REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO LARA
Carora, veintiuno (21) de octubre de 2019
Años 209° y 160°

Asunto: KP12-V-2018-000104

PARTE DEMANDANTE: Adelina María Torbello Juárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.853.584 y domiciliada en el sector las Palmitas parroquia Trinidad Samuel, municipio Torres del estado Lara
ABOGADO ASISTENTE: Keyla Eyesenia Tineo Peña, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar de la Unidad de Defensa Pública del Estado Lara, extensión Carora
NIÑO: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.)
(fecha de nacimiento: 30/12/2014, 04 años de edad)
PARTE DEMANDADA: Aleday De Los Ángeles Marchán Rojas y Orlando José Pérez Herrera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.275.750 y V-26.304.477, domiciliados la primera en la ciudad de Carora, parroquia Trinidad Samuel, municipio Torres del estado Lara y el segundo en el sector Las Palmitas, parroquia Trinidad Samuel, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Colocación Familiar.
DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a ser criado en una familia y a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2018, la ciudadana Adelina María Torbello Juárez, plenamente identificada, debidamente asistida por la abogada Eneyilda Marisol López, en su condición de Defensora Pública Auxiliar de la Unidad de Defensa Pública del Estado Lara, extensión Carora, presentó escrito de demanda de Colocación Familiar a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En fecha veintidós (22) de octubre de 2018, se admitió el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se ordenó oír la opinión del niño y se ordenó librar boleta de notificación a la Trabajadora Social de este circuito judicial, a los fines que realizara un informe social, con relación al niño y a su entorno familiar. Igualmente, se ordenó la notificación de los ciudadanos Orlando José Pérez Marchán, Aleday De Los Ángeles Marchán Rojas y Orlando José Pérez Herrera, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.761.971, V-21.275.750 y V-26.304.477, respectivamente, a los fines de que conocieran el día y hora en que tendría lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, la cual se fijaría en un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de veinte (20) días. En fecha treinta (30) de octubre de 2019, la demandada ciudadana Aleday De Los Ángeles Marchán Rojas, antes identificada mediante diligencia presentada, se dio por notificada y en fecha primero (1°) de noviembre de 2018, el Alguacil de este circuito judicial, consignó boletas de notificación de los ciudadanos Orlando José Pérez Marchán y Orlando José Pérez Herrera, debidamente practicadas, siendo que en fecha seis (06) de noviembre de 2018, la Secretaria de este circuito judicial, certificó el cumplimiento de lo anterior. En fecha ocho (08) de noviembre de 2018, se fijó la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día miércoles cinco (05) de diciembre de 2018. En esa misma fecha se dio inicio a la referida audiencia, con la presencia de la demandante y la Defensora Pública, se incorporaron de oficio y se admitieron los medios probatorios consignados con el escrito de la demanda y se prolongó la audiencia para el día martes cinco (05) de marzo de 2019, en virtud que no constaba en autos el informe social. En fecha ocho (08) de agosto de 2019, se recibió informe social presentado por la licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial. En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2019, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación con la presencia de la ciudadana Adelina María Torbello Juárez, ya identificada, de la Defensora Pública, de los ciudadanos Aleday De Los Ángeles Marchán Rojas y Orlando José Pérez Marchán, ya identificados; fue incorporado el informe social consignado por la licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, en su condición de Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial. En fecha dos (02) de octubre de 2019, este tribunal de juicio recibió el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del niño y la audiencia de juicio para el día diecisiete (17) de octubre de 2019. En la oportunidad fijada, se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño a manifestar su opinión y se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la demandante, de la Defensora Pública, de los ciudadanos Aleday De Los Ángeles Marchán Rojas y Orlando José Pérez Marchán y de la licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, en su condición de Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial, dictándose la dispositiva del fallo mediante el cual se declaró con lugar la demanda. Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:

DE LOS HECHOS

Como se puede apreciar, esta causa se inició con la demanda presentada por la ciudadana Adelina María Torbello Juárez, ya identificada, a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), quién es el nieto de su pareja el ciudadano Orlando José Pérez Marchán. Manifiesta la demandante que tiene bajo su cuidado al niño, quien es nieto de su pareja el ciudadano Orlando José Pérez Marchán, desde que nació, por cuanto su madre la ciudadana Adelay De Los Angeles Marchán Rojas, se lo entregó a su abuelo paterno, quien es su pareja y que la madre y el padre del niño han mantenido una conducta desinteresada en cumplir con sus obligaciones como madre y padre de su nieto, que los ha buscado, les ha dado consejos para que asuman el cuido y amor que el niño necesita y han sido infructuosos ya que mantienen una actitud de desinterés y desamor hacia su pequeño hijo, por tal motivo se ve en la necesidad de asumir la responsabilidad de crianza del niño, al cual ama como su nieto y a quien cuida como si fuera su propio hijo. Que su pareja y abuelo del niño, desde que su madre se lo entregó han asumido la responsabilidad de todos los gastos que genera, así como le brindan cariño, valores, cuido, amor y protección que necesita recibir de un padre y de una madre. Que su pareja cuenta con los recursos necesarios para garantizarle al niño la salud, manutención, educación y para que pueda crecer en un ambiente sano y de esta manera formarse como una persona de bien y responsable. Además que es una responsabilidad que asumen, por cuanto la ley establece la responsabilidad solidaria de los familiares ascendentes en este caso. Es por lo antes expuesto que solicita se les otorgue la Colocación Familiar del niño, de conformidad con lo establecido en las normas de los artículos 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



DEL DERECHO
La norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible. …”
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
DERECHO A SER OIDOS
En fecha seis (06) de noviembre de 2018, se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño a manifestar su opinión, quien sostuvo entrevista con esta juzgadora y se observó que se expresó con fluidez y espontaneidad, que se encuentra bien físicamente, con un crecimiento acorde a su edad cronológica y entre otras cosas señaló que vive con mamá Adela y papá morocho, que se llama Orlando, que vive bien con ellos, que le gusta vivir con mamá Adela y papá morocho y que los quiere mucho, evidenciándose con ello el agrado que el niño siente conviviendo con la demandante y su abuelo paterno.

PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS

Documentales:

De la copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que riela al folio cuatro (04) de autos y de la copia fotostática de la partida de nacimiento del ciudadano Orlando José Pérez Herrera, consignado con el informe social, que corre inserta al folio cuarenta y nueve (49) de autos, se aprecian por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y del artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con los cuales ha quedado demostrando el parentesco por consanguinidad que existe entre el niño, sus padres biológicos, quienes son parte demandadas en el presente asunto y el ciudadano Orlando José Pérez Marchán, abuelo paterno del niño, pareja de la demandante, por tanto, así se confirma el vínculo consanguíneo entre el niño y el ciudadano Orlando José Pérez Marchán, siendo que efectivamente es su abuelo paterno, pareja de la demandante, vínculo que es muy valioso para este tipo de institución familiar.

De la constancia de Residencia de la demandante, expedida por el Consejo Comunal “ Santa Cruz”, que corre inserta a los folios nueve (09) y doce (12) de autos; de la carta Aval del ciudadano Orlando José Pérez Marchán, que corre inserto al folio diez (10) de autos, de la carta Aval del niño expedida por el Consejo Comunal “ Santa Cruz” Las Palmitas, Municipio Torres del Estado Lara, que corre inserto al folio once (11) de autos y de la Carta de Buena Conducta de la demandante, que corre inserta al folio catorce (14) de autos; por desprenderse de los mismos elementos de convicción que demuestran que el niño reside en la misma dirección de la demandante desde el año 2015, que la demandante y el ciudadano Orlando José Pérez Marchán, dentro de la comunidad donde residen, son conocidas como personas tranquilas, respetuosas, de buen vivir, serios y responsables en los compromisos contraídos, por tanto, se aprecian de conformidad con la norma del artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la copia certificada del Informe Social, expedido por la T.S.U Nayrovit Y. Meléndez, Trabajadora Social del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres del Estado Lara, que corre inserta al folio trece (13) de autos; por cuanto se desprende del mismo elementos de convicción relacionados con los hechos expuestos por la demandante en su escrito de demanda, se aprecia de conformidad con la norma del artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del Informe Social: En el expediente consta el informe socioeconómico, ordenado a practicar al niño y a su entorno familiar, en el auto de admisión de fecha veintidós (22) de octubre de 2018, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito judicial, por parte de la Lcda. Alibeth Cormadi Navas Nava, que riela a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y nuevo (49) de autos; el cual se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con la norma del artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que de su análisis se desprende en forma global lo siguiente: Que se evidenció que el niño se encuentra ubicado en el hogar de los ciudadanos Adelina María Torbello y Orlando José Pérez Marchán, quienes para el niño son sus padres, que para el niño la figura de la madre materna no es determinante, que la figura del rol paterno es distorsionada porque el abuelo no es el abuelo, ni el papá es su papá, porque el abuelo es su padre y el papá biológico no representa nada para él, ni familiaridad, solo ausencia. Que con respecto a la mamá también percibe ausencia, que no se pudo entrevistar al padre biológico, porque es una persona muy intermitente, no asume responsabilidades dentro de la casa, que el señor Orlando Pérez Marchán es quien ha cumplido con la manutención del niño, que el niño tiene 4 años, pero que con su padre biológico vive es peleando por el televisor, por cualquier cosa, que quienes verdaderamente son sus figuras representativas son el señor Orlando y la señora Adelina, que es por ello que recomienda sea concedida la Colocación Familiar.

El tribunal observa: En la Audiencia de Juicio, una vez oída la exposición de la Defensora Pública Auxiliar del Área de Protección, abogada Keyla Eyesenia Tineo Peña, oída a la demandante, al ciudadano: Orlando José Pérez Marchán, a la demandada, considerando el informe social consignado por la Trabajadora Social de este tribunal licenciada Alibeth Navas Nava, de donde se evidencia que el niño ha permanecido desde que tenía seis (06) meses de edad con la demandante y con el ciudadano Orlando José Pérez Marchán, quienes le han prodigado todo el amor, la atención y todo aquello que requiere para su bienestar, a su vez se observa en el niño un apego afectivo con la demandante, con su abuelo y todo el entorno familiar que los rodea, encontrándose en un núcleo familiar estable, donde refleja pertenencia al mismo. Asimismo, la demandante es miembro de la familia de origen ampliada del niño, por cuanto se trata de la pareja de su abuelo paterno, es una persona muy cercana a él, que en estos momentos le ofrece un hogar seguro. Por todo lo señalado, quien juzga estima que con fundamento en las normas de los artículos 8, 26, 395, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño, dichos ciudadanos deben seguir con su cuidado y protección, siendo personas idóneas para ejercer la Responsabilidad de Crianza del mismo. Y así se decide.

DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la demanda de Colocación Familiar presentada por la ciudadana Adelina María Torbello Juárez, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.853.584. En consecuencia, se le concede a los ciudadanos Adelina María Torbello Juárez y Orlando José Pérez Marchán, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.761.971, la colocación familiar del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), por consiguiente, se les otorga la Responsabilidad de Crianza del mismo, quienes serán los responsables de él ante las personas naturales y jurídicas, sean éstas privadas o públicas.

Se le advierte a los referidos ciudadanos que podrán trasladarse con el niño, en forma conjunta o separada, dentro del territorio nacional sin autorización especial del tribunal, sólo en el caso de trasladarse con él fuera del territorio nacional requerirán dicha autorización, como también deberán participar al tribunal en el caso de cambio de residencia.

Considera quien juzga que por no tratarse de este caso en concreto, de una reintegración del niño a su familia de origen nuclear o ampliada, pues, él siempre ha permanecido en la misma desde su nacimiento, no se establece el seguimiento que pauta la norma del artículo 397-D de la ley, sobre todo que no cuadra este caso con el supuesto de hecho de la misma, sin embargo, se ordena que la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial, realice un seguimiento por año, contado a partir de esta fecha hasta que el niño sea mayor de edad., en consecuencia, notifíquese a la trabajadora social a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintiuno (21) de octubre de 2019. Años 209° y 160°.
LA JUEZ DE JUICIO

ABG. LAURA MARINA JUAREZ

LA SECRETARIA

ABG. ANAYBEHT DEL CARMEN FIGUEROA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 10-2019 y se publicó siendo las 09:18 a.m.
LA SECRETARIA

ABG. ANAYBEHT DEL CARMEN FIGUEROA

KP12-V-2018-000104