REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora
Carora, tres (03) de octubre dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP12-J-2019-000029

Solicitante(S): Pablo David Vásquez Rojas y Yulivel Del Carmen Colombo Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-23.812.396 y V-20.941.024, respectivamente.

Abogado Asistente: Ángel Crespo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 185.817

Motivo: Divorcio 185-A

El día 14 de agosto de 2019, los ciudadanos Pablo David Vásquez Rojas y Yulivel Del Carmen Colombo Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-23.812.396 y V-20.941.024, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Ángel Crespo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 185.817, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos hijas de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (niña) y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (niña). Admitida la solicitud, en fecha 17 de septiembre de 2019, se ordenó escuchar la opinión de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Asimismo, se ordenó despacho saneador en cuanto a que los solicitantes no señalaron las medidas provisionales.
En fecha 20 de septiembre de 2019, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a manifestar sus opiniones.
En fecha 23 de septiembre de 2019, se recibió diligencia presentada por el abogado Ángel Crespo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 185.817, en su condición de representante legal de los solicitantes, donde consigna lo requerido en auto de admisión de fecha 17 de septiembre de 2019.
En fecha 24 de septiembre de 2019, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Yulivel del Carmen Colombo Vázquez.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a las niñas en horas de las tardes, y de igual manera retirarlas los viernes en la tarde para que ellas pasen con el padre todo el fin de semana y devolverlas el domingo por la tarde.
d) En cuanto a la obligación de manutención, será compartida, con un cincuenta por ciento (50%) por ambas partes representados en Cincuenta mil Bolívares (50.000Bs) por cada uno, así como los gastos de medicina, educación, gastos navideños entre otros.
En fecha 30 de septiembre de 2019, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Fiscal XIV del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Estado Lara.
En fecha 02 de octubre de 2019, se dejo expresa constancia de la comparecencia de las niñas a manifestar sus opiniones.


DE LAS PRUEBAS

Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Pablo David Vásquez Rojas y Yulivel Del Carmen Colombo Vásquez, ya identificados y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de divorciarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los Pablo David Vásquez Rojas y Yulivel Del Carmen Colombo Vásquez, antes identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 16 de octubre de 2008. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 067. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión que riela al folio catorce (14) de autos.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, tres (03) de octubre de 2019. Años 209º y 160º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. OLIVA GIL

LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. ANAYBEHT DEL CARMEN FIGUEROA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 63- 2.019 y se publicó siendo las 11:04 a.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. ANAYBEHT DEL CARMEN FIGUEROA




KP12-J-2019-000029
OG/ma.