EXPEDIENTE Nº AB42-G-2018-000003
Visto el escrito de pruebas presentado en la Audiencia de Juicio de fecha 25 de septiembre de 2019, por las abogadas LEIDIS FRANCIS REQUENA YÁNEZ y ARIANA JOSELINE ARIAS MOTA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 211.200 y 251.685 respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), parte demandada en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
En el capítulo III denominado “DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS” del escrito de pruebas, en primer lugar la parte demandada promueve lo siguiente: “(…) estando dentro de la oportunidad procesal pertinente, invocamos y reproducimos el mérito favorable de las documentales que conforman los expedientes administrativos sustanciados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). (…)”.
Ahora bien, aprecia este Órgano Sustanciador que las documentales supra descrita invocadas por la parte demandante en el presente proceso, efectivamente constan y forman parte del presente expediente, específicamente en la pieza separada denominada ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS, en ciento treinta y tres (133) folios útiles; los mencionados folios -se reitera- forman parte del presente expediente, lo que constituye a Juicio de este Juzgado mérito favorable de los autos; ello así, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Así mismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que: “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.
Seguidamente, la parte promovente indicó e invocó “(…) el principio de la comunidad de la prueba, con el objeto de que se consideren a favor, todas las consecuencias probatorias que se derivan de los instrumentos y pruebas que cursan en autos y que benefician a nuestra representada (…)”.
Ello así, este Órgano de Sustanciación reitera que el principio de la comunidad de la prueba per se no constituye medio de prueba alguno, aunado al hecho que no señaló cual o cuales documentos promovidos por la contraparte quería servirse en beneficio propio, limitándose a indicar “todas las consecuencias probatorias que se derivan de los instrumentos y pruebas que cursan en autos y que benefician a nuestra representada”, en razón de lo cual se DESESTIMA el alegato esgrimido por la parte recurrida por cuanto -se insiste- la invocación del principio de la comunidad de la prueba no es un medio de prueba admisible en nuestro derecho procesal, correspondiéndole al JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL la valoración de cada una de los documentos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2019. Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO,
MARCO TULIO URIBE GARAY
En fecha veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW422019000110.
EL SECRETARIO,

MARCO TULIO URIBE GARAY
ATOM/MTUG/ers
EXP. Nº AB42-G-2018-000003