EXPEDIENTE Nº 2019-462

En fecha 14 de agosto de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ALEXCIS DURÁN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.587.836, asistido en este acto por el abogado MARIO ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.744, contra el “(…) Acto Administrativo de efectos particulares expuesto en el PUNTO OD5 (sic) de la Sesión Ordinaria fecha 2 de agosto del año 2018, mediante el cual la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital aprueba el contenido del Oficio Nº DRH-PC-253 (sic) en el cual se me otorga de manera irrita mi JUBILACIÓN (…)” emanado de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. (Mayúsculas y resaltado del original).
En fecha 02 de octubre de 2019, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación, estando en el tercer (3er.) día de despacho para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ALEXCIS DURÁN GONZÁLEZ, asistido en este acto por el abogado MARIO ACOSTA, ambos identificados supra, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Resulta necesario indicar que la presente demanda se circunscribe a un acto administrativo de efectos particulares emanado de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella-, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, analizamos que la presente demanda se circunscribe a la pretensión de nulidad en virtud del Acto Administrativo expuesto en el punto OD5 de la Sección Ordinaria de fecha 02 de agosto de 2018 (PRIMERA), mediante el cual a través del Oficio DRH-PC-253-2018 se le otorga el beneficio de jubilación al ciudadano up supra, fundamentado en el Acuerdo Nº 4635-14-A, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador Nº 3851, de fecha 23 de septiembre de 2014, este sentido, observa este Juzgado de Sustanciación que la naturaleza jurídica de la pretensión, deviene de una relación de empleo público en el cual el patrono es la Administración Pública, específicamente del caso bajo análisis, la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual se le otorgó el beneficio de la jubilación, se puede constatar que lo solicitado por el recurrente es de naturaleza funcionarial.
Visto lo anterior y una vez observado que el caso en marras es una relación funcionarial, y a sus dichos, la parte demandante en su escrito libelar indicó lo siguiente: “(…) Sobre el Acto Administrativo que impugno me di por notificado en fecha 26 de junio del presente año 2019, según comunicación que anexo marcada con la Letra ‘B’, al constatar mediante diversos hechos públicos y notorios que la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital había procedido a designar un NUEVO Cronista de la Ciudad de Caracas, nombramiento que de manera oblicua me destituye del cargo de CRONISTA DE LA CIUDAD DE CARACAS (…)”,.

En este contexto, es preciso señalar que el artículo 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de las Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad (…)”.

Así pues, del artículo anteriormente trascrito se desprende que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Estadal y Municipal, les corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo dispone el artículo 25, numeral 3 eiusdem.
Cabe agregar, que los artículos 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública disponen:
“Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de este Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley (…)”.

Por otra parte, es prudente precisar que al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01280 del 23 de septiembre de 2009, estableció:
“Resulta necesario precisar que el recurso de autos se interpuso ante esta Sala (…) contra la supuesta abstención o negativa del entonces Ministerio de Infraestructura de homologar las pensiones de jubilación o de incapacidad, salarios o diferencias de salarios de los recurrentes, quienes afirman ser ‘…Funcionarios Públicos, activos y pasivos del Ministerio Infraestructura (antes Ministerio de Transporte y Comunicaciones) Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo, funciones públicas que iniciaron dentro del ámbito de vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, continuaron dentro del imperio de los Servicios de Control de la Navegación Aérea (…) y culminaron dentro de la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la Ley de Aeronáutica Civil…’.
De tal manera que de conformidad con el criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita supra[N° 1910 del 27 de julio de 2006, en la que se indicó que en los casos de relaciones funcionariales resultan aplicables las normas que, en cuanto a la competencia, rigen en esta materia, y que están contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública], al tratarse el caso de autos de una solicitud de homologación de pensión de jubilación y de salarios en virtud de la relación de empleo público que ha existido entre los recurrentes y el Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), (…) resulta evidente que su conocimiento corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital. Así se declara.”
Este criterio fue ratificado por la misma Sala en la sentencia Nº 1123 del 9 de octubre de 2013, al disponer que:
“(…) se estableció en el artículo 93 numeral 1 eiusdem, que corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial conocer y decidir “Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos (…) cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”; norma esta que debe complementarse con la disposición transitoria primera del cuerpo legal in commento, en la que se previó la creación de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales, los cuales, a raíz de la entrada en vigencia de dicha ley, se constituyeron en los jueces naturales por excelencia de las pretensiones procesales que tengan como origen una relación de empleo público. (Vid. Sentencia N° 1221 del 24 de octubre de 2012).
De igual modo importa destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla el mecanismo idóneo para dirimir las aludidas controversias, cuando en su artículo 95 establece que las mismas ‘se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…’.
En consonancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer de:
“6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. (…)”.

De la interpretación armónica de la normativa destacada precedentemente, se deriva que corresponde a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de cualquier naturaleza que se enmarquen dentro de una relación de empleo público, es decir, no solo de aquellas circunscritas a obtener la declaratoria de nulidad de actos dictados con ocasión a una relación de ese tipo sino de cualquier reclamación que surja en tal sentido.
En virtud de lo anterior, y constatado como ha sido que en el presente caso se está en presencia de una reclamación de índole funcionarial contra el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el conocimiento de la causa corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello a fin de garantizar a la parte recurrente el derecho constitucional al Juez natural y a la doble instancia.
En consecuencia, esta Sala declara su incompetencia para conocer y decidir la presente causa y declina dicha competencia en el Juzgado Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital al que resulte asignado el asunto previa su distribución. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto la CÁMARA MUNICIPAL, es un órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y en virtud de lo señalado expresamente en la Ley que rige la materia contencioso administrativa ut supra indicada, se observa que conforme a lo expuesto por la parte demandante en su libelo, el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares, emanado de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, al indicar: “(…) Sobre el Acto Administrativo que impugno me di por notificado en fecha 26 de junio del presente año 2019, según comunicación que anexo marcada con la Letra ‘B’, al constatar mediante diversos hechos públicos y notorios que la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital había procedido a designar un NUEVO Cronista de la Ciudad de Caracas, nombramiento que de manera oblicua me destituye del cargo de CRONISTA DE LA CIUDAD DE CARACAS (…)”, razón por la cual este Juzgado ESTIMA que eventualmente el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital podría resultar INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el presente asunto; toda vez que conforme a lo dispuesto en los artículos supra parcialmente transcritos, la competencia correspondería a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines que dicte la decisión correspondiente. Así se declara.

-II-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ESTIMA la incompetencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ALEXCIS DURÁN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.587.836, asistido en este acto por el abogado MARIO ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.744, contra el “(…) Acto Administrativo de efectos particulares expuesto en el PUNTO OD5 (sic) de la Sesión Ordinaria fecha 2 de agosto del año 2018, mediante el cual la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital aprueba el contenido del Oficio Nº DRH-PC-253 (sic) en el cual se me otorga de manera irrita mi JUBILACIÓN (…)” emanado de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2019. Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO,

MARCO TULIO URIBE GARAY

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019), se publicó la anterior decisión bajo el NºAW422019000106.

EL SECRETARIO,


MARCO TULIO URIBE GARAY



ATOM/MTUG/ers
EXP. Nº 2019-462