EXPEDIENTE Nº 2019-158

En fecha 15 de mayo de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 0012 de fecha 24 de abril de 2019, emitido por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CENTRO NORTE, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado JOSÉ CARLOS ORTÍZ HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.131, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA CARRERA DE DIVO, titular de la cédula de identidad Nº 11.119.176, contra la Providencia Administrativa Nº ONRC/NA-000097 de fecha 26 de junio de 2018, presuntamente notificada el 18 de septiembre de 2018, dictada por la OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.).
En fecha 18 de julio de 2019, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante decisión Nº 2019-00174 se declaró competente para conocer la demanda interpuesta, y ordenó remitir el expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines de las admisibilidad de la presente causa, en donde fue recibido el 19 de septiembre del año en curso.
Ahora bien, estando este Juzgado en el tercer (3er) día de despacho para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la decisión número 2019-00174 de fecha 18 de julio de 2019, para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así observa este Juzgado, de una revisión minuciosa del libelo, que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo de la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por cuanto no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada; no se evidencia que la causa se encuentra caduca por cuanto el acto administrativo impugnado es de fecha 26 de junio de 2018; -Vid. folios trece (13) al catorce (14) vuelto del expediente judicial-, notificada a decir de la representación judicial de la parte recurrente en “(…) una supuesta notificación hecha a puño y letra (…)” el 18 de septiembre de 2018, anexo identificado con la letra “C” – Vid folio quince (15), y la demanda fue interpuesta en fecha 14 de marzo de 2019; -Vid. folio siete (07) sello húmedo, es decir, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la demanda de nulidad interpuesta el abogado JOSÉ CARLOS ORTÍZ HERRERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA CARRERA DE DIVO, supra identificados, contra la Providencia Administrativa Nº ONRC/NA-000097 de fecha 26 de junio de 2018, dictada por la OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.). Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, DIRECTOR DE LA OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.), DIRECTOR DEL SERVICIO NACIONAL DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole solo a este organismo copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte demandante consignar copias del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la notificación respectiva.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano DIRECTOR DE LA OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Se deja establecido que las notificaciones dirigidas a la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, DIRECTOR DE LA OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.) y DIRECTOR DEL SERVICIO NACIONAL DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), se realizaran sin necesidad de la consignación de los fotostatos relacionados con la presente causa, con la advertencia que para acceder al texto íntegro de la decisión en referencia, podrán ingresar a través de la siguiente dirección electrónica http://jca.tsj.gob.ve/
Por último, se indica que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, y transcurra el lapso de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (08) días de despacho, de conformidad a lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

-II-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta el abogado JOSÉ CARLOS ORTÍZ HERRERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA CARRERA DE DIVO, ambos identificados, contra la Providencia Administrativa Nº ONRC/NA-000097 de fecha 26 de junio de 2018, dictada por la OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.)
2.- ORDENA notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, DIRECTOR DE LA OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.), DIRECTOR DEL SERVICIO NACIONAL DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA;
3.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ordenada;
5.- ORDENA solicitar al DIRECTOR DE LA OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.), los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa; y,

6.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez consten en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones ordenadas, y transcurra el lapso de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (08) días de despacho, de conformidad a lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, primer (1º) día del mes de octubre de 2019. Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

EL SECRETARIO,
MARCO TULIO URIBE G.



En fecha primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW422019000099

EL SECRETARIO,

MARCO TULIO URIBE G.







ATOM/MTU/rab
EXP. Nº 2019-158