REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, veintitrés (23) de octubre de 2019.
Años: 209° y 160°.-
Por vista la diligencia de fecha dieciocho (18) de octubre del presente año, inserto al folio treinta y tres (33) vuelto, presentada por el abogado, Farok Josein Asis Mirabal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.401, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante los ciudadanos, ABELINO GUIZA ACEVEDO, EDELMIRA DEL CARMEN GUIZA ACEVEDO, FILOMENA GUIZA ACEVEDO, JOSE KENNEDI GUIZA ACEVEDO, JOSEFINA GUIZA ACEVEDO, UFEMIA GUIZA ACEVEDO, ALEJANDRINA GUIZA ACEVEDO, HONORIO GUIZA ACEVEDO, JOSE FELIX GUIZA ACEVEDO, JESUS MARIA GUIZA ACEVEDO, SONIA GUIZA ACEVEDO, JUAN MARIA GUIZA ACEVEDO, IVAN JOSE GUIZA ACEVEDO, RAMON AUDORO GUIZA ACEVEDO Y MARCELINA GUIZA DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 6.785.237, 6.785.240, 11.493.544, 11.496.633, 12.824.222, 12.824.220, 14.864.479, 14.864.480, 15.463.777, 18.100.043, 18.100.216, 18.670.495, 19.619, 924, 12.463.285 y 11.491.397, en su orden, en la causa por motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra del ciudadano, PAUSOLINO GUIZA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 5.582.520; este tribunal a los efectos de proveer observa:
La competencia territorial, es referida por el maestro Humberto CUENCA, como el conjunto de reglas que señalan el lugar de la República donde debe dirigir el accionante su demanda y el demandado acudir a su defensa, por lo que cada tribunal está delimitado en su esfera territorial. Por su parte el autor Ricardo HENRÍQUEZ LA ROCHE, enseña que:
La jurisdicción, en orden al territorio, está distribuida en atención a dos reglas: el criterio personal y el criterio real. Según el primero se distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona, concretamente de la persona demandada, conforme al principio actor sequitur forum rei, el actor sigue el fuero del reo. Aquí el genitivo rei concierne al nominativo reus (reo) y no a res (cosa); en forma que, aunque también pudiera afirmarse –según criterio real – que el actor sigue el “fuero” de la cosa, o la competencia que determina la ubicación de la cosa litigiosa, el adagio significa la primera acepción dada. El criterio real atiende a la ubicación territorial de la cosa demandada, y por tanto es de colegir que dicho criterio real se aplica sxólo en el caso de las pretensiones concernientes a derechos propter rem, sean derechos personales que tienen un correlativo obligado concreto y un objeto determinado. (Instituciones de de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas, 2005. p.103).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 444, de fecha 25/04/2016, caso: LAAD AMÉRICAS NV., al examinar la competencia por el territorio en el marco del derecho agrario venezolano, señaló:
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
En el caso sub iudice, quien juzga advierte, atendiendo a lo expresado en la diligencia y en la demanda, los demandantes sostienen que adquirieron mediante documento privado sobre un lote de terreno de ochenta y tres hectáreas con dos mil trescientos un metros cuadrados (83,2301 Has), ubicadas en la Parroquia el Regalo Municipio Sosa del Estado Barinas, sector Guanare Viejo, bajo los siguientes linderos: NORTE: Terreno que son o fueron de la Compañía Explotación Maderera de Guayana C.A., ocupados por Juan Lozada, Juan Rolo y Gonzalo Itama; SUR: Terrenos que son o fueron de la Compañía de Explotación Maderera de Guayana C.A., ocupados por Juan Martínez y en parte ocupados por Abelino Guiza; ESTE: Terrenos que son o fueron de la Compañía de Explotación Maderera de Guayana C.A., ocupaos por Abelino Guiza, y OESTE: Terrenos que son o fueron de la Compañía de Explotación Maderera de Guayana C.A., ocupados por Reinaldo Pérez y en parte vía de penetración que conduce del Regalo a Guanare Viejo; Unas bienhechurías consistentes en: Una casa de habitación construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, cinco (05) habitaciones para dormitorio, una (01) sala para cocina, dos (02) baños con sus accesorios, tres (03) corredores, una sala para lavadero con su respectivo tanque, una perforación de agua de una pulgada y media de diámetro por dieciocho metros de profundidad para el suministro de aguas blancas, división de tres chiqueros de criadero de cerdos, sembradíos de árboles frutales de las especies: Naranja, Guayaba, Cocos, sembradíos de Topocho, plátano, cambures, yuca; indicando que el lote de terreno objeto del litigio, se encuentra en la parroquia El Regalo, Municipio Sosa del Estado Barinas. En este contexto, resulta evidente en la demanda, que el predio por el cual es objeto la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, se encuentra ubicado en el Estado Barinas, razón por la cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, cuya competencia territorial fue establecida en la Resolución Nº 2008-0052 dictada por esta Sala Plena el 29 de octubre de 2008, en la que se creó este Juzgado, y en Resolución de esta misma Sala N° 2015-0021 del 28 de octubre de 2015, en la que se ratificó la competencia, resulta IMCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente acción y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, al que se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad, una vez precluído el lapso correspondiente a la regulación de la competencia; para que siga conociendo de la misma. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez Provisorio.
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00441-A-19.-