JUZGADO OCTAVO (8°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2018-000446

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE NO RECURRENTE: LUÍS EDUARDO LEDEZMA ZERPA, titular de la cédula de identidad No 6.941.408.

APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE NO RECURRENTE: LUÍS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, IPSA No. 21.753.

ACCIONADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 267-17, cursante en el expediente administrativo No. 023-2016-01-04059, de fecha 29 de septiembre de 2017, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: ROGER JOSÉ BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 232.639, apoderado judicial de la Procuraduría General de la Republica.

TERCERO BENEFICIARIO RECURRENTE EN APELACION: BANCO EXTERIOR C.A. Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente constituida y registrada, según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de febrero de 2016, bajo el número 7, Tomo 29-A y registrado en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00002950-4.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO BENEFICIARIODE LA PROVIDENCIA: IGNACIO PONTE BRANDT, inscrito en el IPSA bajo el Nº 8.969.

MOTIVO: Apelación ejercida por el Tercero Beneficiario de la providencia administrativa contra la decisión de fecha 19 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, observando al respecto lo siguiente:

Actualmente la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se establece.

ANTECEDENTES

En fecha 21/11/2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Acción de Nulidad, por el ciudadano LUÍS EDUARDO LEDEZMA ZERPA, titular de la cédula de identidad No 6.941.408, siendo distribuida al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 04-12-2017, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio lo dio por recibido, admitió en fecha 07/12/2017, notificados Fiscal General de la República, Procuraduría General de la República, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, e Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Norte, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, así como al beneficiario de la Providencia Administrativa. Procedió por auto expreso a la fijación para la celebración de la audiencia de juicio.

El 14 de marzo de 2018, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, el Tribunal a quo dejó constancia de la comparecencia del actor y sus apoderados judiciales, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial del Tercero Beneficiario, no compareció la representación judicial de la Procuraduría General de la República, la representación judicial del accionante consignó Copia Certificada del Expediente Administrativo. La representación judicial del Beneficiario de la Providencia Administrativa consignó escrito de pruebas constante de 04 folios, y anexos constantes de 15 folios útiles.

En fecha 23 de marzo de 2018, se providencian las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 09 de abril de 2018, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que a partir de dicho día exclusive comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 16 de abril de 2018, la representación judicial de la accionante consigna escrito de informes, se deja constancia de que fue extemporánea su presentación.
En fecha 19 de julio de 2018, el Tribunal a quo dicto sentencia, y en fecha 23 de julio de 2018 se ordeno la notificación de las partes. En fechas 08 y 13 de agosto de 2018 los abogados IGNACIO PONTE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 14.522 y LUIS LEMUS, inscrito en el IPSA bajo el N° 21.753, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia.
El Tribunal oyó la apelación en ambos efectos en fecha 19 de diciembre de 2018 y ordeno su remisión al Tribunal de Superior que corresponda previa distribución.

Mediante acta de distribución de fecha 16 de enero de 2019 le correspondió a esta Alzada el conocimiento de la causa, quien lo dio por recibido mediante auto de fecha 18 de enero de 2019, en el cual se dejó establecido el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de formalización de la apelación, vencido éste comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación, y vencido el mismo el Tribunal decidiría dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, conforme a los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 01 de febrero de 2019 la demandada hoy recurrente consigno el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, así pues, pasa esta Alzada a pronunciarse de acuerdo a lo siguiente:


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL TERCERO BENEFICIARIO

Alega el apelante en su escrito de fundamentación que la decisión recurrida incurrió en falso supuesto de hecho en cuanto a lo relacionado a la caducidad de la acción, en virtud que a su decir debió ser resuelto en primer lugar por el a quo quien contradiciéndose considero la acción había caducado pero previamente analizo el fondo de la controversia, aunado al hecho que alega que su decisión fue desacertada y no apegada a los hechos del proceso, debido a que en primer lugar, el faltante en la bóveda de la agencia del banco en la cual laboraba el señor Ledezma ocurrió el 23 de junio de 2016 y no el 23 de julio de 2016 como erróneamente se afirma en el fallo, en segundo lugar, es totalmente incierto y basta para ello revisar la solicitud de autorización para despedir justificadamente al señor Luís Ledezma, que el banco considero que la falta fue cometida por el trabajador el 23 de junio de 2016. Asimismo, alego que el banco a consecuencia del faltante y como es lo usual en este tipo de asunto el banco ordeno una investigación y como consecuencia de ello fue hasta el 20 de octubre 2016 que se determino que el señor Ledezma era responsable de la falta, en virtud del informe de investigación realizado por la Gerencia de División de Investigación de la entidad de trabajo, el cual fue solicitado por la Gerente de Operaciones Comerciales. Es por ello que ratifican en su escrito de fundamentación que el lapso de 30 días establecidos en el articulo 422 de la LOTTT comenzaron a transcurrir el día 20 de octubre de 2016. De igual forma, indico que la recurrida al estudiar el punto ateniente al vicio del falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por el demandante, que el ente administrativo para calificar la falta tuvo como prueba el informe de investigación llevado a cabo por el personal del Banco en fecha 20 de octubre de 2016. Sin embargo, no le dio validez a dicho informe por cuanto no había sido suscrito por el señor Ángel Ortega uno de los que realizo el informe y tampoco por el ciudadano Luis Ledezma, trabajador afectado. En el mencionado informe de investigación se expresa que el señor Ledezma era responsable del manejo del efectivo en la bóveda, como custodio del dinero allí depositado. También destaco que el banco exterior –hoy recurrente en apelación- al promover las pruebas ante la inspectoría del trabajo dentro de ellas estaban una serie de documentales en cuyo contenido se observa que le informaban al trabajador de las obligaciones ya señaladas como cajero principal y que formaba parte de su contrato de trabajo. Documentos suscritos por el señor Ledezma y que no fueron desconocidas ni atacadas por ningún medio por lo cual tenían pleno valor probatorio entre las partes. De igual forma alego la recurrente que con base al instrumento marcado con la letra “C” el señor Luis Ledezma siempre estuvo en pleno conocimiento de las normativas y procedimientos internos del área en el cual se desempeñaba.

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN DEL ACCIONANTE NULIDAD

Alega la parta accionante en nulidad recurrente que a pesar que la demanda fue declarada con lugar como en efecto legalmente procedía, el Tribunal no se pronuncio sobre los demás pedimentos efectuados en el escrito libelar y que correspondía condenar como lo es declarar la Nulidad Absoluta del acto administrativo y ordenar la restitución del referido trabajador a su habitual puesto de trabajo en la entidad de trabajo.


DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo Quinto (85º) del Ministerio Público del Área Metropolitana con competencia en materia de Derechos Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, presentó escrito de informes, mediante el cual señala: En el caso que nos ocupa, se observa que el ciudadano Luís Alfredo Lemus Cedeño, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.753, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS EDUARDO LEDEZMA ZERPA, titular de la cédula de identidad No 6.941.408, contra el acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de autorización de despido del ciudadano LUÍS EDUARDO LEDEZMA ZERPA, titular de la cédula de identidad No 6.941.408. Así resulta importante destacar que el apoderado judicial de la parte demandante denuncia que el acto administrativo al ser dictado incurre en el vicio de falso supuesto de Derecho y falso supuesto de Hecho.

Ahora bien, observa esta Representación Fiscal, que los vicios delatados por el demandante, se arguye, que la providencia administrativa impugnada adolece del vicio de falso supuesto por cuanto el órgano administrativo infringiendo normas legales que regulan el establecimiento de los hechos, es decir por vía de consecuencia fue infringido el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haber ajustado el ente administrativo su decisión al objeto de las normas sobre la valoración del mérito de las pruebas. En relación a lo anterior cita las sentencias de la Sala Político Administrativa Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005. (…)

Aunado a lo anterior, tenemos que, debe señalarse que este vicio tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009. (…)

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son los siguientes:
A) La ausencia total y absoluta de hechos: cuando la administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
B) Error en la apreciación y calificación de los hechos: cuando los hechos invocados por la administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto estricto sensu)
C) Tergiversación en la interpretación de los hechos: el error en la apreciación y calificación de los hechos tienen una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por la ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Quien suscribe considera que el ente administrativo de donde emanó el acto administrativo no incurrió en el vicio delatado; el cual es el falso supuesto de hecho y de derecho, el mismo no se patentiza al darle el justo valor a las pruebas presentadas, siendo ello así, su contraparte –hoy demandante- no pudo desvirtuarlas en su justo momento; y de haberlo hecho el resultado hubiere sido otro, situación ésta que no pudo hacer ni en sede administrativa ni en la jurisdiccional, es por lo que se solicita sea declarado Sin Lugar el recurso de nulidad en el caso de marras.

CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar si la sentencia administrativa recurrida violento derechos constitucionales y es objeto de nulidad, así mismo corresponde determinar si existen los vicios señalados por las partes apelantes, y de ser así, resolver el fondo de la controversia tomando en consideración lo que resultare procedente.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO Y VALORADAS POR EL JUEZ A QUO:

Fueron consignadas por la parte recurrente en la audiencia de juicio las instrumentales:
Copias certificadas del expediente Nº 023-2016-01-04059, rielan a los folios 44 al 252, en copia certificada. Se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El beneficiario de la providencia administrativa, consigno: escrito de pruebas, de 15 folios y promovió testimoniales; posteriormente consigna diligencia de fecha 20 de marzo de 2018, que riela a los folios 272 al 274, mediante la cual renuncio a dicha prueba.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la apelación interpuesta por la entidad de trabajo Banco Exterior, C.A. Banco Universal: alega el tercero beneficiario de la providencia administrativa hoy recurrente en apelación, que el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho de acuerdo a lo relacionado con la caducidad de la acción, en virtud que a su decir debió ser resuelto en primer lugar por el a quo quien contradiciéndose considero que la acción había caducado pero previamente analizo el fondo de la controversia, aunado al hecho que alega que su decisión fue desacertada y no apegada a los hechos del proceso, debido a que en primer lugar, el faltante en la bóveda de la agencia del banco en la cual laboraba el señor Ledezma ocurrió el 23 de junio de 2016 y no el 23 de julio de 2016 como erróneamente se afirma en el fallo, en segundo lugar, es totalmente incierto y basta para ello revisar la solicitud de autorización para despedir justificadamente al señor Luis Ledezma, que el banco considero que la falta fue cometida por este el 23 de junio de 2016. Asimismo, alego que el banco a consecuencia del faltante y como es lo usual en este tipo de asunto el banco ordeno una investigación y como consecuencia de ello fue hasta el 20 de octubre 2016 que se determino que el señor Ledezma era responsable de la falta, en virtud del informe de investigación realizado por la Gerencia de división de Investigación de la entidad de trabajo, el cual fue solicitado por la Gerente de Operaciones Comerciales. Es por ello que ratifican en su escrito de fundamentación que el lapso de 30 días establecidos en el articulo 422 de la LOTTT comenzaron a transcurrir el 20 de octubre de 2016.

En relación al tema de la caducidad de la acción el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaro:

“…Con respecto a que la Providencia Administrativa alega la recurrente que está viciada por cuanto el Inspector del Trabajo transgredió el debido proceso y el derecho a tener una tutela judicial efectiva, en el presente caso al no haber solicitado el patrono la calificación de despido del trabajador dentro de los 30 días siguientes a que el patrono consideró que el trabajador había incurrido en falta, ciertamente al haber transcurrido más de 30 días es decir desde el 23 de julio de 2016, fecha en la cual ocurrió el supuesto faltante en la bóveda del banco y fecha en la cual el patrono realizo la solicitud de calificación de falta para la autorización del despido 03 de noviembre de 2016, ya habían transcurrido mas de 5 meses, sin haber interpuesto dicha solicitud, debido a que las causales son extemporáneas, es por lo que en consecuencia opera el perdón de la falta. Y así se decide.
Igualmente es importante señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado posición en cuanto al lapso a través del cual comienzan a transcurrir los días en el que el patrono puede incoar acción en contra del trabajador que incurre en causal de despido, es decir si no lo solicita dentro de los 30 días continuos de la fecha en que se dio la falta, opera en consecuencia el Principio del Perdón de la Falta, es así como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de Sentencia de fecha 14 de marzo de 2011, en ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero. (…)…”

Relacionado con el tema bajo estudio en cuanto a la configuración del vicio de falso supuesto de hecho resulta necesario indicar que, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, ha establecido lo siguiente:
“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”
Dicho lo anterior, este Tribunal observa que la administración publica, a debido ceñirse a la letra del Articulo 422 de la LOTTT, el cual establece que dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido (…) deberá solicitar la autorización de acuerdo al procedimiento allí establecido”. Entonces bien, siguen 5 numerales en donde se describe pormenorizadamente dicho procedimiento, con lo cual si el legislador hubiere querido expresar que se iniciara el procedimiento de autorización de falta, una vez terminada la investigación por parte de la entidad de trabajo, indudablemente lo hubiera expresado así, pues bien, no es el contenido de la norma. La intención del legislador a todas luces fue que el procedimiento los alegatos y defensas, incluso la conciliación se produjeran ante la inspectoria del trabajo, (véase numerales 3 y 4 Articulo 422 LOTTT. De otra parte, se puede precisar del contenido de la norma en comento, que cometido o verificado el daño que amerite la terminación de la relación laboral, el legislador estableció un lapso de caducidad al hecho que el patrono pretenda despedir justificadamente a un trabajador cuando habiendo tenido conocimiento del hecho hayan transcurrido mas de treinta (30) días; como bien lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:
“…Artículo 82. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta días continuos desde aquel en que el patrono, la patrona o el trabajador o la trabajadora haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada, para terminar la relación por voluntad unilateral…” (Subrayado del Tribunal)
De igual modo, ha sido reiterada la postura de la sala de casación social del máximo tribunal en el sentido de manifestar que, se entiende que una vez transcurrido dicho lapso sin que sea iniciado el procedimiento para la autorización correspondiente al Inspector, operara el “perdón de la falta”; esto es, que el patrono pierde la oportunidad para dar por terminada la relación de trabajo por causa justificada. Convirtiéndose este lapso en un tiempo extintivo que por el transcurso del mismo genera la caducidad para oponer los fundamentos sobre las faltas incurridas por los trabajadores en el ejercicio de su desempeño.
Ahora bien, en el presente caso la entidad de trabajo tuvo conocimiento del faltante del dinero en la bóveda el 23 de junio de 2016, (Ver folio 47 del expediente pieza uno, escrito de solicitud de autorización para despedir al trabajador presentada por la entidad de trabajo ante la inspectoria) es decir, que el lapso para la aplicación del perdón tácito es de treinta (30) días continuos “…desde aquél en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral…” comenzó a transcurrir el 23/06/2016 y termino el 23/07/2016 , y la entidad de trabajo introdujo la solicitud de autorización de despido el 03 de noviembre de 2016 (ver folio 44, pieza 1), evidenciándose que introdujo la calificación tres meses después, a modo de ver de esta Juzgadora el lapso indicado en la precitada norma ya estaba caduco para el momento en el que se solicito la autorización de despido, en consecuencia en fundamento a los hechos relatados y el derecho aludido en la narrativa del caso que nos ocupa, se declara sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el tercero beneficiario. Así se decide.-
En cuanto a la apelación interpuesta por la parte accionante en nulidad y recurrente, el ciudadano Luis Eduardo Zerpa: alego que el Tribunal no se pronuncio sobre los demás pedimentos efectuados en el escrito libelar y que correspondía una condena declarativa es decir declarar la Nulidad Absoluta del acto administrativo y ordenar la restitución del referido trabajador a su puesto habitual de trabajo, en relación a este punto de apelación se observa que el Tribunal a quo declaro lo siguiente:

“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano LUÍS EDUARDO LEDEZMA ZERPA, titular de la cédula de identidad No 6.941.408, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00267-17, de fecha 29-09-17, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo. SEGUNDO: Se ordena notificar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo de la presente decisión. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a las partes, debido a que esta siendo publicada fuera de lapso y a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez conste en el expediente la notificación de la Procuraduría, comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días hábiles y una vez vencidos éstos, y, estando notificadas las partes, empezará a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. CUARTO: No se condena en costas dado la naturaleza del fallo y del ente. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días de julio de 2018. 208º de la Independencia y 159º de la Federación…”

Este Tribunal acuerda lo solicitado por la parte accionante en nulidad, en cuanto a la declaración la Nulidad Absoluta del acto administrativo, en lo relativo a ordenar la restitución del referido trabajador a su puesto de trabajo habitual de trabajo en la entidad de trabajo es forzoso para quien decide declararlo improcedente, en virtud que no es facultad de este Tribunales Laborales ordenar la restitución al puesto de trabajo, puesto que la competencia se circunscribe a la nulidad o no de los actos administrativos de efectos particulares. Así se declara.-


DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Tercero Beneficiario contra la decisión de fecha 19 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión de fecha 19 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se confirma la sentencia recurrida. CUARTO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano LUÍS EDUARDO LEDEZMA ZERPA, titular de la cédula de identidad No 6.941.408, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00267-17, de fecha 29-09-17, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo. QUINTO: se declara la nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00267-17, de fecha 29-09-17, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo SEXTO: Se ordena notificar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo de la presente decisión. SÉPTIMO: Se ordena notificar de la presente decisión a las partes, debido a que esta siendo publicada fuera de lapso y a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez conste en el expediente la notificación de la Procuraduría, comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días hábiles y una vez vencidos éstos, y, estando notificadas las partes, empezará a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. OCTAVO: No se condena en costas dado la naturaleza del fallo y del ente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

_____________________
Abg. KAREN CARVAJAL PACHECO


En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-



LA SECRETARIA,

_____________________
Abg. KAREN CARVAJAL PACHECO