REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 209° y 160°
ASUNTO: IP21-N-2017-000028
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano WALTER YOFRÁN HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.475.691.
APODERADO JUDICIAL: Abogado MIGUEL REINALDO HIGUERA LACLÉ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.302.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C)
I
ANTECEDENTES
En fecha ocho (08) de mayo de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, presentado por el ciudadano WALTER YOFRÁN HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.475.691, asistido por el abogado MIGUEL REINALDO HIGUERA LACLÉ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.302, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
En fecha nueve (09) de mayo de 2017, se admitió el recurso ordenándose citar al ciudadano Procurador General de la República y notificar a los ciudadanos Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Presidente del Consejo Disciplinario Región Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

En fecha trece (13) de junio de 2017, la abogada MIGGLENIS ORTIZ, se abocó al conocimiento de la causa en virtud de reposo médico otorgado al ciudadano Juez Superior de este Despacho, abogado CLÍMACO MONTILLA.

Por auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2017, visto el abocamiento del trece (13) de junio de 2017, se indicó a las partes que la causa continuaría su curso en el estado en el cual se encontraba.

En fecha trece (13) de noviembre de 2017, la abogada MIGGLENIS ORTIZ, en su condición de Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa en virtud de la aprobación de las vacaciones del ciudadano Juez Superior de este Despacho, abogado CLÍMACO MONTILLA.

En fecha nueve (09) de enero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, diligencia suscrita por el ciudadano WALTER HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el abogado MIGUEL DELGADO, inscrito en el IPSA bajo el N° 123.138, mediante la cual, confirió poder Apud Actas al supra identificado abogado y solicitó se realizara nuevamente la notificación al Presidente del Consejo Disciplinario Región Centro Occidental del C.I.C.P.C a los fines de darle continuación a la presente causa, siendo librada en fecha diez (10) de enero de 2019.

Mediante diligencia de fecha quince (15) de enero de 2019, el abogado MIGUEL DELGADO, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, solicitó su designación como correo especial a los fines de trasladarse con un Alguacil a practicar la notificación del Presidente del Consejo Disciplinario Región Centro Occidental del C.I.C.P.C, siendo acordada tal designación en esta misma fecha y constando la resulta de la notificación debidamente cumplida en fecha veintiocho (28) de enero de 2019.

Por auto de fecha once (11) de abril de 2019, vencido el lapso de contestación a la querella, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia preliminar para el cuarto (4°) día de Despacho siguiente a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), siendo celebrada en fecha veinticinco (25) de abril de 2019, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano WALTER HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el abogado MIGUEL DELGADO. Así mismo se dejó constancia de la NO comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.

En fecha ocho (08) de mayo de 2019, se suprimió el lapso de evacuación de pruebas en virtud que se encontraba vencido el lapso de promoción de pruebas sin que constara a los autos promoción alguna, razón por la cual en fecha trece (13) de mayo de 2019 se fijó oportunidad para la realización de la audiencia definitiva para el cuarto (4°) día de Despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), siendo celebrada en fecha veinte (20) de mayo de 2019, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano WALTER HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el abogado MIGUEL DELGADO. Así mismo se dejó constancia de la NO comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.

Por auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2019, se ordenó librar oficio dirigido al Presidente del Consejo Disciplinario Región Centro Occidental del C.I.C.P.C a los fines de que remitiera a esta Instancia Judicial el expediente administrativo relacionado con el presente asunto, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días luego de constar a los autos su notificación.

En fecha doce (12) de agosto de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, Oficio N° CDRO-270-184-19 de fecha primero (1°) de julio de 2019, mediante el cual remitieron expediente disciplinario del ciudadano WALTER HERNÁNDEZ, por lo que se ordenó la apertura de una pieza separada.

Sustanciadas en todas y cada una de sus partes el procedimiento, por auto de fecha Dieciséis (16) de octubre de 2019, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y siendo esta la oportunidad para motivar la decisión, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones;

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Indicó la parte querellante que interpuso el presente recurso por tener interés directo y personal, para que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 03-17 dictado en fecha ocho (08) de febrero de 2017 por el Consejo Disciplinario Región Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el cual le aplicaron la sanción disciplinaria de destitución de su función como Comisario de la División de Investigación de Homicidios de la Delegación Estadal Falcón.

Que el recurso funcionarial inició debido a una averiguación relacionada con una presunta fuga que se iba a producir en el calabozo de la División de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Falcón (Base Punto Fijo), omitiéndose el inicio de la causa penal, la notificación de los superiores y la de la Fiscalía del Ministerio Público y que, presuntamente el querellante permitía el libre acceso de objetos personales tales como televisor, ventilador, colchones, hamacas, presto barbas, cigarrillos, dinero entre otras cosas al interior de la referida celda, así como el ingreso de licor y que, en entrevista que realizaron al funcionario detective DOUGLAS ARGENIS MARRUFO TALAVERA, este manifestó que en la Población de Adícora se siniestró una embarcación que llevaba droga en la cual habían incautado veinticinco (25) panelas de cocaína y las estaban vendiendo, y añadió que en fecha doce (12) de mayo de 2016 incautó a una persona un vehículo AVEO, el cual presentó irregularidades.

Que de igual manera dicha investigación fue sustanciada conjuntamente contra los detectives DOUGLAS ARGENIS MARRUFO TALAVERA, JOSÉ LUIS ARTEAGA REYES y JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ VELAZCO.

Que en su escrito de descargo contra los hechos que le imputaron, solicitó la nulidad de dicho procedimiento por haberse extendido más de los dos (02) meses establecidos en la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Policial de Investigación, sin que se haya acordado su prórroga, en franca violación de sus derechos y garantías constitucionales a la defensa y debido proceso por haberse prorrogado desde su inicio el dieciséis (16) de marzo hasta el acto impugnado de los hechos el día dieciséis (16) de mayo de 2016, fecha en la cual ya había concluido los dos (02) meses de lapso legal de la instrucción de la causa, en la cual se realizaron entrevistas a privados de libertad sin solicitar permiso a los Tribunales de Control, siendo la única prueba en su contra la declaración de un privado de libertad.

Que es evidente que en la parte de la motiva de la decisión Nº 03-17 solo se indicó y citó textualmente que conforme a los elementos probatorios que se desprenden de la causa, es criterio del Consejo que el funcionario investigado, subsumió su conducta en la falta que le fue atribuida prevista en el numerales 3, 5 y 10 del articulo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación, vale decir, conducta de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicios o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial de Investigación, no indicando cuales fueron los hechos y cuales las pruebas de esas circunstancias en el expediente administrativo.

Que se comprueba una ausencia de juicio de valoración de las testimoniales tomadas a funcionarios conjuntamente investigados, que todo tiempo depusieron que el le impartía órdenes para efectuar regularmente las requisas al espacio físico donde se recluían a los detenidos judicialmente en la sede de la base de Punto Fijo, emergiendo no solo de las actas de investigación sino también de las decisión Nº 03-17 configuración y estructuración de argumentos incompletos, vagos e insuficientes, contradictorios, discrepantes entre si mismos con la realidad, y que se hacen infieles con el contenido de las actas agregadas, pues no surge ningún indicio material documental ni testimonial, por demás grave y concordantes que puedan construir un mínimo de racionalidad de los elementos de culpabilidad en las presuntas conductas que se le señalaron como autor, y que conllevara a su destitución de funciones públicas.

Que la pretensión de la penalización en su contra debió de estar acreditada mediante prueba preponderante, conducente e inequívoca, porque se le exigía al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que la existencia del hecho quedara más acreditada que su inexistencia, requiriendo pruebas claras y convincentes para tener la precisión y la certeza de lo que se le juzgaba, pues frente a la duda razonable existieron medios probatorios que amparaban su culpabilidad y otros de su inocencia, siendo consagrada esa carga de probar a la Administración Pública para garantizar que el investigado no sufra una sanción que no tenga fundamento y como parte del debido proceso implica la garantía para que la decisión de culpabilidad este fundada en un caudal probatorio del cual emane inequívocamente tal responsabilidad.

Que el Acto administrativo recurrido además de no estar contenida en el debido proceso y presunción de inocencia, forma parte de las garantías del derecho, ya que a través de él se exige a los Órganos Judiciales y administrativos ajusten sus actuaciones a todo lo largo del procedimiento, para que alcancen una resolución precedida de la correspondiente actividad probatoria, y así pueda el órgano competente fundamentar su juicio de culpabilidad como lo asienta la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 00238 de fecha veintitrés (23) de marzo de 2004, debiendo en sede administrativa respetarse la garantía del debido proceso comprendiendo también el derecho a ser presumido inocente mientras no se compruebe lo contrario.

Que en consecuencia de las violaciones Constitucionales denunciadas respecto al debido proceso y a la presunción de inocencia como parte de aquel, debiéndose declarar nulo el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 003-17 de fecha ocho (08) de febrero de 2017, de conformidad con el articulo 25 Constitucional y como lo ha asentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a los casos de inconstitucionalidad, debiendo aplicarse en dos supuestos; cuando se viola una norma sustantiva del texto fundamental o cuando se viola una norma atribuida de competencia de los órganos estadales, en lo supuesto de que se ha violado un derecho o garantía Constitucional, siendo la propia norma Constitucional quien establece que el acto es Nulo.

Denunció que el acto administrativo esta viciado del vicio de falso supuesto de hecho y vicio de motivación errónea, ya que son falsos e inciertos todos y cada uno de los hechos que pretende configurar con la conducta tipificada por el Consejo para destituirlo de la función policial, pues se ha sostenido que es necesario que resulte totalmente falso el supuesto que sirviera de fundamento a lo decidido y que existan pruebas de otros motivos que lleven a la misma conclusión a la administración, tal y como lo ha sentado en las Jurisprudencias la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha siete (07) de noviembre de 1985 y veinte (20) de noviembre de 2001.

Que esta viciado de Ilegalidad Administrativa, porque todo acto administrativo para que pueda ser dictado requiere que el funcionario interprete adecuadamente esa norma, que constate la existencia de una serie de hechos del caso concreto, y que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y los presuntos hechos, en tal sentido los presupuestos fácticos o los supuestos de hecho del acto administrativo, son las causas o motivos de que, en cada caso, partiendo entonces de que en la parte motivada de la Decisión Nº 03-17 solo indicó los elementos probatorios que se desprendieron de la causa, verificándose que en la causa administrativa no emerge indicio material alguno debidamente documentado y no contiene el acto recurrido ninguna prueba de circunstancia de tiempo, lugar y momento de la ocurrencia de las supuestas conductas tipificadas en el artículo 91.1 de la Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación.

Finalmente solicitó la Nulidad del Acto Administrativo Nº 03-17 de fecha ocho (08) de febrero de 2017 emanado del Consejo Disciplinario Región Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el cual le aplicaron la sanción disciplinaria de destitución de su función como Comisario de la División de Investigación de Homicidios de la Delegación Estadal Falcón, su inmediata reincorporación como Comisario y a sus labores como jefe de la División de Investigaciones de Homicidios de la Delegación Falcón y en consecuencia el pago de los salarios caídos desde el trece (13) de febrero de 2017 hasta la definitivas ejecución de la sentencia.

Por su parte la representación judicial de la parte querellada no dio contestación a la querella entendiéndose contradicha en todas y cada una de sus partes conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano WALTER YOFRÁN HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.475.691, asistido por el abogado MIGUEL REINALDO HIGUERA LACLÉ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.302, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), mediante el cual solicita la nulidad del Acto Administrativo N° 03-17 de fecha ocho (08) de febrero de 2017, emanado del Consejo Disciplinario Región Occidental, mediante el cual se acordó su destitución del cargo de Comisario Jefe de la División de Investigaciones de Homicidios de la Delegación estadal Falcón del referido cuerpo de seguridad. Así mismo solicitó su reincorporación al cargo y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de dictamen de la presente decisión.

Pasa de seguidas esta Instancia Judicial a emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la controversia. Se tiene así que, el querellante de autos, en el contenido de su escrito recursivo, alegó que le fue vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto, en sus palabras:

“(…) existió un mayúsculo problema de estricto orden probatorio ya que los rebuscados argumentos para iniciar el mismo eran y siguen siendo incompletos, vagos e insuficientes, contradictorios y discrepan entre sí mismos con la realidad, y se hacen infieles con el contenido de las actas agregadas (…) siendo que de ese mismo contenido de las actas procedimentales no emerge ningún indicio material y ninguna declaración testimonial de las apreciadas en el acto decisorio impugnado, que constate y configure que en mi desempeño funcionarial haya estado en algún momento de la prestación de mis servicios (…) como tampoco emerge indicio material alguno debidamente documentado o que se desprenda de declaración testifical alguna, que haya incurrido en conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial de Investigación en el ejercicio de mis funciones públicas, tal como se determinó para destituirme (…)”.

Resulta entonces pertinente, advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y entre ellos el principio de presunción de inocencia, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…).
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, (…).
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución (…).
…omissis...

En la citada norma, se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.

En efecto, la potestad sancionatoria de la Administración se encuadra dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que los supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. Asimismo, debe verificar la Administración que en todos los actos previos a la imposición de una sanción, se le permita al funcionario investigado la oportuna y efectiva defensa, así como, la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley.

En ese orden de ideas, conviene referir que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado con respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa, tal y como se expresó en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, en la que se indicó lo siguiente:

“(…) Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos de conformidad con lo preceptuado en la Ley, concediéndoseles el tiempo y los medios adecuados para interponer sus alegatos y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
En este propósito, la presunción de inocencia, desde una perspectiva inmersa en el marco del debido proceso, involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la Presunción de Inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.
Dadas las condiciones que anteceden, considera este Órgano Jurisdiccional que la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, -elemento fundamental del mismo-, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos, o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.
(…) la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (…)
Por tanto, ante la existencia de la violación de la Presunción de Inocencia y en consecuencia violación del debido proceso, debe haber en el fallo una indefectible, grotesca y más que visible indefensión de sus derechos (…)” (Resaltados de este Tribunal).

De lo anterior queda claro entonces que, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.

Explanado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar si de las actas que componen el presente expediente se evidencia la vulneración de los derechos de rango constitucional denunciados por el recurrente y al efecto, la representación del Organismo querellado promovió constante de doscientos (200) folios útiles la primera pieza y de trescientos cincuenta y dos (352) la segunda pieza, expediente disciplinario abierto en contra del hoy querellante, el cual goza de presunción de veracidad y legitimidad al no haber sido impugnado, y del cual se puede constatar , tal como quedó establecido supra, que la administración aperturó la averiguación disciplinaria, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, procedimiento éste que fue notificado al recurrente y al cual tuvo acceso, tal y como se evidencia a continuación:

• Auto de Proceder, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, cursante al folio ciento noventa y tres (193) de la Pieza Nº I de los Antecedentes Administrativos, emitido por la Inspectoría Regional Falcón del CICPC, mediante el cual se da inicio al procedimiento disciplinario en contra del querellante de autos.
• Memorándum Nº 9700-351-270 dirigido al ciudadano WALTER HERNÁNDEZ, mediante el cual se le notifica de la apertura del procedimiento disciplinario en su contra, el cual fue debidamente recibido por él en fecha dieciocho (18) de mayo de 2016, cursante a los folios ciento noventa y siete (197) y ciento noventa y ocho (198) la Pieza Nº I de los Antecedentes Administrativos.
• Auto de fecha treinta (30) de mayo de 2016, emitido por la Inspectoría Regional Falcón del CICPC, mediante el cual se deja constancia de la comparecencia del querellante de autos a los fines de nombrar abogado defensor. Cursante al folio diez (10) de la Pieza Nº II de los Antecedentes Administrativos.
• Auto de fecha seis (06) de junio de 2016, emitido por la Inspectoría Regional Falcón del CICPC, mediante el cual, vencido el lapso para que el funcionario investigado se impusiera de los hechos que se le imputaban, se procedió a la apertura del lapso de promoción de pruebas y, posteriormente, en fecha veinte (20) de junio de 2016, vencido el referido lapso de promoción, se dio apertura al lapso de veinte (20) días para la evacuación. Cursantes a los folios doce (12) y trece (13), respectivamente, de la Pieza Nº II de los Antecedentes Administrativos.
• Proposición Disciplinaria Nº 45.220-16, emitida por el Inspector General Nacional, Comisario General BLADIMIR FLORES, mediante la cual se solicitó fuera aplicada la sanción de Destitución al querellante de autos. Cursante a los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento setenta y siete (177) de la Pieza Nº II de los Antecedentes Administrativos.
• Memorándum Nº 970-111-4507, del siete (07) de diciembre de 2016, emitido por la Inspectoría General Nacional del CICPC, mediante el cual remiten el expediente disciplinario relacionado con la presente causa al Consejo Disciplinario Región Occidental siendo recibido por esa Instancia Administrativa en fecha treinta (30) de diciembre de 2016, cursante a los folios ciento setenta y nueve (179) y ciento ochenta (180) de la Pieza Nº II de los Antecedentes Administrativos.
• Memorándum Nº CDRO-270-05 de fecha nueve (09) de enero de 2017, emitido por la Presidencia del Consejo Disciplinario Región Occidental del CICPC, mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública. Cursante al folio ciento ochenta y uno (181) de la Pieza Nº II de los Antecedentes Administrativos.
• Acta de Desarrollo de Audiencia de fecha veinticuatro (24) de enero de 2017, donde se dejó constancia de la comparecencia tanto de la representación judicial del querellante en sede administrativa, abogado JAMES VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 154.495, como de la comparecencia del ciudadano WALTER HERNÁNDEZ, hoy querellante de autos. Cursante a los folios ciento ochenta y ocho (188) al doscientos tres (203) y sus vueltos, de la Pieza Nº II de los Antecedentes Administrativos.
• Oficio Nº 9700-351-050/ de fecha veinticuatro (24) de enero de 2017, emitido por la Inspectoría Regional Falcón del CICPC y dirigido al Consejo Disciplinario Región Centro Occidental del CICPC, a los fines de promover las pruebas testimoniales y documentales en relación a la causa disciplinaria. Cursante a los folios doscientos cuatro (204) y doscientos cinco (205) y sus vueltos, de la Pieza Nº II de los Antecedentes Administrativos.
• Punto de Cuenta Nº 03-2017 de fecha veinticinco (25) de enero de 2017, mediante el cual se remite al ciudadano Director General Nacional del CICPC, proyecto de decisión de la causa administrativa Nº 45.220-16, cuya proposición disciplinaria fue la DESTITUCIÓN del querellante de autos. Cursante a los folios trescientos (305) al trescientos trece (313) de la Pieza Nº II de los Antecedentes Administrativos.
• Decisión Nº 03-17 de fecha ocho (08) de febrero de 2017, emitida por el Consejo Disciplinario Región Occidental del CICPC, mediante la cual se acuerda por unanimidad la DESTITUCIÓN del ciudadano WALTER HERNÁNDEZ, querellante de autos, siendo notificado en fecha trece (13) de febrero de 2017. cursante a los folios trescientos catorce (314) al trescientos treinta y seis (336) y sus vueltos, y trescientos cuarenta y seis (346) y su vuelto, respectivamente, de la Pieza Nº II de los Antecedentes Administrativos.

De manera pues que, se evidencia la administración aplicó el procedimiento establecido en la Ley y que el recurrente tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento aperturado en su contra, a los fines de ejercer su defensa, así como, promover las pruebas que estimara pertinentes, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, así se verifica del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, sin que de ello se refleje que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, capaz de impedir su derecho a la defensa u otro derecho de rango constitucional, y visto que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la presunta violación de los derechos denunciados, esta Juzgadora desestima las denuncias formuladas al respecto y así se decide.
De otro modo, la parte querellante solicitó la nulidad del acto administrativo en virtud de la presunta violación del mismo en relación a la extensión del procedimiento por mas de dos meses, en razón de ello se trae a colación lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual dispone lo siguiente:
“La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses”


Ahora bien, en criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa, sobre el incumplimiento de los lapsos del procedimiento administrativo previstos en la Ley que rige la materia, (sentencia Nº 000388 de fecha 31 de marzo de 2011), se señaló:

“...el retardo evidenciado no es óbice para que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiera lugar. En efecto, esta Sala en otras oportunidades ha precisado que nuestra legislación no contempla la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea, tal como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo, en cuanto a la violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Alto Tribunal en ocasiones anteriores (Ver sentencias de esta Sala Nros 01505 del 18 de julio de 2001 y 054 del 21 de enero de 2009) ha establecido que:
“(…) esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.
El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.
Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara.
...Omissis...
De la transcripción parcial de los fallos indicados se desprende entonces, que el decaimiento de la potestad sancionatoria no puede producirse por el incumplimiento de los lapsos previstos en el procedimiento administrativo. En consecuencia, no es posible sostener como lo pretende la parte recurrente, que operó la caducidad del procedimiento sancionatorio, por haberse incumplido los términos del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara...”. (Vid sentencia de la SPA Nº 00378 del 4/5/2010).(Resaltado de este Tribunal).

Del extracto jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige, que el retardo en el cumplimiento de los lapsos del procedimiento administrativo no constituye un vicio susceptible de producir la nulidad del acto impugnado, excepto en aquellos supuestos en los cuáles el mencionado retardo en su tramitación haya causado un perjuicio comprobado en la esfera de los derechos del administrado, situación ésta, que fue debidamente desvirtuada, y no es el caso de autos, razón por la que, este Juzgado siguiendo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito desestima la denuncia realizada por la parte querellante. Y así se decide.
En otro orden de ideas, la representación judicial del querellante denunció en forma conjunta la existencia en el acto recurrido del vicio del falso supuesto, y el vicio de inmotivación, así, es oportuno para quien sentencia indicar que ha sido criterio jurisprudencial reiterado considerar que, invocar de manera conjunta tales vicios constituye una contradicción, por cuanto ambos se excluyen entre sí, puesto que se enervan uno al otro, en virtud de que el vicio de inmotivación supone la ausencia absoluta de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa el acto administrativo; cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y su fundamento, o cuando existiendo motivos los mismos se destruyen entre sí, por ser contradictorios, por otro lado, el falso supuesto implica que la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o que no guardan relación con lo decidido (falso supuesto de hecho), subsume los hechos en una norma equivocada, inexistente o aplica la norma correcta de una manera equivocada (falso supuesto de derecho).

En cuanto al vicio de inmotivación del acto administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 318 del 7 de marzo de 2001, expresó lo siguiente:
“...la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente”

En atención a lo explanado anteriormente, resulta contradictorio alegar de manera conjunta los vicios de falso supuesto e inmotivación, razón por la cual, mal podría este Juzgador conocer ambos vicios en aplicación directa del criterio anteriormente trascrito, resultando forzoso desechar la denuncia en relación con el vicio de inmotivación, y se pasa de seguidas a dilucidar el vicio de falso supuesto denunciado.

Al respecto, el vicio del falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 430, de fecha doce (12) de marzo de 2012, Exp. Nº AP42-R-2011-001173, (caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), expresó sobre el vicio del falso supuesto de hecho lo siguiente:
“Omissis…
Vistos los argumentos esbozados, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la denuncia esgrimida por la parte actora se circunscribe al presunto vicio de falso supuesto de hecho incurrido por la Administración Pública al momento de dictar el aludido acto de destitución, en consecuencia, resulta prudente reproducir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto, por ejemplo, mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), en la cual señaló que:
‘(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto’.
Así pues, queda establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
De esta forma, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismo, la decisión habría sido otra. (Resaltado de este Juzgado).

Con relación a este vicio, el mismo supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente, de allí que, no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente, por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto, y que se verifica cuando el mismo es emitido y no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas.

El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).

A mayor abundamiento, se trae a colación lo expresado por el autor venezolano Henrique Meier E., en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, según el cual, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto de hecho:

a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir, cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos y c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir, en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

Bajo las anteriores premisas, pasa esta Juzgadora a verificar si efectivamente en el caso de autos se configuró el vicio denunciado, para lo cual es necesario destacar que la parte actora invocó el presunto vicio a la decisión administrativa recurrida, ya que afirma que:
“(…) entonces no hay dudas de que jamás se evidenció en el procedimiento administrativo sancionatorio en mi contra, al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia y dice apreciar (…) En tal sentido puede apreciarse de la impugnada decisión Nº 03-17 del 8 de febrero de 2017, que se presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación como lo es la falsedad e inexistencia de los hechos imputados y calificados como faltas disciplinarias porque jamás el CICPC cumplió con su obligación de probarlos, de traer al procedimiento las evidencias de su ocurrencia en la realidad; evidenciando entonces una motivación contradictoria o ininteligible porque el impugnado acto haya expresado razones que lo fundamentan paro en una forma que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa y discordante (…)”.

Ahora bien en razón de lo anterior el querellante indicó que se comprobó una ausencia de pruebas que tuvieron que ser apreciadas al momento de dictar el acto administrativo, en virtud de la aplicación del principio de proporcionalidad, debido a que el acto administrativo fue dictado desproporcionadamente en el sentido que no consideraron ni apreciaron evaluaciones de desempeño en el puesto de trabajo, ni ningún indicio material documental ni testimonial, concordantes, que pudieran constituir un mínimo de racionalidad de los elementos de culpabilidad en las presuntas conductas que lo señalan como autor. Ahora, si bien, la administración tuvo elementos suficientes para dar inicio a la averiguación disciplinaria que se aperturó contra el hoy querellante, en dicho procedimiento se debe garantizar al investigado el resto de garantías constitucionales, entre las cuales vale hacer énfasis en dos (2) principios, aplicables al caso de autos, principios éstos que fueron expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1816, de fecha 23 de noviembre 2011, cuando expreso:

“Omissis…
i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
[…Omissis…]
ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. (Resaltado y cursiva del Tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita se constata, que la potestad sancionatoria de la Administración debe estar enmarcada dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que sus supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley, el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, el principio de la tutela efectiva, el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.

De lo anterior se puede colegir, que la Administración está en la obligación de probar el supuesto de hecho que se le atribuye al funcionario, antes de aplicar la sanción administrativa. Siendo que, a pesar de la potestad sancionatoria y disciplinaria que tiene la Administración en contra del funcionario que incurra en un hecho establecido como negativo por la Ley, también es cierto que, la imposición de dichas sanciones debe estar precedida por un proceso investigativo en el cual se formulen cargos, se pruebe la veracidad de los hechos y luego se tome una decisión según los elementos que hayan surgido, en aras de garantizar el debido proceso, conservando en todo momento la presunción de inocencia del administrado.

De tal manera se tiene que la destitución del querellante se produjo en virtud que la Administración consideró que el funcionario investigado había incurrido en la causal de destitución establecida en el artículo 91 numeral 3, 5 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policía de Investigación, el cual dispone lo siguiente: 3 “Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas en el ejercicio de la función policial de investigación(…)”. 5 “Violación reiterada de reglamentos manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio a la credibilidad y responsabilidad, de la Función Policial de Investigación. 10 “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”.

Es el caso, sub examine se observa que la administración encuadró la conducta desplegada por el ciudadano WALTER YOFRAN HERNANDEZ MARQUEZ, dentro de una causal de destitución, entendida ésta, por excelencia, como la sanción disciplinaria más gravosa que se puede imponer a un funcionario, lo cual se traduce en elementos agravantes aplicables al caso, en virtud del principio de proporcionalidad, según el cual la administración se encuentra en la obligación de ponderar las medidas adoptadas por ésta con los supuestos de hecho que la ocasionan, de manera tal que con el debido uso de sus atribuciones y con el correspondiente ejercicio de su poder, debe asumir los hechos acaecidos, objetos de sanciones, dentro de los fines perseguidos por el legislador. Ahora bien, si bien es cierto en el presente caso, le impusieron la medida de destitución al ciudadano ut supra mencionado en virtud de haber incurrido en la causal de destitución establecida en el artículo 91 numeral 3, 5 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policía de Investigación, no es menos cierto que el mismo para dicho momento era el Superior Inmediato a cargo de la sede del calabozo en el cual se encontraban los detenidos y se presentaron las irregularidades detectadas, sin embargo como todo Supervisor Jerárquico tenia personal subordinado a su cargo esto es , los detectives supervisores subordinados quienes tenían el deber de vigilar y garantizar el cumplimiento de las máximas condiciones de seguridad establecidas por el organismo, encargándose por demás de vigilar y supervisar el área y las personas que ingresaban a dicho calabozo, en este sentido al tener conocimiento de las irregularidades detectadas puso en conocimiento de las mismas al Jefe de Delegación del estado Falcón, sin embargo, la administración tomando como ciertas las declaraciones de unos privados de libertad y de los funcionarios subordinados determinaron que el hoy querellante era el responsable de las irregularidades tomando la determinación el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) de destituirlo, sin tomar en cuenta, la hoja de vida del funcionario dentro de la Institución, las evaluaciones practicadas regularmente para determinar el desempeño del mismo en sus funciones donde denota esta Juzgadora la aprobación y Felicitaciones por parte de sus superiores cursantes a las actas del expediente administrativo y si existían o no denuncias en contra del accionante de autos durante su gestión que denotaran el incumpliendo en los deberes inherentes al cargo, desechando por demás la administración las declaraciones del querellante en el cual se puede apreciar las defensas invocadas a su favor y las cuales fueron ignoradas en su totalidad por la administración procediendo aplicar la pena máxima imponiéndole dicha sanción, observándose además que dicho ciudadano confiaba en las gestiones efectuadas por sus subordinados dando cumplimiento a los lineamientos impartidos por su persona. Así se decide.

En el caso sub iudice, constata quien juzga que la Administración incurrió en tergiversación en la interpretación de los hechos, lo que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los mismos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma, lo que implica un uso desviado de la potestad conferida por la Ley. En el presente caso, no encuentra esta juzgadora, ni así se corrobora de los autos, la forma en la cual el ciudadano WALTER YOFRAN HERNANDEZ MARQUEZ, pudiese estar incurso en conductas en detrimento de la prestación del servicio de policía, pues, la Administración no trae a las actas prueba fehacientemente, que demuestre sus acusaciones y que generen convicción para determinar la comisión de las faltas administrativas que pretende imputarle al investigado como causal de destitución. Siendo ello así, se confirma que el acto administrativo hoy impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho y desviación de poder, al encuadrar la conducta del funcionario en una causal de destitución, lo cual se traduce en elementos atenuantes aplicables al caso, en virtud del principio de proporcionabilidad, según el cual la administración se encuentra en la obligación de ponderar las medidas adoptadas por ésta con los supuestos de hecho que la ocasionan, de manera tal que con el debido uso de sus atribuciones y con el correspondiente ejercicio de su poder, debe subsumir los hechos acaecidos, objetos de sanciones, dentro de los fines perseguidos por el legislador, sin lo cual se estaría en presencia de un desviado uso de poder al tergiversar los hechos a fines de encuadrarlos dentro de una medida más gravosa al funcionario, por lo que perfectamente pudo ser acreedor de una medida de asistencia voluntaria, razón por la que, se declara la nulidad del mismo, y se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración. Así se decide.

No puede dejar de observar quien sentencia que la parte actora solicitó el pago de los sueldos dejados de percibir, es por lo que considera pertinente quien decide ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir, solicitados por el querellante, desde la fecha de la notificación del acto administrativo de destitución, hasta su efectiva reincorporación al cargo que venía desempañando o uno de igual o mayor jerarquía y remuneración. Así se decide.

A fines de la determinación de los conceptos adeudos a favor de la parte recurrente se ordena experticia complementaria del fallo. Así se decide.


IV
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve declarar:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano WALTER YOFRAN HERNANDEZ MARQUEZ titular de la cédula de identidad Nº 10.475.691 debidamente asistido por el abogado MIGUEL HIGUERA LACLE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.302 contra el CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN OCCIDENTAL ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACION CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO signado con el Nro 03-17 de fecha ocho (08) de febrero de 2017, emitido por el Consejo Disciplinario de la Región Occidental, en consecuencia se ORDENA al CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN OCCIDENTAL ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACION CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba antes de la emisión del acto impugnado o uno de igual o mayor jerarquía y remuneración.

TERCERO: Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de la notificación del acto administrativo de destitución, hasta la efectiva reincorporación.

CUARTO: Se ORDENA realizar experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro al veinticuatro (24) día del mes de octubre de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR LA SECRETARIA.


Abg. MIGGLENIS ORTIZ Abg. MELISSA CARDOZO.


MO/mc/pr.

MO/Mc/mprl

Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 09:30 a.m., bajo el Nº 183, de Copiador de Sentencias Definitivas.



La Secretaria.

Abg. Melissa Cardozo