EXPEDIENTE Nº 2019-399
En fecha 31 de julio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ VILA, CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN Y RAMÓN ALFREDO MEDINA MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 43.969, 22.879 y 38.541 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGROPECUAIRA LA BARAKA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 28 de agosto de 1984, bajo el Nº 25, Tomo 42A, y de la sociedad mercantil INVERSIONES LAMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 27 de mayo de 1986, bajo el Nº 4, Tomo 8-A; igualmente del ciudadano LUÍS RAMON LAPLANA BIGOTT, titular de la cédula de identidad Nº V-13.323.815, en su condición de Administrador Gerente de INVERSIONES LAMAR, C.A., ya identificada, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas realizada el 31 de octubre de 2011, registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial estado Carabobo, en fecha 29 de mayo de 2015, bajo el Nº. 18, tomo 114-A, y al mismo tiempo dado su carácter de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES BARBASTRO, C.A., según se evidencia de Acta de Asamblea Registrada en la misma oficina de Registro en fecha 14 de febrero de 2017, bajo el Nº 3, tomo 39-A propietaria del capital social de INVERSIONES LAMAR, C.A. y CORPORACIÓN AGROPECUARIA LA BARAKA, C.A, igualmente del ciudadano LUÍS GUILLERMO LAPLANA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-644.305, en su propio nombre y en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGROPECUARIA LA BARAKA, C.A., antes identificada, según Acta de Asamblea registrada ante la misma Oficina de Registro de fecha 19 de noviembre de 2016, bajo el Nº 49, Tomo 378-A, y de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES BARBASTRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 17 de febrero de 2011, bajo el Nº 35, Tomo 42-A, empresa ésta, propietaria de la totalidad del capital social de INVERSIONES LAMAR, C.A. y de la CORPORACIÓN AGROPECUARIA LA BARAKA, C.A., contra la Resolución Nº 034.19, de fecha 20 de junio de 2019, que declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso de Reconsideración presentado contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 049.17 y 055.17 ambas de fecha 30 de junio de 2017, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.208 de fecha 7 de agosto de 2017, que acordaron la intervención de las referidas sociedades mercantiles, dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN); igualmente Demandan la Nulidad de las Providencias Nros. 049.17 y 055.17, antes indicadas.
En fecha 24 de septiembre de 2019, se dio cuenta a la ciudadana Jueza del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital
En fecha 02 de octubre de 2019, este Juzgado de Sustanciación dictó mediante el cual acordó diferir dentro del tercer (3er) día de despacho siguiente el pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda de nulidad.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ VILA, CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN Y RAMÓN ALFREDO MEDINA MARTÍNEZ, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN AGROPECUAIRA LA BARAKA, C.A., INVERSIONES LAMAR, C.A., así como del ciudadano LUÍS RAMÓN LAPLANA BIGOTT, en su condición de Administrador Gerente de INVERSIONES LAMAR, C.A., y al mismo tiempo dado su carácter de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES BARBASTRO, C.A., sociedades mercantiles supra identificadas, de igual manera, actuando en representación del ciudadano LUÍS GUILLERMO LAPLANA MARTÍNEZ, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGROPECUARIA LA BARAKA, C.A., y de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES BARBASTRO, C.A., contra la Resolución Nº 034.19, de fecha 20 de junio de 2019, que declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso de Reconsideración presentado contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 049.17 y 055.17 ambas de fecha 30 de junio de 2017, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.208 de fecha 7 de agosto de 2017, que acordaron la intervención de las referidas sociedades mercantiles, dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN); igualmente Demandan la Nulidad de las Providencias Nros. 049.17 y 055.17, antes indicadas, a tal efecto, se observa lo siguiente:
En primer lugar, hay que indicar, que la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de los bienes de la República en los términos previstos en el artículo 153 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza del Ley de las Instituciones del Sector Financiero, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, éstos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella, corresponden a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza del Ley de las Instituciones del Sector Financiero, el conocimiento del recurso contencioso administrativo contra las decisiones dictadas por el ciudadano SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), corresponde a los JUZGADOS NACIONALES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación considera que es COMPETENTE el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción las pretensiones deducidas. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo Región Capital para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario.
Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la caducidad de la acción del recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 32 de la referida Ley, establece lo siguiente:
“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrillas de este Juzgado).
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 eiusdem, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal dicho recurso, el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta la existencia de cosa juzgada.
Por su parte, en lo que respecta a la caducidad de la acción, es oportuno mencionar el artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, que establece lo siguiente:
“Artículo 231: Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los juzgados nacionales de la jurisdicción contenciosa administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”. (Negrillas de este Juzgado).
En este sentido, es necesario indicar que la disposición contenida en el mismo artículo 231 de la referida Ley de las Instituciones del Sector Bancario supra transcrita, se observa que la misma establece el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción.
Ahora bien, circunscritos al caso de autos, este Juzgado de Sustanciación de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, pudo constatar que no se evidencia la caducidad de la acción, pues se aprecia que el recurso fue ejercido en fecha 31 de julio de 2019, tal y como consta del comprobante de recepción de asunto nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, - Vid comprobante de recepción de asunto nuevo cursante al folio 450 y folio 51vuelto, sello húmedo del expediente judicial-, y el acto administrativo recurrido fue notificado en fecha 20 de junio de 2019 –Vid folio 86-, es decir, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación del acto, tal y como lo prevé el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.557 de fecha 8 de diciembre de 2014.
Así las cosas, este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ VILA, CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN Y RAMÓN ALFREDO MEDINA MARTÍNEZ, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN AGROPECUAIRA LA BARAKA, C.A., INVERSIONES LAMAR, C.A., así como del ciudadano LUÍS RAMÓN LAPLANA BIGOTT, en su condición de Administrador Gerente de INVERSIONES LAMAR, C.A., y al mismo tiempo dado su carácter de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES BARBASTRO, C.A., sociedades mercantiles supra identificadas, de igual manera, actuando en representación del ciudadano LUÍS GUILLERMO LAPLANA MARTÍNEZ, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGROPECUARIA LA BARAKA, C.A., y de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES BARBASTRO, C.A., contra la Resolución Nº 034.19, de fecha 20 de junio de 2019, que declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso de Reconsideración presentado contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 049.17 y 055.17 ambas de fecha 30 de junio de 2017, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.208 de fecha 7 de agosto de 2017, que acordaron la intervención de las referidas sociedades mercantiles, dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN); igualmente demandan la Nulidad de las Providencias Nros. 049.17 y 055.17, antes indicadas. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole solo a este organismo copia certificada de libelo del acto administrativo impugnado y de la presente decisión, para la cual se INSTA a la parte demandante consignar los referidos fotostatos a los fines que una vez certificadas por la Secretaria de este Juzgado, se anexen a la referida notificación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
En tal sentido, a los fines de efectuar las notificaciones dirigidas a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA, se deja ESTABLECIDO que las mismas se realizarán sin necesidad de consignación de los fotostatos relacionados con la presente causa, con la advertencia que para acceder al texto íntegro de la decisión en referencia, podrán ingresar a través de la siguiente dirección electrónica http://jca.tsj.gob.ve/.
Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ORDENA abrir cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la parte demandante, el cual será remitido inmediatamente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual se INSTA a la parte solicitante consigne los fotostatos necesarios a los fines una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado.
Por último, se deja establecido que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de 30 días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-II-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-COMPETENTE al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ VILA, CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN Y RAMÓN ALFREDO MEDINA MARTÍNEZ, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN AGROPECUAIRA LA BARAKA, C.A., INVERSIONES LAMAR, C.A., así como del ciudadano LUÍS RAMÓN LAPLANA BIGOTT, en su condición de Administrador Gerente de INVERSIONES LAMAR, C.A., y al mismo tiempo dado su carácter de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES BARBASTRO, C.A., sociedades mercantiles supra identificadas, de igual manera, actuando en representación del ciudadano LUÍS GUILLERMO LAPLANA MARTÍNEZ, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGROPECUARIA LA BARAKA, C.A., y de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES BARBASTRO, C.A., contra la Resolución Nº 034.19, de fecha 20 de junio de 2019, que declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso de Reconsideración presentado contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 049.17 y 055.17 ambas de fecha 30 de junio de 2017, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.208 de fecha 7 de agosto de 2017, que acordaron la intervención de las referidas sociedades mercantiles, dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN); igualmente Demandan la Nulidad de las Providencias Nros. 049.17 y 055.17, antes indicadas.
2.- ADMITE, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA;
4.- INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar la notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA ordenada;
5.- ORDENA solicitar al SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la causa;
6.- ACUERDA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
7.- INSTA a la parte solicitante consigne los fotostatos necesarios a los fines una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se proceda abrir el cuaderno correspondiente.
8.- ORDENA remitir el expediente judicial al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, y haya transcurrido el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de 30 días continuos, de conformidad a lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2019. Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO,
MARCO TULIO GARAY
En fecha nueve (09) de Octubre de dos mil diecinueve (2019), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW422019000107
EL SECRETARIO,
MARCO TULIO GARAY
Exp. Nº 2019-399
ATOM/MTUG/feb
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