REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 208° y 159°
ASUNTO: IP21-N-2016-000108.
MOTIVO: Recurso de Nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
PARTE RECURRENTE: Ciudadano RAMÓN JOSÉ CASTILLO BARRIENTOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.135.697.
APODERADO JUDICIAL: Abogada YOLITZA FLORENTINA BRACHO PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.588.
PARTE RECURRIDA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CACIQUE MANAURE DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha de ocho (08) de diciembre de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso de nulidad, ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano RAMÓN JOSÉ CASTILLO BARRIENTOS, asistido por la abogada YOLITZA FLORENTINA BRACHO PACHECO, antes identificados, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CACIQUE MANAURE DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha quince (15) de diciembre de 2016, este Juzgado admitió el recurso presentado, ordenando las notificaciones correspondientes a los ciudadanos PRESIDENTE DE LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CACIQUE MANAURE DEL ESTADO FALCÓN, a los ciudadanos ALCALDE y SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CACIQUE MANAURE DEL ESTADO FALCÓN, así como a la ciudadana FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA y al ciudadano OVIDIO ARCIERO titular de la cedula de identidad No. 7.076.640, tercero interesado. Asimismo se ordenó librar Cartel de emplazamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha veinte (20) de marzo de 2017, se llevó a cabo la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de la comparecencia del ciudadano Síndico Procurador Municipal del municipio Cacique Manaure del estado Falcón, Abogado RAMÓN ANTONIO REYES BRACHO, así como de la representación judicial del ciudadano OVIDIO ARCIERO SOAVE, tercero interesado y de la representación del Ministerio Público. En ese mismo acto el tercero interesado presentó escrito de medios probatorios.

En fecha diecisiete (17) de abril de 2017, oportunidad en la cual se le dio continuación a la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, de la NO comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida y de la comparecencia de la representación judicial del ciudadano OVIDIO ARCIERO SOAVE, tercero interesado en la presente causa.

El veinticuatro (24) de abril de 2017, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito mediante el cual ratificó las pruebas promovidas en el libelo y asimismo impugnó el valor probatorio de los títulos de propiedad que rielan en el expediente correspondiente a la presente causa.

Por auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2017, este Órgano Jurisdiccional emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha ocho (08) de mayo de 2017, la representación judicial del ciudadano OVIDIO ARCIERO SOAVE, presentó Informes. Asimismo el ciudadano Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el diez (10) de mayo de 2017 consignó por ante este Juzgado escrito de Informes.

En fecha veinte (20) de marzo de 2018, se emitió auto a través del cual la Jueza Suplente de esta Instancia Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Alegó el recurrente que mediante Sesión Ordinaria de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014 de la Cámara Municipal del Municipio Cacique Manaure del estado Falcón, les fue aprobada una parcela de terreno propiedad del municipio, el cual esta ubicado en Yaracal, Sector Centro de Yaracal, Parcela No. 1 de CIENTO SESENTA Y SEIS CON OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (166.88 mts2), según se evidencia en sesión ordinaria No. 47 – 2014 y Acta de la Asamblea Legislativa del Estado Falcón, en fecha diecisiete (17) de octubre de 1990, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Acosta del Estado Falcón, en fecha veinticinco (25) de junio de 2001, bajo el No. 77, Protocolo Primero.

Señaló, que en fecha siete (07) de junio de 2016, en Acta de Sesión Ordinaria No. 19-2016, se reunió la comisión de Ejidos y Desarrollo Urbano integrada por los Concejales, José Rafael Vargas Barrios, titular de la cédula de identidad No. V-10.568.301, Vicepresidente y el Concejal Gustavo Ladino, titular de la cédula de identidad No. V-7.473.821 y REVOCAN la adjudicación de la parcela No. 1 del Sector Centro de Yaracal, alegando errores técnicos, a solicitud del abogado Eduardo Delgado en su condición de representante legal del ciudadano OVIDIO ARCIERO.

Manifestó que, dicha Parcela de terreno la ha poseído con ánimos de dueño, que ha realizado trabajos de limpieza, además que ha incorporado piedra picada, arena y trabajos de bienhechurías, que ha pagado los aranceles correspondientes y realizado todo lo concerniente para el registro de la futura compra pura y simple, perfecta e irrevocable.

Que el Acto Administrativo por naturaleza es incompatible, que confunde su esencia, resultando como consecuencia lógica la improcedencia, ilegalidad y falta de validez jurídica que emana de dicha Cámara Edilicia, que tiene errores procedimentales, que lo hacen Nulo de Nulidad Absoluta, que a su decir no cumple con los requisitos exigidos de consistencia, funcionabilidad y motivación para darle eficacia, validez, esencia jurídica y nacimiento efectivo dentro del marco de legalidad.

Agregó que los actos administrativos como expresión de la actividad reglada, de carácter sub legal de los Órganos de la administración Pública deben cumplir con los requisitos de Ley tanto para su validez, como para su eficacia, de suerte que si no se cumplen o se observan, el acto administrativo estaría afectado de nulidad absoluta o relativa, dependiendo de la entidad o magnitud del vicio que lo afecte.

No obstante, aseveró que no se le notificó de la revocatoria de la Parcela de terreno, si no una vez producido el Acto Administrativo, constituyendo la notificación un requisito indispensable de obligatoriedad en el cumplimiento de todo proceso bien sea civil, fiscal o administrativo, cuya inobservancia da lugar efectivamente a la Nulidad Absoluta de todo lo actuado, recalcó.

Denunció el recurrente la violación de derechos subjetivos, por cuanto a su decir, el procedimiento fue sustanciado vulnerando el contenido de los derechos fundamentales, configurándose el vicio de Nulidad Absoluta, lo cual hace ineficaz el Acto Administrativo en cuestión.

Continuó aseverando que, este vicio se da no solamente cuando exista un procedimiento legalmente establecido, sino también se hace cuando habiéndose sustanciado el procedimiento, se haya tomado en cuenta alguna prueba ilícita que sea fundamental para la decisión final, que se valoren erradamente las pruebas ofrecidas, o que se deje de valorar algún instrumento presentado en defensa del administrado y se viole el debido proceso.

Asimismo denunció el vicio del falso supuesto, en tanto observa que la Administración fundamentó su decisión en hechos que son falsos, así como una errada interpretación de las normas jurídicas que la regulan. Que la Cámara Municipal presuntamente quebrantó la norma al revocar la adjudicación, que vulneró la norma al revocar un acto administrativo que había originado derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, como son los derechos de posesión y la necesidad de construir su vivienda, como derecho fundamental contemplado en la Constitución.

III
DE LOS INFORMES
A) TERCERO INTERESADO

La representación judicial del tercero interesado en la presente causa invocó, la caducidad de la acción, toda vez que desde el día siete (07) de junio de 2016, fecha en que la Cámara Municipal del Municipio Cacique Manaure revocó la adjudicación que se le había otorgado al ciudadano Ramón José Castillo sobre una parcela de terreno, y hasta el día ocho (08) de diciembre del 2016, fecha en la cual se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Tribunal el escrito recursivo, transcurrieron un total de ciento ochenta y tres (183) días continuos, circunstancia esta que encuadra en la disposición del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Además, en dicho informe alegó que rechazan y niegan los argumentos esgrimidos por la parte demandante, en cuanto a que la Cámara Municipal del Municipio Cacique Manaure revocó una parcela de supuesta propiedad exclusiva del Municipio Cacique Manaure; cuando lo cierto es que la referida parcela les había sido adjudicada en fecha de diecisiete (17) de diciembre de 2014, y que los Concejales muy responsables, dictaron dicho acto para revocar la parcela, porque les fueron presentados los documentos que demostraban de manera fehaciente y verdadera que la propiedad correspondía a la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Éxito C.A”. Que la revocatoria se hizo en fecha siete (07) de junio del año 2016, y habían transcurrido dieciocho (18) meses y catorce (14) días, es decir, casi dos años y el demandante no construyó, ni ha construido bienhechuría alguna, tal y como lo señaló. Igualmente aseveró que el querellante tampoco pudo registrar el documento de venta que le habían entregado por parte del Alcalde del Municipio Cacique Manaure.

Que en cuanto a los fundamentos de derecho, vicios administrativos y falta de notificación invocados por el demandante, infirió que éste estuvo presente en el acto donde se le revocó la adjudicación de la parcela, y que de hecho expresó que “no se me notificó de la revocatoria de la parcela sino una vez producido el acto”, y aseguró que de tal aseveración se puede constatar que el demandante estuvo presente el día de la sesión por la cual se le revocó la adjudicación.

Que niega y rechaza los argumentos esgrimidos por la parte demandante, en el sentido que la Cámara Municipal del Municipio Cacique Manaure, le revocara una parcela de terreno propiedad exclusiva de dicho municipio; cuando lo cierto es; que precisamente le fue revocada la referida adjudicación que se le había hecho en fecha diecisiete de diciembre del 2014, ya que los Concejales pudieron verificar presentados los documentos que la propiedad verdaderamente corresponde a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Éxito C.A”, de allí la revocatoria que se le hizo en fecha siete (07) de junio del año 2016.

Manifestó, que niega y rechaza el testimonio de la parte recurrente, en cuanto a que posee una parcela con ánimos de dueño, donde presuntamente ha realizado trabajos de limpieza, incorporación de materiales de construcción, y además manifiesta haber fabricado bienhechurías, cuando lo cierto del caso es que desde la fecha en que le fue adjudicada, hasta la fecha donde fue revocada dicha adjudicación, habían transcurrido dieciocho (18) meses y catorce (14) días, es decir, casi dos años y el peticionario no ha construido bienhechuría alguna, y tampoco pudo registrar el documento de venta que le habían entregado en la Alcaldía del Municipio Cacique Manaure, en virtud de que en los protocolos del Registro Inmobiliario se contiene la veracidad de la propiedad que ostenta la Sociedad Mercantil “ Agropecuaria Éxito C.A”.

B) DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha diez (10) de mayo de 2017, el abogado JOSE JAVIER MARÍN GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.071, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, presentó escrito de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expresando lo siguiente:
Indicó que, el lapso de caducidad para intentar el recurso de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares es de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación al interesado, so pena de declararse la inadmisibilidad de la demanda, a tal efecto citó el contenido de los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Expresó, que atendiendo a la transcrita disposición y las circunstancias de hecho expuestas por la parte actora, se desprende que el ciudadano RAMÓN JOSÉ CASTILLO BARRIENTOS, antes identificado, tuvo conocimiento del acto administrativo objeto de impugnación el siete (07) de junio de 2016, oportunidad en la cual la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CACIQUE MANAURE DEL ESTADO FALCÓN, mediante Acta de Sesión No. 19-2016 de fecha siete (07) de junio de 2016, procedió a través de la comisión de Ejidos y Desarrollo Urbano de la Cámara Municipal recurrida, a revocar la adjudicación de la parcela No. 1 del Sector Centro de Yaracal.

Que en virtud de lo anterior, de una revisión efectuada a las actas que componen la presente acción de nulidad, se verificó que la interposición de la misma se efectuó el ocho (08) de diciembre del 2016, de allí, que al realizar los cómputos exigidos para la interposición en tiempo hábil consagrados en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa que transcurrieron ciento ochenta y cinco (185) días continuos desde que el recurrente tuvo conocimiento del acto administrativo impugnado, de allí que resulta forzoso para esta representación Fiscal, solicitar, con fundamento en las disposiciones legales antes citadas se declare Inadmisible el Recurso de Nulidad incoado por haberse configurado la caducidad.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso bajo análisis, versa sobre un Recurso Contencioso de Nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano RAMÓN JOSÉ CASTILLO BARRIENTOS, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Sesión Ordinaria Nº 19-2016, de fecha siete (07) de junio de 2016, dictado por el Alcalde del municipio Cacique Manaure del estado Falcón, mediante el cual declaró resuelto de pleno derecho el contrato de adjudicación en venta celebrado entre su persona y dicho municipio.
Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, considera necesario quien juzga pronunciarse sobre el siguiente punto previo:
La representación del Ministerio Público, luego de un análisis realizado a las actas procesales, presentó escrito de fecha diez (10) de julio de 2016 por medio del cual solicitó se procedierá a declarar consumada la caducidad en el presente recurso por transcurrir sobradamente ciento ochenta y cinco (185) días continuos desde que el recurrente tuvo conocimiento del Acto Administrativo impugnado, a su decir:
(…) Expresó, que atendiendo a la transcrita disposición y las circunstancias de hecho expresadas por la recurrente de autos, esta representación Fiscal observa, que tal como se desprende de los fundamentos explanados en el escrito libelar de los cuales se desprende que el recurrente ciudadano RAMÓN JOSÉ CASTILLO BARRIENTOS, antes identificado, tuvo conocimiento del acto administrativo objeto de impugnación el siete (07) de junio de 2016, oportunidad en la cual la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CACIQUE MANAURE DEL ESTADO FALCÓN, mediante Acta de Sesión No. 19-2016 de fecha siete (07) de junio de 2016, procedió a través de la comisión de Ejidos y Desarrollo Urbano de la Cámara Municipal recurrida, a revocar la adjudicación de la parcela No. 1 del Sector Centro de Yaracal.
Que en virtud de lo anterior, de una revisión efectuada a las actas que componen la presente acción de nulidad, se verificó que la interposición de la misma se efectuó el ocho (08) de diciembre del 2016, de allí, que al realizar los cómputos exigidos para la interposición en tiempo hábil consagrados en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa que transcurrieron ciento ochenta y cinco (185) días continuos desde que el recurrente tuvo conocimiento del acto administrativo impugnado, de allí que resulta forzoso para esta representación Fiscal, solicitar a este honorable Tribunal, con fundamento en las disposiciones legales antes citadas lo siguiente, que se declare INADMISIBLE el Recurso de Nulidad incoado por el querellante. (…)
En principio, resulta conveniente revisar el trato que ha dado tanto la doctrina como la jurisprudencia a la institución de orden público caducidad. Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 23 de agosto de 2000, estableció lo que a continuación se transcribe:
“(...) es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer (...)”.

De igual forma, el autor Enrique Falcón, ha definido la caducidad de la acción como:
“(...) una institución que limita en el tiempo la posibilidad de articular determinados reclamos judiciales durante un breve plazo, (de seis meses, según el artículo 134 de la LOCSJ) ya sea porque hubo un reclamo anterior ante órganos administrativos, porque el instituto sobre el que se reclama es para casos urgentes y no se justifica extender el plazo para su petición (interdictos, amparo), o porque se supone que ante la falta de reclamo en tiempo oportuno la parte ha desistido de peticionar sobre el particular”.

Por su parte, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, ha señalado que:

“(...) la caducidad está puesta expresamente por la Ley para que en un tiempo perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho”.

Precisado lo anterior, debe este Juzgado Superior definir si efectivamente es procedente la caducidad de la acción propuesta, para lo cual, se debe comenzar por identificar el acto recurrido, el cual fue emitido en fecha siete (07) de junio de 2016. Atendiendo a la transcrita disposición y las circunstancias de hecho expresadas por el recurrente de autos, este Juzgado observa, que tal como se desglosa de los fundamentos explanados en el escrito libelar, el pretendiente ciudadano RAMÓN JOSÉ CASTILLO BARRIENTOS, antes identificado, manifestó haber tenido conocimiento del Acto Administrativo objeto de impugnación una vez éste fue suscrito y/o dictado, a saber en la fecha ut supra indicada.

Sin embargo no se desprende del expediente judicial, notificación efectiva del mismo, ni se deja constancia en acta alguna de la asistencia y correspondiente notificación del mencionado ciudadano a la celebración de la Sesión in comento efectuada en el seno de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CACIQUE MANAURE DEL ESTADO FALCÓN, en fecha siete (07) de junio de 2016, donde se procedió a través de la Comisión de Ejidos y Desarrollo Urbano de la Cámara Municipal recurrida, a anular la adjudicación de la Parcela No. 1 del Sector Centro de Yaracal. Siendo ello así, resulta para este Órgano Jurisdiccional indeterminable la fecha efectiva de notificación del acto administrativo impugnado, lo que es estrictamente necesario a fines de computar la declaratoria de caducidad sugerida por la representación fiscal, por lo cual debe imperiosamente esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE dicha solicitud. Así se decide.

Asimismo, adujo la parte actora que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, siendo que a su decir, la Administración fundamentó la decisión en hechos que presuntamente son falsos y por la errada interpretación de las normas jurídicas que la regulan, quebrantando supuestamente la Cámara Edilicia la norma, al revocar la adjudicación que se le hizo al ciudadano RAMÓN JOSÉ CASTILLO BARRIENTOS, en virtud que según el recurrente, dicha adjudicación generó derechos subjetivos, así como intereses legítimos y personales, señalando a tal efecto el derecho de posesión, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En ese sentido, resulta oportuno para quien suscribe citar un extracto del contenido del acto administrativo recurrido, ACTA DE SESIÓN ORDINARIA N° 19-2016, a los efectos de analizar el vicio denunciado, acto administrativo este que fue dictado el siete (07) de junio de 2016, por el Concejo Municipal del municipio Cacique Manaure del estado Falcón, y donde expusieron lo siguiente;
“(...) Se dio inicio al Primer Punto del Orden del Día. La Secretaria dio lectura al Acta de la Sesión anterior y sometida a consideración resulto aprobada con Cuatro (04) votos.
Seguidamente se dio inicio al siguiente punto. Correspondencias Recibidas: Lectura de oficio S/N de fecha 07/06/2016 Suscrito por la Cronista oficial del Municipio Autónomo Cacique Manaure Licenciada Raiza Escubina en el cual solicita el cumplimiento de la ordenanza del cronista donde establecen las condiciones, tanto salarial como de apoyo técnico y económico. Lectura de oficio S/N suscrito por la Cronista oficial del Municipio Autónomo Cacique Manaure de fecha 07/06/2016 en el cual manifiesta algunas de las inquietudes relacionadas con el ambiente del Municipio. Lectura de oficio S/N suscrito por la Dra Yajaira Fuentes de Arias en el cual solicita honorarios profesionales y demás reivindicaciones en la igualdad de condiciones que le corresponde en la jerarquía de órgano auxiliar de la cámara edilicia de conformidad con la ley orgánica del Poder Público Municipal.
(…) INFORME DE LA COMISIÓN DE EJIDOS Y DESARROLLO URBANO N° 5-2016

El día 07 de junio de 2016, se reunió la Comisión de Ejidos y Desarrollo Urbano integrada por los Concejales, José Vargas Vicepresidente y Gustavo Ladino Miembro, quienes en pleno uso de sus atribuciones y luego de recibir las decisiones del pleno de la sesión ordinaria N° 19 donde plantea revocar la parcela N° 1 del sector Centro de Yaracal, asignada al Ciudadano José Castillo por Errores Técnicos; se procede a ratifica revocatoria; quedando visible en el siguiente cuadro demostrativo. Luego de las respectivas inspecciones y mediciones, previa solicitud de los interesados, se acordó REVOCAR la siguiente parcela:

Nombre y Apellido Cédula de Identidad Sector N° de Parc. Metros2
Ramón José castillo 10.135.697 Centro de Yaracal 001 166.88

(…) se le otorga el derecho de palabra al Ciudadano Abogado Eduardo Delgado Quien acude por segunda vez a esta Institución en representación del señor Ovidio Arciero y expone que acudió en días pasados al registro de San Juan y no tiene la certeza que el plano del parcelamiento este parcelado, de igual manera consigna ante la cámara municipal un documento de propiedad de la finca rancho Yaracal. En relación a esta intervención toma el derecho de palabra el Edil Cesar peña Quien en vista de los documentos consignados por el abogado y por haber sido vicepresidente de la comisión de Ejidos y Desarrollo Urbano en el año 2014 cuando se realizó la asignación propone al pleno revocar la misma. Esta propuesta fue sometida a consideración y resulto aprobada con 3 votos (…)”.

Es imperativo señalar con respecto a este vicio, que el mismo supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente, de allí que, no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente, por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la Administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto, y que se verifica cuando el mismo es emitido y no coincide con el fin último de la Administración en el ejercicio de sus facultades públicas.

El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia producida tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, coincidentes por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).

En ese sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 430 de fecha doce (12) de marzo de 2012, Exp. Nº AP42-R-2011-001173, (caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), expresó sobre el vicio del falso supuesto de hecho lo siguiente:
“Omissis…
Vistos los argumentos esbozados, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la denuncia esgrimida por la parte actora se circunscribe al presunto vicio de falso supuesto de hecho incurrido por la Administración Pública al momento de dictar el aludido acto de destitución, en consecuencia, resulta prudente reproducir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto, por ejemplo, mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), en la cual señaló que:
‘(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto’.
Así pues, queda establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
De esta forma, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismo, la decisión habría sido otra. (Resaltado de este Juzgado)

Así pues, se trae a colación lo expresado por el autor venezolano Henrique Meier E., en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, según el cual señaló, que tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto de hecho:

a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos y c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir, en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

No obstante, en virtud de lo anterior, es conveniente aludir lo expuesto por las partes en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha veinte de marzo de 2018, quienes señalaron lo siguiente;
“(…) En este estado se le concede la palabra a la representación judicial de la parte recurrente quien manifestó:
Que ratifica en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por su representado puesto que en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014 el municipio Cacique Manaure le adjudicó a su representado un terreno y violando todos los derechos de la Carta Magna y los derechos de notificación por cuanto en fecha Siete (07) de junio de 2016 le fue revocada la adjudicación del terreno.

La representación judicial del Ciudadano OVIDIO ARCIERO manifestó:
Que haciendo un recuento de la demanda interpuesta cuando la Cámara revocó el acto a través del cual le habían adjudicado la parcela de terreno al recurrente, fue porque a raíz de los documentos consignados por su representado se dieron cuenta que habían cometido un error al otorgar una parcela de terreno que no le pertenecía al Municipio sino a su representado.

Que rechaza el argumento del demandante en relación a que la parcela le adjudicó ciertos derechos de posesión y dominio, lo que es falso porque desde el momento de la adjudicación han trascurrido dieciocho (18) meses y hasta la fecha no se ha colocado ni un bloque en el terreno.

Que rechaza también, el argumento de que la Cámara se basó en argumentos falsos por no tener pruebas suficientes, lo que es totalmente falso toda vez que cuentan con todas las pruebas fehacientes de que el terreno es propiedad de su representado.

Refirió que, el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que la administración podrá revocar aquellos actos administrativos que contengan un vicio de nulidad absoluta lo que ocurre en el presente caso por cuanto la parcela de terreno no pertenece al municipio.

Indicó que en cuanto a que no se le podía revocar por que tenía un documento de venta y la autorización que le da la Alcaldía para registrar la venta choca contra ese administrativo ya que la Alcaldía no es la propietaria de ese terreno y la Cámara no podía convalidar ese vicio.

Que en las pruebas que consignara se evidencian los terrenos que le corresponden al Municipio y se señala cuales fueron los terrenos que realmente le pertenecen así como que aquellos terrenos que ya estaban en posesión de los particulares se les otorgaría la plena propiedad y desde el año 1973 su representado tiene los documentos que acreditan la propiedad, donación esta establecida por el General Juan Vicente Gómez reiterada por la Asamblea del Estado Falcón, asimismo, consignara certificación de varias hectáreas para verificar las hectáreas establecidas para cada poseedor legitimo la cuales eran de 80 hectáreas por persona.

Denunció además la caducidad de la acción porque desde el siete (07) de junio de 2016 hasta el día ocho (08) de diciembre del 2016 oportunidad en la cual el recurrente interpuso el Recurso por ante este Tribunal habían transcurrido 184 días de tal manera que rechaza la propiedad que se atribuye el Municipio y del cual la Cámara revocó el acto administrativo al verificar el error en el cual se incurrió.

La representación judicial de la parte recurrida manifestó:
Que se inhibe en esta oportunidad de conocer el presente asunto por cuanto la representación judicial del recurrente es su cónyuge.

Asimismo, consigna lo solicitado por el Tribunal relacionados con los antecedentes administrativos de la presente acción, el Acta donde se le adjudica el terreno y posteriormente se le revoca a la parte recurrente.

La parte recurrente en su derecho de replica señaló;
Que ratifica lo expuesto anteriormente ya que no se ventila la propiedad sino la violación a todo tipo de derechos a la Carta Magna y al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Toma la palabra el Ciudadano Juez de este Despacho y declara Procedente la Inhibición planteada por el representante del Municipio Cacique Manaure, siendo ello así, señaló a las partes que vista la situación presentada, se suspende la presente audiencia por un lapso de diez (10) días de despacho a la misma hora a los fines de que el Municipio acuda con su nueva representación. Se ordena mantener en resguardo de Secretaria las pruebas presentadas por la Representación judicial del Ciudadano OVIDIO ARCIERO, hasta tanto finalice la celebración de la presente audiencia.

En este orden de ideas, se cita a continuación el Acta de la Audiencia de Juicio, celebrada el diecisiete (17) de abril de 2017, a través de la cual se expuso:
“(…) En este estado se le concede la palabra a la representación judicial de la parte recurrente quien manifestó:
Que ratifica en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por su representado en contra de la Camara Municipal del Municipio Cacique Manaure del estado Falcón donde les preocupó que en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014 la Cámara de Ejidos en sesión adjudica una parcela de terreno a su representado y posteriormente luego de haber tenido una posesión de casi 18 meses la misma Cámara le revoca en el año 2016 la adjudicación que le habían otorgado violentándose el derecho a la notificación de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, se perdió y se violó todos los derechos a la notificación de su representado por lo que ratificó todo lo solicitado en el libelo de la demanda interpuesta.

La representación judicial del Ciudadano OVIDIO ARCIERO manifestó:
Que ratifica en todas y cada uno de los puntos que expuso en la primera oportunidad de la celebración de la audiencia, haciendo hincapié en la caducidad de la acción, toda vez que desde el 7 de junio de 2016 que le fue revocada la adjudicación de la parcela al recurrente hasta el 8 de diciembre de 2016 oportunidad en la cual interpuso el Recurso habían transcurrido 184 días y se le puede aplicar lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Que rechaza los argumentos de la parte demandante en el sentido de que venia poseyendo el lote de terreno, lo que es totalmente falso porque habían transcurrido un (01) año, catorce (14) meses y dieciséis (16) días y no había colocado un bloque en la parcela.

Que rechaza que la Cámara cunado revoca la adjudicación lo hizo bajo un falso supuesto, lo que es ilógico toda vez que cuando se percatan del error que habían cometido lo que hacen es subsanar el error y le revocan el terreno.

Que el artículo 83 de la LOPA establece que en cualquier momento la Administración Pública puede de oficio o ha solicitud de parte revocar aquellas actuaciones erradas cuando son objeto de nulidad absoluta.

Que cursan al expediente las pruebas en las que se evidencia que la Cámara reconoce el terreno que le corresponde a su representado y en varias oportunidades el mismo Alcalde le invita a los efectos de discutir o dilucidar sobre una mayor extensión de terreno incluyendo los metros que le habían adjudicado por error a la parte demandante.

Adujo que la recurrente señaló que no se dilucida la propiedad pero la Cámara erróneamente había adjudicado una parcela de terreno que no le correspondía por lo que hicieron la corrección y revocaron la actuación.

Que en cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandante invoca en este acto a su favor un acta emanada de la Asamblea Legislativa del estado Falcón donde se verifica la redistribución y se respetó los terrenos que venían poseyendo los pisatarios desde la época del General Juan Vicente Gómez, por lo que llama la atención que versa sobre 80 hectáreas todas las ventas siendo que así era que se autorizaban, que allí están las pruebas y pide que sean tomadas en cuenta y de declare sin lugar.

La representación judicial de la parte recurrente manifestó:
Que ratifica las pruebas consignadas a los autos y también ciertamente en la primera oportunidad dijo que no se discutía la propiedad ya que no tiene la cual de que la Cámara se haya equivocada lo que solicita es la nulidad del acto administrativo por la falta de notificación e impugna las pruebas promovidas por la parte recurrida porque no se discute propiedad

La parte recurrida en su derecho de replica señaló;
Que lo argumentado en este momento por la contraparte les da la razón en cuanto a que la cámara cuando adjudicó la parcela de terreno lo hizo erróneamente por lo que la parte recurrente se basa en el artículo 82 y obvian que el articulo 83 de la misma LOGCA da la potestad de que la administración revise los actos administrativos que hayan sido dictados en contravención o erróneamente, siendo ello así, no se puede hablar de falso supuesto ya que la cámara responsablemente en ese momento lo hizo valer y corrigió el error que habían cometido(…)”.


Por otra parte, se pudo evidenciar, luego de la revisión efectuada a las actas complementarias del Expediente Judicial, lo siguiente:
1. Que el acto administrativo impugnado, compuesto por el Acta de Sesión Ordinaria Nro. 19-2016, a través de la cual el Concejo Municipal Cacique Manaure del estado Falcón, revocó la Parcela Nro. 1 del Sector Centro de Yaracal, asignada al hoy recurrente, no vulneró derechos subjetivos del ciudadano RAMÓN JOSÉ CASTILLO BARRIENTOS, por cuanto, se trata de una parcela que fue asignada mediante Acta de Sesión Ordinaria Nro. 47-2014 de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, al referido ciudadano, (Folios 9-10 del Expediente Judicial), sin que esta perteneciera al patrimonio del municipio.
2. Asimismo corre inserto al folio 22 del Expediente Judicial, Autorización suscrita por el ciudadano Sindico Procurador del municipio Cacique Manaure del estado Falcón, otorgada al ciudadano JOSÉ RAMÓN CASTILLO BARRIENTOS, para el registro correspondiente a dicho lote de terreno, constituido por un Área de Ciento Sesenta y Seis Metros Cuadrados con Ochenta y Ocho Centímetros (166,88 Mts2), actuación esta que resulta anulable, por cuanto como se ha señalado, no puede la municipalidad disponer de una propiedad que no le corresponde.
3. Por su parte, del folio 115 al 117 del expediente judicial, corre inserta copia fotostática de la tradición legal del inmueble, donde puede evidenciarse, sin lugar a dudas, que el lote de terreno en cuestión pertenece a la Sociedad Mercantil Promociones Inmobiliarias Éxito, C.A.

En síntesis, se corrobora que el Concejo Municipal del municipio Cacique Manaure, emitió un acto administrativo con el objeto de revocar una parcela de terreno asignada al ciudadano RAMÓN JOSÉ CASTILLO BARRIENTOS, constante de un área de Ciento Sesenta y Seis Metros Cuadrados con Ochenta y Ocho Centímetros (166,88 Mts2), una vez verificado el error en que incurrieron al acordar y aprobar mediante Acta de Sesión Nro. 47-2014 en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, la adjudicación al ciudadano RAMÓN JOSÉ CASTILLO BARRIENTOS, y, visto que actuaron una vez verificada la tradición legal del inmueble, debe esta Juzgadora declarar improcedente la denuncia del vicio de falso supuesto. Así se decide.
Por consiguiente conviene destacar, que la Administración Pública, ha sido dotada de una potestad denominada, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la Autotutela Administrativa, con el objeto de proteger, defender o tutelar, el interés público sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales. Ésta se puede apreciar a través de tres vertientes: una Declarativa, que constituye la potestad de dictar actos administrativos, los cuales se consideran apegados a derecho; una Ejecutiva, que consiste en la posibilidad que tiene la administración de ejecutar ella misma sus propios actos, sin que para ello, tenga que recurrir a un órgano jurisdiccional; y la Revocatoria, que es la potestad de revocar sus propios actos administrativos, por razones de mérito, oportunidad o conveniencia o por razones de ilegitimidad.
Así pues, en nuestro ordenamiento jurídico vigente se aprecia en el Titulo IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se denomina “de la Revisión de los actos en vía administrativa”, específicamente en sus artículos 82 y 83 que señalan:
“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83-. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
Esta potestad revocatoria, procede por dos causas: por razones de oportunidad, de mérito o conveniencia y por razones de ilegitimidad. La primera de ellas se presenta cuando existan circunstancias que ameriten un cambio en el actuar de la Administración, es decir, presupone un acto regular, válido, pero que en virtud de un cambio en el contexto bajo el cual fue creado amerita que el mismo se revoque, o también puede deberse a un cambio de apreciación por parte de la Administración, de las condiciones que dieron origen a su nacimiento, todo ello porque existe un interés público que así lo requiere, por lo que su causa puede ser por motivos sobrevinientes o supervinientes, pero lo importante, en ambos casos, es que siempre existe un interés público que amerita que el acto administrativo desaparezca.
La segunda, vale decir, la revocatoria por razones de ilegitimidad, se refiere a que el acto que haya sido dictado, no cumple con los requisitos establecidos en la Ley para que pueda producir los efectos para los cuales se creó, es decir, el mismo, adolece de un vicio de nulidad absoluta, y que es concomitante con el momento del nacimiento del acto.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que ninguna potestad de la Administración es ilimitada, absoluta. Surgen así los derechos adquiridos por los administrados, derivados de un acto administrativo, como el límite a esta potestad revocatoria de la Administración en el sentido de que aquel acto que genere derechos a los particulares, no puede ser eliminado. Ello con fundamento en principios como el de la seguridad jurídica y la cosa juzgada administrativa, según los cuales una vez que haya quedado firme el acto, sus efectos lo impiden, y se mantendrán igualmente incólumes.
Por lo que, aquel acto que haya creado derechos a un particular, no puede ser modificado o revocado por la Administración, y así se desprende del contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En el caso de autos, el acto administrativo constituido por el Acta de Sesión Nº 47-2014 de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, emanado del Concejo Municipal del municipio Cacique Manaure del estado Falcón, anteriormente descrito, no puede crear derechos a favor del ciudadano RAMÓN JOSÉ CASTILLO BARRIENTOS, titular de la cédula de identidad número V-10.135.697, (Folios 9-10 del Expediente Judicial), pues, como se ha indicado, la propiedad del inmueble objeto de la adjudicación recaía en un tercero, distinto a la municipalidad, por lo que no se configuraba como ejido. Por lo tanto mal podía la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CACIQUE MANAURE DEL ESTADO FALCÓN disponer de un inmueble que no formaba parte de su patrimonio.
Con cimiento en las consideraciones previas, resulta imperioso para esta Juzgadora, recalcar que una vez que la Administración dictó el acto administrativo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, lo hacía viciándolo impretermitiblemente de nulidad absoluta, por cuanto no puede generarse un derecho subjetivo, pasando por encima de un derecho real de propiedad. Por lo tanto la administración al revocar la adjudicación por Acta de Sesión Ordinaria de fecha siete (07) de junio de 2016, lo hizo conforme a derecho, haciendo uso del poder de Autotutela de la Administración y en aras de corregir el error en que se había incurrido. Así se decide.
En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, considera este Juzgado que al haber la Administración Pública Municipal, por Órgano del Concejo Municipal del municipio Cacique Manaure del estado Falcón, dictado el acto administrativo que revocaba la adjudicación del terreno al ciudadano RAMÓN JOSÉ CASTILLO BARRIENTOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.135.69, hizo uso correcto de la Autotutela Administrativa y actuó en garantía del derecho de propiedad que existía sobre el inmueble en cuestión, en tal sentido, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, y así se decide.


V
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por el ciudadano RAMÓN JOSÉ CASTILLO BARRIENTOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.135.697, asistido por la abogada YOLITZA FLORENTINA BRACHO PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.588, contra el acto administrativo constituido por el Acta de Sesión Ordinaria Nro. 19-2016, de fecha siete (07) de junio de 2016, emitida por el Concejo Municipal Cacique Manaure del estado Falcón. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes, líbrese oficio al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Cacique Manaure del estado Falcón.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR


ABG. MIGGLENIS ORTIZ
LA SECRETARIA


ABG. MELISSA CARDOZO
MO/Mc/mprl

Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 11:00 a.m., bajo el Nº 184, del Copiador de Sentencias Definitivas.



La Secretaria.

Abg. Melissa Cardozo