EXPEDIENTE Nº 2019-504

En fecha 08 de octubre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados JACQUELINE MONASTERIO, IVÁN ANDRÉS VILLAMIZAR MONASTERIO y ALBERTO VILLAMIZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.338, 124.105 y 107.148 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS CLÍNICOS SANTA MÓNICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2007, bajo el Nº 31, Tomo 25-A-Cto., cuya última modificación estatutaria protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 2008, bajo el Nº 23, Tomo 86-A-Cto., contra la “(…) `PROVIDENCIA PAS-DNAS / PDCLOPJ-CLINICAS-DNAS Nº 73-2019´ (…)”, mediante la cual entre otro aspectos la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (S.U.N.D.D.E.) impuso sanción pecuniaria por la cantidad del VEINTE (20%) DE SUS INGRESOS NETOS ANUALES.

Ahora bien, estando este Juzgado en el tercer (3er.) día de despacho para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados JACQUELINE MONASTERIO, IVÁN ANDRÉS VILLAMIZAR MONASTERIO y ALBERTO VILLAMIZAR, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS CLÍNICOS SANTA MÓNICA, C.A., identificada al inicio, contra la “(…) `PROVIDENCIA PAS-DNAS / PDCLOPJ-CLINICAS-DNAS Nº 73-2019´ (…)”, mediante la cual entre otro aspectos la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (S.U.N.D.D.E.) impuso sanción pecuniaria por la cantidad del VEINTE (20%) DE SUS INGRESOS NETOS ANUALES, a tal efecto, se observa lo siguiente:

Resulta necesario indicar que la presente demanda se circunscribe a la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (S.U.N.D.D.E.), destacando que el mencionado órgano está adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE COMERCIO NACIONAL, con rango de Servicio Autónomo.
Pues bien, según lo señala el artículo 9 de la Ley Orgánica de Precio Justos, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (S.U.N.D.D.E.), es un órgano desconcentrado, con capacidad de gestión, presupuestaria, administrativa y financiera, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, éstos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella-, corresponden a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (S.U.N.D.D.E.), así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, este Órgano Sustanciador observa, que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (S.U.N.D.D.E.), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE COMERCIO NACIONAL, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra el mencionado Órgano no le está atribuido a otro Tribunal por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación considera que el JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL es COMPETENTE, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción las pretensiones deducidas. Así se declara.



-II-
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así observa este Juzgado, de la revisión minuciosa del libelo, que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no es de las prohibidas en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo de la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
En tal sentido, a los fines de revisar la causal de caducidad, se observa que el acto administrativo recurrido no indicó los recursos que proceden, ni los términos para ejercerlos, ni los órganos o tribunales competentes ante los cuales interponerlos; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y según se desprende de las actas procesales, el acto administrativo que se recurre de fecha 31 de julio de 2019 y notificado en fecha 06 de agosto de 2019, el cual corre inserto -vid folios 15 al 23, del expediente judicial-, anexo marcado con la letra “B”, y siendo que la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos fue ejercida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital, en fecha 08 de octubre de 2019, es decir, dentro de los ciento ochenta (180) días establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados JACQUELINE MONASTERIO, IVÁN ANDRÉS VILLAMIZAR MONASTERIO Y ALBERTO VILLAMIZAR, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS CLÍNICOS SANTA MÓNICA, C.A., identificada al inicio, contra la “(…) `PROVIDENCIA PAS-DNAS / PDCLOPJ-CLINICAS-DNAS Nº 73-2019´ (…)”, mediante la cual entre otro aspectos la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (S.U.N.D.D.E.) impuso sanción pecuniaria por la cantidad del VEINTE (20%) DE SUS INGRESOS NETOS ANUALES. Así se decide.

Precisado lo anterior, SE ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (S.U.N.D.D.E.) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole solo a este organismo copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte demandante consignar los referidos fotostatos a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la referida notificación.
Se deja establecido que las notificaciones dirigidas a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y al SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (S.U.N.D.D.E.), se realizaran sin necesidad de la consignación de los fotostatos relacionados con la presente causa, con la advertencia que para acceder al texto íntegro de la decisión en referencia, podrán ingresar a través de la siguiente dirección electrónica http://jca.tsj.gob.ve/
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado ordena solicitar al SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (S.U.N.D.D.E.), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
En tal sentido, en lo que concierne a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada del libelo de la demanda y demás documentos pertinentes y se remitirá al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de su decisión, para lo cual se INSTA igualmente a la parte demandante a que consigne las copias necesarias para abrir el correspondiente cuaderno de la medida cautelar solicitada.
Por último, se indica que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, y transcurra el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (08) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE, al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos;

2.- ADMITE, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos;

3.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (S.U.N.D.D.E.) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole solo a este organismo copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte demandante consignar los referidos fotostatos a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la referida notificación;

4.- ORDENA, solicitar al SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (S.U.N.D.D.E.), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;

5.- INSTA a la parte demandante a que consigne las copias necesarias para abrir el correspondiente cuaderno de la medida cautelar solicitada; y,

6.- ORDENA, una vez consten en autos el acuse de recibo de las notificaciones libradas, y transcurra el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (08) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2019. Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Jueza Suplente de Sustanciación,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
El Secretario,


MARCO TULIO URIBE GARAY

En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019), se publicó la anterior decisión bajo el NºAW422019000113.

El Secretario,


MARCO TULIO URIBE GARAY

ATOM/MTUG/ers
EXP. Nº 2019-504