articulo79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Indicando en sus alegatos la existencia de los siguientes vicios:

1- Vicio de Inconstitucionalidad:

Alude el actor que el acto administrativo impugnado violenta el principio de presunción de inocencia, aduciendo que la entidad de trabajo alegó en la calificación de falta interpuesta, la falsedad de una constancia medica consignada por el hoy accionante para justificar una falta, indicando que “alegar la falsedad de este documento casi dos años después, seria violatorio del derecho a la defensa del trabajador”.

Además, alega que “el Dr. Darío S. Urdaneta M. medico director del Hospital Central Tipo I Dr., Baudilio Lara de Quibor, señaló que dicha constancia aparece como si fuera realizada en esa institución pero que sin embargo no aparece registrada en la morbilidad de esa fecha”; refiriendo que no resultaría justo “imputar al trabajador la omisión del médico de reportar en sus libros el hecho de que el trabajador si asistió ante ese centro asistencial”, aseverando que la entidad de trabajo “pretende capitalizar el error humano del médico en contra de [EDWIN MOISES PERALTA] en su debida oportunidad y debido a problemas de salud se vio en la obligación de ausentarse justificadamente de su puesto de trabajo”.

Por otra parte, indicó con relación a las constancias medicas promovidas en sede administrativa tanto por la parte accionante como por el accionado que a éstas no le fue otorgado valor probatorio por no haber sido ratificadas en la oportunidad Ley respectiva, siendo desechada además la valoración de la prueba de exhibición de las constancias medias originales por no haber sido ratificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo lo idóneo para el hoy accionante fundamentar dicho supuesto en el articulo 79 eiusdem; por lo que denuncia un error en la “determinación del tipo documento” y por ende a la “Violación del derecho a la defensa y el debido proceso”

2- Vicio de Falso Supuesto de hecho y de derecho:

Establece que “la administración al dictar el acto administrativo fundamenta su decisión en hechos falsos, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar que los hechos narrados en la solicitud de calificación de falta, eran ciertos y que por ende existían plenas pruebas que precisaban como ciertas las faltas alegadas y que por tal razón la conducta asumida por el trabajador se subsumía en las causales de despido”

Asimismo, aduce que el Inspector consideró la existencia de una prueba que no constaba en autos, reiterando que al desechar la valoración de las constancias medicas promovidas en el expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser ratificado por el tercero que la emitió, incurrió en error en lo que respecta a la determinación del documento.

3- Violación al Derecho a la defensa y el debido Proceso:

Señala el accionante que “la administración del trabajo al momento de establecer en su providencia administrativa que existían plenas pruebas que precisaban como cierta la falta alegada, en virtud de que la parte accionante… probo suficientemente la falta del trabajador, no señaló cuáles eran esas causales… del mismo modo la violación al debido proceso y al derecho a la defensa ocurre cuando la administración del trabajo no apertura la incidencia respecto al cotejo solicitado de las constancias medias y al otorgarle pleno valor probatorio a las documentales marcada E1 la cual había sido impugnada por ser copia simple ”.

4- Abuso de poder:

Alega la parte demandante que a partir de los supuestos de hecho antes descritos “se configura un evidente abuso de poder por parte de la Inspectora del Trabajo, quien estableció que el trabajador si incurrió en las causales de despido justificado y declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada, cuando lo cierto es que la entidad de trabajo no cumplió con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN AUTOS

A los fines de comprobar la ocurrencia o no de los vicios invocados por la parte demandante, se observa a los folios 14 y 19 constancia de registro de delegado de prevención, correspondiente al ciudadano EDWIN PERALTA, documental de la que no se aprecian hechos pertinentes a la demanda de nulidad de acto administrativo, por lo que se desecha del presente procedimiento.

Cursa del folio 15 al 18 actuaciones correspondientes a la denuncia interpuesta por la ciudadana LISBETH URIBE en contra del ciudadano EDWIN PERALTA, al respecto se constata que las mismas no aporta información para la resolución de la presente controversia, por lo que se desecha del procedimiento.

Se constata del folio 20 al 23 actas de reunión de discusión de convención colectiva, referéndum sindical de fechas 26 de mayo del 2016 y 26 de abril de 2017, respectivamente, así como designación de delegados suplentes de fecha 30 de octubre de 2013, dichos instrumentos no se refieren al caso sub-examine, motivo por el cual se desechan del presente procedimiento.

Cursa del folio 24 al 47 solicitud de autorización de despido interpuesta por la empresa FASIL C.A. en contra del ciudadano EDWIN PERALTA, documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio por ser el instrumento jurídico-procesal sobre el cual versa la providencia administrativa atacada en el presente juicio, observándose de la misma que la calificación de falta interpuesta se fundamentó en las causales contenidas en los literales “A” e “I” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Se verifica que cursa del folio 48 al 115, copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nro. 025-2015-01-00088 que cursa ante la Sub-Inspectoría del Trabajo sede Tocuyo del estado Lara, referido a la solicitud de calificación de falta, interpuesta por la entidad de trabajo FASIL C.A. contra el ciudadano EDWIN MOISES PERALTA MACHADO. Documentales éstas refieren a las actuaciones procesales que conforman el procedimiento administrativo cuyo acto resolutorio es impugnado en el presente juicio. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., estableció en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad, que “el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento”. En virtud de lo cual, se les otorga pleno valor probatorio, reiterándose que las actuaciones en cuestión serán debidamente adminiculadas con el resto del material probatorio que consta en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De las documentales referidas en el parágrafo que antecede, se constata la prosecución del procedimiento administrativo, así como las pruebas ofertadas en éste, de igual manera, al folio 52 cursa acto de contestación en el que el ciudadano EDWIN MOISES PERALTA manifestó que por segunda vez “está siendo calificado sin justificativo legal alguno”, negando expresamente los hechos aludidos en la solicitud e impugnando el instrumento poder presentado por los representantes de la entidad de trabajo FASIL C.A. y las documentales marcadas E y E1 por ser copias simples referidas a comunicaciones dirigidas a la referida empresa FASIL C.A. y suscritas por el ciudadano DARIO S. URDANETA M. “Medico Director del Hospital Tipo I Dr. Baudilio Lara”.

Del análisis de las probanzas cursantes en autos, se observa al folio 69, acta de fecha 29 de mayo de 2015, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano DARIO S. URDANETA M., oportunidad la que se le opuso la siguiente pregunta: “¿reconoce usted el contenido y firma de la documental marcada con las letras D, E, E1 anexada al escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de la entidad de trabajo cursante a los folios 35, 36, 27 en el expediente? Contesto: si, reconozco en su contenido y firma los anexos D, E, E1, es todo”.

Cursa al folio 73, acta de fecha 29 de mayo de 2015, oportunidad fijada para la exhibición de las constancias medicas de fecha 02 de diciembre de 2015, y en la cual la representación del ciudadano EDWIN PERALTA solicitó prueba de cotejo a la constancia medica de fecha 10 de abril de 2015 suscrita por la ciudadana Dra. Noraly Lovera, para demostrar la veracidad de dicho documento.

Se aprecia del folio 89 al 96, providencia administrativa Nro. 00364, de fecha 17 de abril del 2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca; en dicho documento se observa que el Órgano Administrativo del Trabajo estableció que “de conformidad con lo previsto en el articulo 72 eiusdem, que la carga de la prueba corresponde al patrono como parte accionante”, aludiendo en líneas posteriores lo siguiente:

“promueve marcados E y E1 en original y copia la segunda y constante de dos folios útiles, folio Nro D-031-15 de fecha 14/04/2015, emanado y suscrito por el Dr. Darío S. Urdaneta M., en su condición de Medico Director Hospital Tipo I Dr. Baudilio Lara Quibor, y Jefe sanitario del Municipio N° 4; se aprecia que es una documental emanada de un ente Público de fecha 14/04/2015… dicho contenido explica que es para dar respuesta al oficio enviado en fecha 04/02/2015 y donde solicitan la veracidad de la constancia de fecha 10/04/2015 presentada por el trabajador accionado, respondiendo que dicha constancia no aparece registrada en la morbilidad de fecha 09/04/2015 al 10/04/2015 de la medico Dra. Lovera. En fecha 29/05/2015 por medio de acta la presente documental fue ratificada en su contenido y firma… la representación del trabajador accionado impugnó dichas documentales porque es una documental representada en copia simple; quien decide de acuerdo a lo evidenciado en ellas aprecia y le otorga pleno valor probatorio, por cuanto considera pertinente para el presente caso y así mismo fue ratificada en su debida oportunidad”.

Ahora bien, cabe reiterar que los principios y normas del Derecho del Trabajo, están inspirados en la justicia social y la equidad, véase pues como en el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras enuncia al trabajo como un hecho social, en el que influyen factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico que requiere de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral, razón por la que los jueces laborales, para la resolución de los asuntos que ante éstos se ventilen deben analizar particularmente la aplicación de los principios establecidos en el artículo 18 eiusdem.

Así las cosas, establecidos los argumentos esgrimidos en el presente caso, así como la valoración de las pruebas cursantes en autos; se procede a resolver los vicios invocados:

1- Del Vicio de Inconstitucionalidad:

Respecto a lo referido por el actor, referente a la violación del principio de presunción de inocencia, se debe establecer que el mismo se refiere a la proyección inicial que ostenta el sujeto pasivo dentro de un proceso jurisdiccional o administrativo, siguiendo el adagio jurídico que establece “todo individuo se considera inocente hasta que se demuestra lo contrario”.

En este contexto, al verificarse de los autos la preclusión de los lapsos procesales correspondientes al procedimiento de solicitud de autorización de despido, así como la temporalidad de la misma conforme a lo preceptuado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, observándose que el ciudadano EDWIN PERALTA ejerció su derecho a contestar la demanda, controlar los medios probatorios promovidos y participar en cada estado y grado del proceso, por lo cual la afirmación establecida por el ciudadano antes identificado, en lo que respecta a “alegar la falsedad de este documento casi dos años después, seria violatorio del derecho a la defensa del trabajador”, resulta así improcedente.

Con relación a “la omisión del médico de reportar en sus libros el hecho de que el trabajador si asistió ante ese centro asistencial””, se debe aseverar que dichos alegatos debieron ser expuestos, probados y resueltos ante el Órgano Administrativo que dirimió el asunto relativo a la calificación de falta, verificándose que en efecto la documental suscrita por el Dr. Darío S. Urdaneta M. médico director del Hospital Central Tipo I Dr., Baudilio Lara de Quibor, fue puesta al control del hoy accionante, quien mas allá de impugnar el formato de la misma, el medio de ataque no resultó idóneo para desvirtuar su veracidad.

Por otra parte, en lo que se refiere al error en la determinación del tipo de documento denunciado por el actor, al practicar un estudio exhaustivo a las actuaciones en autos, es evidente para esta Juzgadora que el error en la mención de un artículo de la Ley laboral, no modifica en fondo la decisión emanada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, no acarreando por ende la violación delatada en el libelo.

Por consiguiente, al no configurarse los alegatos en lo que el actor configura el vicio expuesto en el presente punto, se debe declarar improcedente el mismo. Así se establece.

2- Del Vicio de Falso Supuesto de hecho y de derecho:

En lo relacionado al vicio de falso supuesto denunciado, cabe traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, en la que indica lo siguiente:

"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal."

Se plantea entonces, a partir de la cita transcrita previamente, que el falso supuesto ocurre cuando la Inspectoría del Trabajo como órgano al cual -con base en la legislación laboral- le compete la aplicación de justicia en sede administrativa, ejerciendo, como alude la doctrina “funciones cuasi-jurisdiccionales”, resuelve el conflicto que por ante ella se ventila, fundamentándose en supuestos de hecho inciertos e inexistentes o decayendo en la apreciación errónea de los mismos, afectando directamente la decisión tomada, configurando así un acto viciado de nulidad absoluta.

Ahora bien, es preciso dejar claro que corresponde a la persona que alega un hecho probar la veracidad del mismo, siendo que la presente acción persigue la nulidad de un acto administrativo, corresponde al hoy actor alegar y probar el nexo del cual se deriva la configuración del vicio delatado.

Bajo el contexto descrito, al analizar detenidamente los argumentos expuestos tanto en el libelo de demanda como en la oportunidad de la audiencia de Juicio se observa que la presunta violación referida por la parte actora se trasluce como una inconformidad con la valoración y apreciación plasmada por el órgano administrativo en la providencia administrativa impugnada, más que en la delación de un vicio en sí mismo, lo cual no constituye una causal de nulidad de acto administrativo, motivo por el que se debe declarar improcedente la misma. Así se establece.

Asimismo, en lo concerniente a la presunta falta física de una documental y al “error” señalado por el actor en relación a la determinación del documento en la valoración y análisis del mismo, se evidenció a partir del estudio de las probanzas en autos, que la decisión emanada del Órgano Inspector no se circunscribió al contenido de dichas pruebas, no siendo éstas determinantes para la resolución del fondo de la controversia sometida a su conocimiento; por lo cual resulta improcedente asumir dichos alegatos como la consumación de un falso supuesto de hecho o derecho. Así se establece.

En consecuencia, al no configurarse la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y derecho aquí delatado, resulta forzoso declarar improcedente el mismo. Así se establece.

3- De la Violación al Derecho a la defensa y el debido Proceso:

En lo que concierne a la falta de determinación de las causales en las que se fundamentó la decisión administrativa, al revisar detenidamente el contenido de la providencia administrativa impugnada, se constata al folio 94 lo siguiente:

“De las actas pormenorizadas que conforman l presente expediente, se evidencia que la reclamante de autos , solicito autorización para despedir al ciudadano EDWIN MOISES PERALTA MACHADO, titular de la cedula de identidad N° V-18.689.374, por presuntamente encontrarse inmerso en la causal de despido justificado prevista en los literales a, i del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que indica lo siguiente: serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador a) falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo e i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo (…) cabe destacar que tales hechos lograron ser demostrados por la representación patronal a lo largo de todo el procedimiento (…) quedo demostrado que el accionado incurrió en la falta de probidad actuando de mala fe al presentar un justificativo médico falso”.

De la cita antes transcrita, se observa que fue planteada en la autorización de despido declarada en el acto administrativo sub examine no sólo la referencia del las causales planteadas por la entidad de trabajo FASIL C.A. en su solicitud, sino también se verifica que la Inspectoría del Trabajo determinó como causal de procedencia de despido la “falta de probidad”, retrayendo el alegato expuesto por el accionante en la demanda para la delación de una violación al derecho a la defensa y el debido proceso.

En lo referido a la apertura de la incidencia por prueba de cotejo, se observa de las actuaciones procesales que constituyen el expediente administrativo; que la misma fue promovida para la verificación de una documental que en principio fue emanada de un tercero y cuya firma no fue desconocida por el mismo, no consumándose los requisitos de procedencia del medio de prueba opuesto por el actor en sede administrativa.

A tal efecto, al no evidenciarse las delaciones a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, de los argumentos y los medios probatorios contenidos en el presente expediente, se debe forzosamente declarar improcedente el mismo. Así se establece.

4- Del Abuso de poder:

Referente al abuso de poder denunciado, vale destacar que dicho vicio es considerado por la Jurisprudencia como la actuación excesiva, arbitraria y desproporcional asumida por un órgano de la administración pública o en específico un funcionario adscrito a ésta.

Cónsono con la referida concepción, del estudio y análisis del expediente administrativo cursantes en autos y el resto del material probatorio aportado, no constató esta Juzgadora, alegato o prueba alguna que se subsumiera en los elementos propios de un abuso de poder o en el ejercicio arbitrario, desmedido e ilegal de las funciones atribuidas al órgano que emitió el acto administrativo impugnado, y aunado a la generalidad e imprecisión de la denuncia planteada en el libelo de demanda en este particular, se debe declarar improcedente la misma. Así se establece.

Ahora bien, con base a los argumentos y motivaciones previamente explanadas, debidamente adminiculadas con las pruebas cursantes en autos, al no prosperar ninguno de los vicios alegados en el libelo de demanda, ni la presunta ilegalidad del acto administrativo impugnado por la parte actora, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En merito de los razonamientos de hecho y Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00364, de fecha 17 de abril de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, en el expediente administrativo Nº 025-2015-01-00088.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del procedimiento, en virtud de que no pretende acción de condena.

TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial, Extraordinario, N° 6.220 del 15 de marzo de 2016).

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena distribuir el presente asunto, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que realice lo conducente a lo decidido.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los 22 días del mes de octubre de 2019.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA


SECRETARIA

ABG. FRANNYS PINTO

En esta misma fecha, se dictó y publicó la decisión a las 01:30 p.m., agregándose al físico del expediente y al informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIA

ABG. FRANNYS PINTO