EXPEDIENTE Nº 2019-287
En fecha 10 de julio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada DELFINA ALONSO BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.093, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa BRISTOL-MEYER SQUIBB COMPANY., domiciliada en Princeton, New Jersey, EEUU, registrada bajo el Certificado de Registro Mercantil Nº 326501 de fecha 11 de agosto de 1933, contra “(…) el acto denegatorio tácito generado por el silencio administrativo en el cual incurrió el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, (…) al no dar respuesta al recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 436, de fecha 1 de septiembre de 2015 (…)”, que negó la solicitud Nº 2001-001407.

En fecha 30º de julio de 2019, este Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), para conocer de la demanda interpuesta, admitió la misma y ordenó notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicaría de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole solo a este organismo copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la reseñada decisión, para lo cual se INSTÓ a la parte demandante consignar los fotostatos indicados a los fines que una vez certificados por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la notificación.
Se dejó establecido que las notificaciones dirigidas a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y al REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), se realizaría sin necesidad de la consignación de los fotostatos relacionados con la presente causa, con la advertencia que para acceder al texto íntegro de la decisión en referencia, podrán ingresar a través de la siguiente dirección electrónica http://jca.tsj.gob.ve/

Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado ordena solicitar al REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.


En fecha 14 de agosto de 2019, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito mediante el cual reformó la demanda de nulidad interpuesta.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de reforma interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida, mediante decisión dictada por este Juzgado en fecha 1º de agosto de 2019, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la reforma de demanda interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.

Ello así observa este Juzgado, de una revisión minuciosa del libelo, que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo de la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y respecto a la caducidad de la acción se observa que la demanda no se encuentra caduca, por cuanto fue interpuesta en fecha 10 DE JULIO DE 2019, (Vid comprobante de recepción de asunto nuevo cursante al folio 34 del expediente judicial); y que el acto administrativo recurrido, a saber, la Resolución Nº 436 de fecha 01 DE SEPTIEMBRE DE 2015 (Vid folio 26 del expediente judicial), “(…) publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 558, Tomo X, vigente a partir del 18 de septiembre de 2015 (…)”, y en fecha 06 de diciembre de 2018, presentaron ante el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), escrito de ratificación del recurso de reconsideración, en cumplimiento al Aviso Oficial de fecha 14 de noviembre de 2018, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 588, es decir, dentro de los dos (2) años establecidos en el artículo 84 de la Ley de Propiedad Industrial.

En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la reforma de demanda de nulidad interpuesta, por la abogada DELFINA ALONSO, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa BRISTOL-MEYER SQUIBB COMPANY., domiciliada en Princeton, New Jersey, EEUU, registrada bajo el Certificado de Registro Mercantil Nº 326501 de fecha 11 de agosto de 1933, contra “(…) el acto denegatorio tácito generado por el silencio administrativo en el cual incurrió el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, (…) al no dar respuesta al recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 436, de fecha 1 de septiembre de 2015 (…)”, que negó la solicitud Nº 2001-001407. Así se declara.

Precisado lo anterior, se deja sin efecto los oficios Nros. JS/CSCA-2019-0201, JS/CSCA-2019-0202 y JS/CSCA-2019-0203, y ordena librar nuevos oficios de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole solo a este organismo copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte demandante consignar los referidos fotostatos a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la referida notificación.

Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado ordena solicitar al REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

Se deja establecido que las notificaciones dirigidas a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y al REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), se realizaran sin necesidad de la consignación de los fotostatos relacionados con la presente causa, con la advertencia que para acceder al texto íntegro de la decisión en referencia, podrán ingresar a través de la siguiente dirección electrónica http://jca.tsj.gob.ve/

Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de la especial naturaleza de la materia relacionada con el presente caso, a la relevancia de los derechos e intereses que pudieran estar involucrados, a los fines de garantizar la efectiva vigencia de los mismos, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas librará el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el referido cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la mencionada Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Por último, se indica que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, y transcurran los lapsos establecidos a los terceros interesados de diez (10) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (08) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.



II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer la demanda de nulidad interpuesta por la abogada DELFINA ALONSO, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa BRISTOL-MEYER SQUIBB COMPANY., domiciliada en Princeton, New Jersey, EEUU, registrada bajo el Certificado de Registro Mercantil Nº 326501 de fecha 11 de agosto de 1933, contra “(…) el acto denegatorio tácito generado por el silencio administrativo en el cual incurrió el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, (…) al no dar respuesta al recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 436, de fecha 1 de septiembre de 2015 (…)”, que negó la solicitud Nº 2001-001407;

2.- ADMITE, la demanda de nulidad y su reforma;

3.- ORDENA notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole solo a este organismo copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte demandante consignar los referidos fotostatos a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la referida notificación;

4.- ORDENA solicitar al REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos; y,

5.- ORDENA, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y,
6.-ORDENA, una vez consten en autos el acuse de recibo, y transcurran los lapsos establecidos a los terceros interesados de diez (10) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (08) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2019. Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dos (02) día del mes de octubre de 2019. Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO,

MARCO TULIO URIBE GARAY


En fecha dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW422019000103.

EL SECRETARIO,



MARCO TULIO URIBE GARAY

ATOM/MTUG/feb
EXP. Nº 2019-287