EXPEDIENTE 2019-458
En fecha 14 de agosto de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacional Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por la abogada DESIREE COROMOTO LÓPEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 52.520, actuando en este acto en su cualidad de hermana del ciudadano HENRRY AUGUSTO LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V. 31.039.886, quien es una persona con discapacidad grave, contra el Acto Administrativo Nº F 175 de fecha 17 de mayo de 2017, que declaró improcedente la solicitud de la pensión de sobreviviente, dictada por la DIRECTORA GENERAL DE LA OFICINA DE GESTIÓN HUMANA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS.
En fecha 24 de septiembre de 2019, se dio cuenta a la Juez de Sustanciación.
En fecha 02 de octubre de 2019, este Tribunal dictó auto de diferimiento de la admisión de la presente demanda para dentro del tercer (3er) día de despacho siguiente a esta fecha.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir pronunciamiento acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta por la abogada DESIREE COROMOTO LÓPEZ RODRÍGUEZ, actuando en su cualidad de hermana del ciudadano HENRRY AUGUSTO LÓPEZ RODRÍGUEZ, quien es una persona con discapacidad grave, supra identificados, contra el Acto Administrativo Nº F 175 de fecha 17 de mayo de 2017, que declaró improcedente la solicitud de la pensión de sobreviviente, dictada por la DIRECTORA GENERAL DE LA OFICINA DE GESTIÓN HUMANA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS.
Resulta necesario indicar que la presente demanda se circunscribe a la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA OFICINA DE GESTIÓN HUMANA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS.
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la DIRECCIÓN GENERAL DE LA OFICINA DE GESTIÓN HUMANA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella-, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.

En este contexto, es preciso señalar que el artículo 25, numeral 6, de la Ley Orgánica de las Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 6. Las demandas de nulidad contra las actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley. (…)”.
Así pues, del artículo anteriormente trascrito se desprende que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos relativos a la función pública, les corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo dispone el artículo 25, numeral 6 eiusdem.
Cabe agregar, que los artículos 1, 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública disponen:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales (…)”.
“Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de este Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley (…)”.
Por otra parte, es prudente precisar que al respecto estableció el Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00001, de fecha 16 de enero de 2014, dictada por la Sala Político-Administrativa lo siguiente:

“(…) Siendo así, a los fines de determinar la competencia para conocer del presente recurso de nulidad, considera la Sala necesario traer a colación el criterio establecido en la sentencia Nº 00291 del 9 de febrero de 2006, en la cual esta Sala dejó sentado lo siguiente:“(…) en lo que respecta a los funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado, este Alto Tribunal ha sostenido, con la finalidad de preservar el interés colectivo que entraña las funciones desplegadas en razón de estas particulares relaciones de empleo y considerando la relevancia para la estabilidad de tan importantes cuerpos de seguridad y defensa, con ocasión a las actividades de resguardo de la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios por la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa”. Asimismo se observa que en las decisiones números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, esta Máxima Instancia atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
(…)
“Por su parte, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo que sigue:“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”.
Criterio ratificado por la misma Sala en sentencia Nº 00403, de fecha 25 de marzo de 2014, al disponer que:
“(…) Igualmente se observa que el artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.945 de fecha 15 de junio de 2012, dispone que:“Artículo 131. La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial de investigación o experto o experta en materia de investigación penal agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo) (…) En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, (…) (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014 (…)”. Subrayado de este Juzgado.
Ahora bien, al realizar la revisión pormenorizada del escrito libelar, mediante el cual la parte recurrente solicita la nulidad del “(…) del acto administrativo de negativa a la asignación de PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, HENRRY AUGUSTO LÓPEZ, Decisión Nº F 175 17 MAYO AÑO 2017 (…)” - advierte este Órgano Sustanciador que dentro de los alegatos expuestos por la recurrente, se señala lo siguiente:
Que “(…) nuestra progenitora, Teresa Rodríguez de López (…) jubilada del Ministerio de Hacienda, hoy en día Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, su hijo varón Henrry Augusto López Rodríguez, nace el 01/0/1974 (sic), con Síndrome de Dow y catarata congénita, requirió de varias intervenciones quirúrgicas sin resultados favorables, hoy tiene dos discapacidades graves, intelectual y visual, certifica el Concejo Nacional para las Personas con Discapacidad (…)”.
Que “Nuestro padre, Augusto Rafael López Rodríguez, (viudo) solicita PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE para su hijo, mediante escrito, consigno copia simple letra ‘D’ ante la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas (…) para el 26/09/2013 (sic) le asignan PENSIÓN DE SOBREVIENTE, pero sin reconocer el derecho de su hijo como él lo había solicitado (…)”.
Que “A los catorce (14) meses fallece (nuestro padre) Augusto Rafael López Rodríguez el 28/08/2014 (sic) (…) en la actualidad como representante legal de mí prenombrado hermano, retomo gestión de mis difuntos padres y cumplo con satisfacer recaudos exigidos por la Oficina de Gestión Humana del referido ministerio (…)”.
Que “(…) consigno los recaudos antes mencionados en la oficina (sic) de Gestión Humana, y ordenan realizar el cálculo correspondiente para la designación, acudo a la oficina cada quince días, en vista de la demora en los cálculos, me manifiesta que la funcionaria que le corresponde el caso salió de vacaciones, pasado el tiempo, después me informan que dicha funcionaria esta de reposo (…).
Que “(…) cuando logro hablar con la funcionaria que le correspondía el caso ella, me dice de manera confidencial que la licenciada, (sic) Thais Parra de manera verbal paralizo, (sic) dicha gestión. Con esta irregularidad me entrevisto con la Licenciada Thais Parra, (sic) en su despacho, (sic) Oficina de Gestión Humana y me manifiesta a título personal que si, (sic) ella había negado tal solicitud (…).
Que “(…) la decisión de la negativa de asignación de PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE al ciudadano Henrry López es una declaración emitida por un órgano de la Administración pública (sic), Oficina de Gestión de Gestión Humana adscrita al Ministerio del Poder Popular de economía (sic) y Finanzas, de carácter particular, negando el Derecho (sic) como hijo de funcionaria pública: Teresa Rodríguez de López, mecanógrafa adscrita al Ministerio Portuario hoy en día Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, cuyo hijo nace con condiciones especiales (…).
En tal sentido, aprecia este Juzgado que en el escrito libelar la recurrente hace referencia al derecho a recibir la pensión de sobreviviente que le corresponde a su hermano, ciudadano HENRRY AUGUSTO LÓPEZ RODRÍGUEZ, antes identificado, hijo de la ciudadana Teresa Rodríguez de López, (hoy fallecida), mecanógrafa adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS, por ser una persona que padece dos discapacidades graves, tal como se advierte de los alegatos expresados por la parte demandante supra trascritos, y en virtud de lo señalado expresamente en la Ley que rige la materia administrativo funcionarial ut supra indicada, así como de los criterios jurisprudenciales parcialmente citados anteriormente, este Órgano Sustanciador ESTIMA que eventualmente el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, podría resultar incompetente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda; toda vez que conforme a lo dispuesto en los artículos supra parcialmente transcritos, le correspondería a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital conocer de la referida demanda por tratarse de materia correspondiente al derecho administrativo funcionarial, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines que dicte la decisión correspondiente. Así se decide.
-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital decide y ordena lo siguiente:
1.- ESTIMA que la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada DESIREE COROMOTO LÓPEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 52.520, actuando en este acto en su cualidad de hermana del ciudadano HENRRY AUGUSTO LÓPEZ RODRÍGUEZ, identificado al inicio, quien es una persona con discapacidad grave, contra el Acto Administrativo Nº F 175 de fecha 17 de mayo de 2017, que declaró improcedente la solicitud de la pensión de sobreviviente, dictada por la DIRECTORA GENERAL DE LA OFICINA DE GESTIÓN HUMANA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS, le correspondería a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2019. Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO,
MARCO TULIO URIBE G.
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW422019000105.
EL SECRETARIO,
MARCO TULIO URIBE G.
ATOM/MTU/rab
EXP. Nº 2019-458