EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000036

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 07 de agosto de 2019, (fecha de la Audiencia de Juicio) por el abogado ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.822, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A., identificada en autos, parte demandante en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:


-I-
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN:

Respecto a la prueba de Inspección Judicial prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitada en el escrito de promoción de pruebas “De conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo promuevo las siguientes pruebas: (1) Inspección ocular en los galpones donde funcionaba el centro de fabricación y producción de colchones de mi representado, ubicado en Guacara, Estado Carabobo; el objeto de la prueba es dejar constancia del estado en que se encuentran(Sic) los bienes que se encuentran dentro de la planta de producción”, tal como lo establece la disposición normativa supra referida, la cual señala:

“Artículo 472: El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”
.
Este Juzgado de Sustanciación la ADMITE cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, este Órgano Sustanciador ordena comisionar amplia y suficientemente al TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que evacue dicha prueba, facultándolo para que designe uno o más prácticos, conforme a lo previsto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho conforme lo establecido en el tercer aparte del artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se concede como término de la distancia dos (2) días continuos para la ida y dos (2) días para la vuelta. Líbrense oficio y despacho acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.

El objeto de la prueba según lo expresado por la parte promovente, es dejar constancia del estado en que se encuentran los bienes dentro de la Planta de Producción

Ello así, a los fines de la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, se INSTA a la parte demandante a consignar las copias del escrito de pruebas, del acto administrativo impugnado y de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la comisión ordenada

II
DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Observa esta Instancia Sustanciadora, que la representación judicial de la parte actora promovió prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicitó: Primero “(…) (2) Prueba de informes a los fines que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) (…) informe sobre la producción que ha tenido la planta desde la fecha de ocupación temporal, con indicación de cuál ha sido el tipo de producto fabricado, lo cual es un hecho que debe constar en documentos y los archivos de dichos órganos por ser los encargados del desarrollo de la actividad de producción, (…)”.
Así las cosas, con ocasión a la prueba de informes promovida, considera menester traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, la cual sostuvo lo siguiente:
“(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vid. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).
En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación ‘copia certificada de los pagos’ que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor…”. (Resaltado de este Juzgado).
En el presente caso, se observa que la información que requiere el demandante es solicitada a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), siendo la parte demandada en la presente causa, razón por la cual este Juzgado de Sustanciación atendiendo al criterio parcialmente trascrito, y siendo que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que la admisibilidad de dicho medio probatorio no está dirigida a obtener documentos que se reputan en poder de la contraparte, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil, sólo admite como sujetos informantes a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal. (Vid. Sentencia Nº 1151 de 24/9/2002, caso: “Construcciones Serviconst, C. A Vs. Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo”; Nº 670 de 8/5/2003, caso: “Fisco Nacional Vs. Banco Mercantil, C. A. S. A. C. A”; Nº 683 de 8/5/2003, caso: “Rafael Lara Morillo”; Nº 760 de 27/5/2003, caso: “Tiendas Karamba V., C. A Vs. Fisco Nacional”; Nº 639 de 10/06/2004, caso: “Marcos Borges Aguilar y Otros”; Nº 1502, caso: “Consorcio CONTECICA-INTEVEN”, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). En razón de lo cual, se declara INADMISIBLE la prueba de informes por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.
Igualmente, la representación judicial de la parte recurrente promovió Segundo: “(…) la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela, S.A., y la empresa Autoseat de Venezuela informe sobre la producción que ha tenido la planta desde la fecha de ocupación temporal, con indicación de cuál ha sido el tipo de producto fabricado, lo cual es un hecho que debe constar en documentos y los archivos de dichos órganos por ser los encargados del desarrollo de la actividad de producción, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del código de procedimiento civil (…)”.

Siendo las cosas así, considera prudente este Tribunal traer a colación, lo dispuesto en el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil el cual prevé:

“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

De la anterior norma se puede colegir, que las partes podrán requerir de las Instituciones públicas o privadas, así como de las asociaciones civiles, mercantil y gremiales, información que a su juicio es de interés con los hechos controvertidos, siempre y cuando esos organismo u/o instituciones no formen parte del juicio.
En ese sentido, aplicando la anterior premisa al caso sub índice, observa esta Instancia Sustanciadora del estudio analítico de cada uno de los informes solicitados, que la información requerida por la parte quejosa guarda estrecha relación con los hechos controvertidos, en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA, identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A., con sede en Guacara – estado Carabobo, contra los actos administrativos Nros. 05182, 02-17 y 04-2017, dictados por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE) de fechas 25 de septiembre, 10 de octubre y 4 de diciembre de 2017, respectivamente; en virtud de lo expuesto en el Segundo punto, una vez visto que no hubo oposición a las pruebas promovidas, este Juzgado de Sustanciación ADMITE la prueba de informe recaída sobre la CORPORACIÓN DE INDUSTRIAS INTERMEDIA DE VENEZUELA (CORPIVENSA), S.A., y la empresa AUTOSEAT DE VENEZUELA, en cuanto a lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva ya que no son manifiestamente ilegales o impertinente, así se decide.
A los fines de su evacuación, SE ORDENA OFICIAR a los referidos Entes, y siendo que la empresa AUTOSEAT DE VENEZUELA tiene como domicilio procesal la ciudad de Guacara, Estado Carabobo, esta Juzgado de Sustanciación ordena comisionar amplia y suficientemente al TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que evacue la prueba de informes, y remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho conforme lo establecido en el tercer aparte del artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se concede como término de la distancia dos (2) días continuos para la ida y dos (2) días para la vuelta. De igual manera, se INSTA a la parte promovente consigne los fotostatos necesarios para poder evacuar las referidas pruebas de informes, esto es, copia del escrito de promoción de pruebas, así como de la presente decisión.
Finalmente, se ordena notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 109 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación y vencido como se encuentre los treinta (30) días de continuos, comenzará a discurrir el lapso de evacuación de diez (10) días de despacho establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez consumado los dos periodos señalados, se remitirá el expediente al JUZGADO SEGUNDO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, conforme a lo establecido en el artículo 85 eiusdem. Líbrense los oficios con las inserciones correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2019. Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO,

MARCO TULIO URIBE GARAY
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019), se publicó la anterior decisión bajo el Nº. AW422019000109

EL SECRETARIO,


MARCO TULIO URIBE GARAY
ATOM/MTUG/ms
EXP. Nº AP42-G-2018-000036