EXPEDIENTE Nº 2019-461
En fecha 14 de agosto de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda de nulidad interpuesta por los abogados ROBERTO HUNG CAVALIERI Y RUBÉN GUÍA CHIRINO, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.807.685 y 20.841.519, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.741 y 265.064 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la circular SAREN-DG-Nº 00463DSR-Nº 028, de fecha 03 de julio de 2019, dictada por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
Ahora bien, estando este Juzgado en el segundo (2do) día de despacho para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados ROBERTO HUNG CAVALIERI Y RUBÉN GUÍA CHIRINO, actuando en su propio nombre, ya identificados al inicio, actuando en nombre propio, contra el acto administrativo contenido en la Circular SAREN-DG-Nº 00463DSR-Nº 028, de fecha 03 de julio de 2019, dictada por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), a tal efecto, se observa lo siguiente:
Resulta necesario indicar que la presente demanda se circunscribe a la nulidad de un acto administrativo de efectos generales emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) destacando que el mencionado órgano está adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INTERIOR, JUSTICIA Y PAZ, con rango de Servicio Autónomo.
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella-, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, este Órgano Sustanciador observa, que el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INTERIOR, JUSTICIA Y PAZ, con rango de Servicio Autónomo, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Institución no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación considera que es COMPETENTE el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción las pretensiones deducidas. Así se declara.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así observa este Juzgado, de una revisión minuciosa del libelo, que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo de la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por cuanto no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada; y que el acto administrativo recurrido es de efectos generales, por consiguiente, la acción de nulidad puede intentarse en cualquier tiempo conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la demanda de nulidad interpuesta por los abogados ROBERTO HUNG CAVALIERI Y RUBÉN GUÍA CHIRINO, identificados al inicio, actuando en nombre propio, contra el acto administrativo contenido en la Circular SAREN-DG-Nº 00463DSR-Nº 028, de fecha 03 de julio de 2019, dictada por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN). Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole solo a este organismo copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte demandante consignar copias del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la notificación respectiva.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Se deja establecido que las notificaciones dirigidas a la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), se realizaran sin necesidad de la consignación de los fotostatos relacionados con la presente causa, con la advertencia que para acceder al texto íntegro de la decisión en referencia, podrán ingresar a través de la siguiente dirección electrónica http://jca.tsj.gob.ve/
Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de la especial naturaleza de la materia relacionada con el presente caso, a la relevancia de los derechos e intereses que pudieran estar involucrados, a los fines de garantizar la efectiva vigencia de los mismos, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas librará el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el referido cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la mencionada Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Por último, se indica que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, y transcurran los lapsos establecidos a los terceros interesados de diez (10) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (08) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-III-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, por los abogados ROBERTO HUNG CAVALIERI Y RUBÉN GUÍA CHIRINO, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Circular SAREN-DG-Nº 00463DSR-Nº 028, de fecha 03 de julio de 2019, dictada por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
1.- ADMITE, la referida demanda de nulidad;
2.-ORDENA notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA), DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA;
3.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ordenada;
5.- ORDENA solicitar al DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
6.- ORDENA, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y,
7.- ORDENA remitir el presente expediente Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez consten en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones ordenadas, transcurran los lapsos establecidos a los terceros interesados de diez (10) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (08) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, primer (1º) día del mes de octubre de 2019. Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO,
MARCO TULIO URIBE G.
En fecha primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW4220190000102.
EL SECRETARIO,
MARCO TULIO URIBE G.
ATOM/MTU/rab
EXP. Nº 2019-461
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