EXPEDIENTE Nº 2019-432

En fecha 13 de agosto de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada ELENITZA MOYA CARRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.334, actuando con el carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, y en representación de la Rectora de esa Casa de Estudios, ciudadana JESSY DIVO DE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.920.427, contra el Acto Administrativo identificado como Acuerdo Nº 0018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.684 del fecha 31 de julio de 2019, dictado por el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (C.N.U.).

En fecha 24 de septiembre de 2019, se dio cuenta a la Juez de Sustanciación.

En fecha 02 de octubre de 2019, este Tribunal dictó auto de diferimiento de la admisión de la presente demanda para dentro del tercer (3er) día de despacho siguiente a esta fecha. Asimismo, se efectuó diferimiento para dentro del tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha nueve (09) de octubre de 2019.

Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir pronunciamiento acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada ELENITZA MOYA CARRERA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, y en representación de la Rectora de esa Casa de Estudios, ciudadana JESSY DIVO DE ROMERO, supra identificadas, contra el Acto Administrativo identificado como Acuerdo Nº 0018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.684 del fecha 31 de julio de 2019, dictado por el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (C.N.U.), a tal efecto, se observa lo siguiente:

Resulta necesario indicar que la presente demanda se circunscribe a la nulidad de un acuerdo de efectos particulares emanado del CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (C.N.U.), destacando que el mencionado organismo está adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (C.N.U.) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella-, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.

Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (C.N.U.), así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Ello así, este Órgano Sustanciador observa, que el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (C.N.U.), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Institución no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación considera que es COMPETENTE al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción las pretensiones deducidas. Así se declara.

-II-
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación considerar necesario dilucidar la naturaleza jurídica del acto recurrido y en tal sentido, se evidencia que en el presente expediente, corre inserto en el folio 16 y siguientes copia simple del Acto Administrativo identificado como Acuerdo Nº 0018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.684 del fecha 31 de julio de 2019, dictado por el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (C.N.U.), de la cual se extrae lo siguiente:
“En Sesión Extraordinaria Virtual Nº 01 del Consejo Nacional de Universidades en fecha 30 de mayo de 2019, mediante derecho de palabra concedido al bachiller MIGUEL ÁNGEL DÍAS REYES, en su carácter de Representante Estudiantil de las Universidades Nacionales ante el Cuerpo Colegiado, planteó que se solicite ante el Ministerio Público el inicio de una INVESTIGACIÓN PENAL en contra de los Rectores de las Universidades Nacionales agrupadas en la Asociación Venezolana de Rectores Universitarios (AVERU), con motivo de pronunciamientos públicos en los cuales desconocen el gobierno legítimo y Constitucional del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moros, así como por el hecho de profesar y realizar acciones abiertamente hostiles y de conspiración destinadas a desestabilizar el orden constitucional y los Poderes legítimamente Constituidos, en razón que estos hechos se presume pudieran configurar delitos previstos en nuestro Código Penal venezolano, situación reprochable porque apunta a un flagrante desconocimiento de nuestro Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, conforme lo dispone nuestra Constitución Nacional”.

“En la mencionada intervención el bachiller MIGUEL ÁNGEL DÍAZ REYEZ, planteó a este Cuerpo Colegiado que solicite a la Contraloría General de la República el inicio de los procedimientos previstos en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y sus Reglamentos, en contra de los Rectores de las Universidades Nacionales agrupadas en la Asociación Venezolana de Rectores Universitarios (AVERU), en razón de su incumplimiento en la rendición de cuenta de los recursos asignados correspondientes a las providencias estudiantiles, gastos de funcionamiento y de personal, entre otros, en razón que se presume el uso irregular de dichos recursos presupuestarios,”

“(…) Artículo 1.- Solicitar al Ministerio Público el inicio de una investigación penal en contra de los Rectores de las Universidades Nacionales agrupadas en la Asociación Venezolana de Rectores Universitarios (AVERU) con motivo de pronunciamientos públicos en los cuales desconocen el gobierno legítimo y Constitucional del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moros, así como por el hecho de profesar y realizar acciones abiertamente hostiles y de conspiración destinadas a desestabilizar el orden constitucional y los Poderes legalmente Constituidos.

“Artículo 2.- Solicitar a la Contraloría General de la República, el inicio de los procedimientos para la determinación de responsabilidades de los Rectores de las Universidades Nacionales agrupadas en la Asociación Venezolana de Rectores Universitarios (AVERU) con motivo del incumpliendo en la presentación de los informes de rendición de cuentas de los recursos correspondientes a las providencias estudiantiles, gastos de funcionamiento y de personal, entre otros asignados (…)” (Negrillas del original).

En atención al Acuerdo supra señalado, este Tribunal verifica, que el bachiller MIGUEL ÁNGEL DÍAZ REYES, en su carácter de Representante Estudiantil de las Universidades Nacionales ante el Cuerpo Colegiado planteó se solicite ante el MINISTERIO PÚBLICO, el inicio de una investigación penal contra los Rectores de la Universidades Nacionales, agrupados en la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE RECTORES UNIVERSITARIOS (AVERU), como consecuencia del desconocimiento público del Presidente de la República de Venezuela, y por el hecho de realizar acciones hostiles que alteren el orden constitucional; igualmente, requirió solicitar a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se diera inicio a los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de la Contraloría y del Sistema Nacional de Control Fiscal, dado el presunto incumplimiento de rendición de cuentas, en razón de que se presume el uso irregular de los recursos designados a las providencias de estudiantes, gastos de funcionamiento y de personal, entre otros.

En razón de lo anteriormente expuesto, cabe destacar que es bien sabido, que la jurisprudencia desde hace mucho tiempo ha distinguido entre los actos administrativos definitivos y los actos administrativos de mero trámite, siendo los primeros aquellos que ponen fin a un procedimiento, y los segundos, aquellos que se dictan dentro del procedimiento administrativo y están subordinados a la resolución final pasando a ser sólo actos preparatorios de la misma.

En este sentido, serán actos definitivos o principales aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa.

Ahora bien, los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal, esto es, que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento. Estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.

Por otra parte, es menester señalar el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”

Conforme a la norma citada, se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, cuando tal decisión afecta directa o indirectamente el fondo del asunto, este último caso referido a las hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, los mismos vienen a decidirlo; pongan fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su continuación; o causen indefensión, prejuzguen como definitivos o surtan los efectos como si se tratare de un acto administrativo definitivo.

En el caso bajo estudio, aprecia esta Jurisdisente, que en la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, el acto impugnado no cumple con los requisitos establecidos en el mencionado artículo, ya que el mismo configura un acto de mero trámite y lejos de impedir el procedimiento o causar indefensión, forma parte de un procedimiento administrativo en el cual, las partes recurrentes podrán ejercer su derecho a la defensa, y culminará con una decisión, en la cual se confirmará o desvirtuará, según sea el caso.

De manera que, en ausencia de los supuestos señalados, el acto administrativo de trámite dictado por el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES, (C.N.U.), no sería impugnable autónomamente tanto en sede administrativa como en sede judicial, debiendo continuar la sustanciación del procedimiento hasta su conclusión definitiva.

En este sentido, en sentencia Nº 1.255 de fecha 12 de julio de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló sobre el particular lo siguiente:

“…los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate…”.

Asimismo, es importante señalar por este Sustanciador, que tal y como se ha señalado supra, no se está ante un acto administrativo definitivo, sino se reitera el Acto Administrativo señalado por la representación judicial de los recurrentes, identificado como Acuerdo Nº 0018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.684 del fecha 31 de julio de 2019, dictado por el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (C.N.U.), constituye un acto de naturaleza preparatoria.

En virtud de lo anterior, por la naturaleza de los actos de trámite, en principio, excluiría la posibilidad de su impugnación ante el órgano jurisdiccional, ello por tratarse de una actuación de carácter preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de responsabilidad, de una sanción o de ninguna expresión de la voluntad administrativa sobre el ámbito de sus competencias, criterio este reiterado de manera pacífica por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia N° 00619 de fecha 29 de abril de 2003).

Ello así, la doctrina ha sostenido que sólo son recurribles en sede jurisdiccional las resoluciones o actos que causan estado y no los actos de trámite; pero por excepción, estos últimos, resultan impugnables cuando, aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo del asunto, por poner término al procedimiento o suspender o hacer imposible su continuación. (Cfr.: Eduardo García de Enterría y Tomas-Ramón Fernández, “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, 6ta. Edición 1994, Editorial Civitas, S.A., Madrid, Pág. 544).

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20 de julio de 2000 (caso: Rhodia Venezuela, S.A. contra el Ministro de Hacienda), al indicar que: “…los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto”.

De manera que en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, este Juzgado de Sustanciación declara INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada ELENITZA MOYA CARRERA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, y de la Rectora de esa Casa de Estudios, ciudadana JESSY DIVO DE ROMERO, contra el Acto Administrativo identificado como Acuerdo Nº 0018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.684 del fecha 31 de julio de 2019, dictado por el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (C.N.U.). Así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, se ORDENA practicar la notificación de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, y de la Rectora de esa Casa de Estudios, ciudadana JESSY DIVO DE ROMERO.

Para la práctica de la notificación de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, y de la Rectora de esa Casa de Estudios, ciudadana JESSY DIVO DE ROMERO, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Estatal Contencioso Administrativo del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia. Se concede el término de distancia de dos (02) días para la vuelta. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes. Remítase copia certificada del presente auto. Líbrese oficio y boleta.

-III-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada ELENITZA MOYA CARRERA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, y en representación de la Rectora de esa Casa de Estudios, ciudadana JESSY DIVO DE ROMERO, antes identificados, contra el Acto Administrativo identificado como Acuerdo Nº 0018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.684 del fecha 31 de julio de 2019, dictado por el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (C.N.U.).

2.- INADMISIBLE, la referida demanda de nulidad.

3.- ORDENA, la notificación de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, y de la Rectora de esa Casa de Estudios, ciudadana JESSY DIVO DE ROMERO.

4.- ORDENA, comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Estatal Contencioso Administrativo del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia. Se concede el término de distancia de dos (02) días para la vuelta, para la práctica de la notificación de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, y de la Rectora de esa Casa de Estudios, ciudadana JESSY DIVO DE ROMERO.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día veinticuatro (24) del mes de octubre de 2019. Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

EL SECRETARIO,

MARCO TULIO URIBE G.





En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW4220190000111.

EL SECRETARIO,


MARCO TULIO URIBE G.

















ATOM/MTU/rab
EXP. Nº 2019-432