REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 209° y 160°
ASUNTO: IP21-N-2018-000016
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con solicitud de Medida Cautelar de Amparo.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ORLAM ORLANGEL AULAR NAVA, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.300.438.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado GREGORIO PEREZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.917.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha primero (1°) de junio de 2018, se recibió en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conjuntamente con medida de amparo cautelar, presentado por el abogado GREGORIO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLAM ORLANGEL AULAR NAVA, con la finalidad que fuese remitido a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual se recibió el once (11) de junio de 2018.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2018, este Juzgado dictó decisión en la cual se declaró competente para conocer el presente recurso, admitió en cuanto a lugar en derecho y declaró procedente la medida cautelar, ordenando la citación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Los Taques del estado Falcón, y la notificación del Alcalde del referido Municipio, las cuales fueron recibidas el treinta y uno (31) de julio de 2018.
Por auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2018, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se realizó el primero (1°) de noviembre de 2018, dejándose constancia en el acta correspondiente de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante, así como de la NO comparecencia de la representación judicial de la parte querellada. Asimismo, se dejó constancia que vista la solicitud de pruebas realizada, se dio inicio a partir del día de despacho siguiente al lapso correspondiente para tal fin.

En fecha siete (07) de noviembre de 2018, se recibieron Escrito de Promoción de Pruebas suscrito y presentado por la representación judicial de la parte querellante. Siendo admitidas mediante auto en fecha veinte (20) de noviembre de 2018.

El veintidós (22) de abril de 2019, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia definitiva, siendo realizada la misma en fecha treinta (30) de abril de 2019, dejándose mediante acta constancia de la NO comparecencia de las partes, razón por la cual se declaró desierto el acto.

Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y siendo esta la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión emitida, este Juzgado pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Adujo el querellante, que es funcionario de carrera y presta sus servicios en la Alcaldía del Municipio los Taques del estado Falcón en su condición de Fiscal Auditor adscrito a la Dirección de Administración de Rentas y Tributos, siendo sus funciones realizar revisiones de carácter fiscal a las empresas que prestan servicio o realizan alguna actividad económica con fines de lucro o remuneración dentro de la jurisdicción del nombrado municipio, cumpliendo instrucciones del Director de Hacienda, por lo que hace referencia que el cargo que ocupa es un cargo de carrera en contra posición a los cargos de libre nombramiento y remoción que corresponde a los directores de dicha Alcaldía.

Señaló que, el veintiuno (21) de abril de 2008, según nombramiento 054-2008, comenzó a prestar servicio para dicha Institución hasta el dos (02) de abril de 2018, fecha en la cual se le notificó del despido a través de una remoción identificada con el Nº 001-2018 y notificadas a su persona en fecha veintitrés (23) de mayo de 2018, obteniendo un salario básico mensual para el momento del despido de Bs. 488.924,20, lo que significa que su sueldo esta en el límite de un salario mínimo nacional. Resolución la cual impugna y cuya nulidad solicita, por ser un acto administrativo afectado de nulidad absoluta.

Aseveró que, el ente contratante invocó que ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, decisión ilegal, injusta y arbitraria, sin embargo se sustentó incorrectamente el ciudadano Alcalde para despedirlo, por lo que demanda la decisión adoptada en abierta violación a disposiciones expresas, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 89, cual es el procedimiento a seguir cuando se pretenda despedir a un funcionario público de carrera, en este caso fue despedido sin que se aperturara y decidiera un procedimiento disciplinario de destitución, sin que un día fue llamado a la Dirección de Personal y se le notificará del despido, lo que configura tal proceder la emisión de un acto afectado de nulidad absoluta por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y así solicita que sea acordado.

Manifestó que se encuentra amparado de fuero paternal en virtud de que el trece (13) de septiembre de 2017, nació su hija tal como se evidencia en el acta de nacimiento Nº 956, por que arbitrariamente ha sido desconocido al momento de su despido, siendo que el acto es írrito y lesiona sus derechos subjetivos, por lo que solicita que una vez acordada su nulidad, ordene la restitución de los derechos violentados y protegidos por irrenunciabilidad.

Solicitó se ordene el pago de los salarios retenidos desde el momento del despido injustificado hasta que la Alcaldía cumpla efectivamente con lo ordenado en la sentencia, la reincorporación de su cargo de Fiscal Auditor y que los salarios se haga el cálculo con el salario vigente asignado a dicho cargo en el tabulador de la Alcaldía tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinticuatro (24) de abril de 2015 expediente 14-1177, así como también la cancelación del bono de alimentación con base al valor de la unidad tributaria.

Que se reitere la continuidad laboral y la prestación de servicio ininterrumpida, acumulativo en cuanto a la antigüedad, porque siendo la interrupción imputable a la Administración, lo correcto en derecho se reenganche al trabajador de manera efectiva a sus labores, de igual manera de ordene el pago de la bonificación de fin de año y las vacaciones y el bono vacacional.

Finalmente solicitó que los salarios retenidos sean objeto de indexación o corrección monetaria para medio compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Por su parte la representación judicial de la parte recurrida, no dio contestación a la querella en la oportunidad legal correspondiente, entendiéndose contradicha en todas y cada una de sus partes conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo Nº 001-2018 de fecha dos (02) de abril de 2018, y notificado en fecha veintitrés (23) de mayo del mismo año, dictado por el Alcalde del Municipio los Taques del estado Falcón, mediante la cual se removió del cargo de Fiscal Auditor adscrito a la Dirección de Administración de Rentas y Tributos de la Alcaldía del Municipio Los Taques del estado Falcón, al ciudadano ORLAM ORLANGEL AULAR NAVA.

Se observa que en el escrito recursivo presentado por el ciudadano ut supra mencionado, alegó que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad, ya que el mismo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y que para el momento de su despido gozaba de fuero paternal.

Antes de entrar analizar sobre el fondo del asunto debatido, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional, como se indicó ut supra, la parte querellada no dio contestación al recurso, no consignó los antecedentes administrativos ni disciplinarios del caso, aún y cuando le fueron solicitados tanto en la etapa de admisión como en el auto para mejor proveer dictado al efecto, tal y como se evidencia de los folios 16 y 53 del expediente.
Es oportuno recalcar, que la falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo han expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”.
En relación con la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que “[…] en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a […] [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 692 de fecha 21 de mayo de 2002 […]”. [Corchetes del Tribunal].
Una vez verificados los argumentos planteados, este Juzgado hace suyo el criterio expuesto por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien, la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. En otras palabras, este Juzgado debe decidir con todos los elementos que constan en autos y así se decide.

Decidido lo anterior, y por cuanto en el presente caso se observa que la parte querellante manifestó estar amparado por la inamovilidad que le consagra el fuero paternal previsto en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajador, de los Trabajadores y Trabajadoras, al momento de que fue despedido del cargo de Fiscal Auditor, considera oportuno quien Juzga, traer a las actas el contenido de la norma citada que prevé:

Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.

Adicionalmente gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozara de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.

Por su parte, los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Así pues, debe indicarse que el Estado venezolano se ha instituido como garante de la defensa de la familia, ubicando a la maternidad y la paternidad en un lugar preponderante, y su defensa es parte de la desiderata constitucional, convirtiéndose su dignificación en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público y uno de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna la República Bolivariana de Venezuela.

Lo anterior permite inferir, que en los casos de trabajadores o empleados que se encuentren en fuero paternal, independientemente del cargo que desempeñen, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso del embarazo que pudiere faltar y una vez ocurrido el parto, por el lapso que agote todos los permisos que la legislación prevé, incluso, en el caso que incurriese en una causal de despido, éste no podrá verificarse sin que medie un procedimiento administrativo que permita su defensa y determine su responsabilidad.

En este orden de ideas, resulta necesario advertir que todo lo concerniente al trabajador que se encuentre en fuero paternal es de interés público, siendo necesario ofrecer a quienes se encuentren en dicha situación una amplia protección antes y después del parto, a lo cual ha acudido de manera contundente y precisa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, que consagra una protección integral a la maternidad y la paternidad. Dentro de ese objetivo, el espíritu igualitario que reina en dicho Texto Fundamental, coloca al trabajador en función pública en el mismo ámbito de protección para la mujer embarazada según la legislación del trabajo, de modo que, la inamovilidad establecida en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es aplicable hoy día a todo padre venezolano o extranjero sometido al imperio de nuestra Carta Magna.

Es así, como la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, amplía el período de protección al trabajador con fuero paternal a dos (02) años contado desde el nacimiento, que anteriormente sólo abarcaba un (01) año más la terminación de los permisos pre y post natal para que pudiera producirse la terminación de la relación laboral, ello con el objetivo principal de favorecer al trabajador en esa condición, puesto que es injusto que por el hecho de prestar sus servicios en la Administración Pública cuente con un lapso de protección inferior en comparación con el período con el que cuenta el trabajador del sector privado, para gozar de dicha protección, por ello debe concluirse que la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, refuerza el principio de la no discriminación consagrado en la Carta Fundamental, en virtud que ofrece un trato equitativo a cualquier trabajador que se encuentre en fuero paternal, o que habiendo tenido lugar el parto no haya culminado ese período de dos (02) años de protección, independientemente que se trate de un empleo público, igualmente está sometido a un régimen de subordinación al cual está sujeto todo trabajador en una relación de trabajo de carácter privado.

En ese orden de ideas, considera pertinente quien decide, hacer referencia a la validez y a la eficacia de un acto administrativo, dado que en el caso que nos ocupa se presenta la controversia de si un acto de carácter sancionatorio, dictado dentro del período de fuero paternal o maternal puede ser eficaz. Así pues, tenemos, que la validez del acto administrativo deviene del cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación (procedimiento disciplinario de ser el caso), y no fuera de ésta, además debe la Administración respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a manera de evitar incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 eiusdem.

De lo anterior se infiere, que el cumplimiento de las fases procesales previas a la emisión del acto, blinda a éste, para que en caso que se ejerza control sobre él, bien sea en sede administrativa o judicial mantenga su validez. Sin embargo, es pertinente destacar, que aún cuando los actos administrativos no cumplan los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez de la que gozan los actos, y tal afirmación, deviene a que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, no obstante, sus efectos por más válido que sea el acto no podrán desplegarse hasta tanto no haya sido notificado; entonces, se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se supedita a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica.

Ahora bien, en el caso de autos el hoy querellante fue despedido sin la apertura de algún procedimiento administrativo de remoción siendo notificado del despido el veintitrés (23) de mayo d 2018, por lo cual consignó el documento original que señala que se encontraba amparado por fuero paternal el original del acta de nacimiento de una niña, cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en dicho instrumento, se indica que es hija del ciudadano ORLAM ORLANGEL AULAR NAVA, supra identificado cuyo nacimiento ocurrió el trece (13) de septiembre de 2016. Al ser ello así, se considera que para el momento de la remoción al cargo estaba protegido por inamovilidad laboral por fuero paternal, tal como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, es por ello que al verificar que le fue violentado el derecho que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como Ley ejusdem, esta Instancia Jurisdiccional ordena la reincorporación del ciudadano ut supra mencionado al cargo de Fiscal Auditor o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración. Así se decide.

No puede dejar de observar quien sentencia que la parte actora solicitó el pago de los sueldos dejados de percibir, el bono de fin de año, vacaciones y bono vacacional, y como en el presente caso estamos ante la protección de un derecho constitucional vulnerado, como es, el derecho a la paternidad y protección a la familia, considera pertinente quien decide ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir, así como el bono de fin de año, vacaciones y bono vacacional, por el querellante, desde la fecha de la notificación del acto administrativo de despido, hasta su efectiva reincorporación al cargo de Fiscal Auditor o uno de igual o superior jerarquía y remuneración. Así se decide.


En lo atinente al pago del beneficio de alimentación de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, el mismo se genera mediante el servicio efectivo del cargo, no obstante a ello, habiéndose declarado la nulidad del acto administrativo impugnado, y no siendo imputable al trabajador el ejercicio efectivo del cargo, debe forzosamente este Tribunal declarar procedente el pago del beneficio alimenticio solicitado. Así se decide.

Respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la doctrina patria, ésta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.

Ahora bien, es importante para quien acá Juzga, analizar la institución de la corrección monetaria en materia contencioso administrativa, y sus características esenciales, con el objetivo de verificar la viabilidad de esta figura para actualizar el valor de las sanciones a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en casos en los cuales la condena verse sobre pretensión pecuniaria derivada de una relación de empleo público.

En este sentido, este Tribunal, reiterando los criterios sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de ésta última del 7 de diciembre de 2001, en la cual estableció que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que este Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la República y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo niega la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente de naturaleza estatutaria, y así se declara.

A fines de la determinación de los conceptos adeudos a favor de la parte recurrente se ordena experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Dada la naturaleza del presente recurso, en virtud del principio de la doble instancia y del derecho constitucional tutelado, se mantiene la medida cautelar acordada en fecha dieciocho (18) de junio de 2018.
IV
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve declarar:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente ejercido con medida cautelar de amparo, interpuesto por el abogado GREGORIO PEREZ VARGAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.417 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLAM ORLAGEL AULAR NAVA titular de la cedula de identidad Nº 13.300.438, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.

SEGUNDO: Se ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba antes de la emisión del acto impugnado.

TERCERO: Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de la notificación del acto administrativo de destitución, hasta la efectiva reincorporación

CUARTO: Se ORDENA pago del beneficio de alimentación de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores.

QUINTO: Dada la naturaleza del presente recurso, en virtud del principio de la doble instancia y del derecho constitucional tutelado, se mantiene la medida cautelar acordada en fecha dieciocho (18) de junio de 2018.

SEXTO: se NIEGA la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente de naturaleza estatutaria.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los nueve (09) días del mes de octubre de 2019. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR LA SECRETARIA.


Abg. MIGGLENIS ORTIZ Abg. MELISSA CARDOZO.


MO/mc/pr.

Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 10:50 a.m., bajo el Nº 169, de Copiador de Sentencias Definitivas.

La Secretaria.

Abg. Melissa Cardozo