REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO : KP02-V-2019-000601
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TALLER DE TORNERIA LUIGI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 12/04/1966, bajo el Nº 54, tomo 1-A, posteriormente modificada, en fecha 25/10/2018, bajo el N° 54, tomo 118-A.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS DURAN ALFARO, inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 113.800.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REFRIGERARION GUEVARA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 13/02/2008, bajo el Nº 09, tomo 7-A, en la persona de su representante el ciudadano FRANCISCO GUEVARA, venezolano titular de la cedula de identidad N° V-2.898.383.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FREDDY JOSE PAREDES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 104.007.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Oposición a Pruebas).
Vistas las oposiciones a las pruebas promovidas en autos en la oportunidad para la audiencia preliminar por la representación judicial de la parte demandada y en fecha 11 de octubre de 2019 por el apoderado judicial del demandante, arriba identificados, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
En relación a la indicación del objeto de la prueba, este Juzgado también considera oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido en fecha 12 de Agosto de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el juicio seguido por Guayana Marine Service C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A., donde flexibilizó el criterio expuesto sobre la formalidad de señalar el objeto de la prueba, siendo el mismo reiterado en Sentencia de la misma Sala, con la Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, en el Expediente Nº 2005-000474, en el juicio que por querella interdictal de amparo interpuso el ciudadano Timoteo Marín contra el ciudadano Castor Taboada, de fecha 02 de Febrero de 2006, donde la Sala sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos ...”
En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia, ni dolo.
Conforme a lo indicado con anterioridad, el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas, no sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

II
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Con relación a la oposición formulada por el Abogado FREDDY JOSE PAREDES, en la audiencia preliminar las documentales acompañadas al escrito liberar por existir discrepancia en cuanto a cómo fueron distinguidas en el libelo de la demanda y como fueron marcadas las referidas documentales, siendo que las mismas fueron presentadas en la oportunidad legal y lo señalado por el opositor no causa efecto alguno en el contenido de dichas documentales, aunado a ello es carga de quien suscribe valorar todas las pruebas insertas en autos conforme a los principios que rigen la actividad probatoria en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual este Tribunal en aras de mantener una tutela judicial efectiva, DESECHA la oposición planteada.
III
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto la oposición a la prueba de exhibición de la documental traída a los autos por el demandado (f157), se evidencia en el escrito de promoción que el promovente no manifiesta que el ORIGINAL de la referida documental se encuentra en poder de su adversario, siendo la misma una copia de la factura original emitida por la administradora del bien inmueble, siendo lo procedente en este caso solicitar la exhibición del duplicado de la referida factura que es lo que debe constar en los archivos de la administradora del bien. No reuniéndose así los requisitos contenidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición formulada debe PROSPERAR. Así se decide.

En cuanto a las oposiciones realizadas a las pruebas documentales este Tribunal evidencio que las mismas fueron presentadas en la oportunidad correspondiente no considerándose las mismas ilegales o impertinentes razón por la cual este Tribunal en aras de mantener una tutela judicial efectiva, DESECHA la oposición planteada.
Ahora bien, en relación a la oposición a las pruebas de informen dirigidas a la entidad financiera BANCO MERCANTIL y SUNDEE, de la revisión efectuada a las mismas se desprenden que dichos medios probatorios están dirigidos a desvirtuar lo alegado por el demandante por cuanto la controversia de contrae a demostrar o desvirtuar la falta de pago conforme al ordinal “A” del artículo 40 de la Ley Especial. Razón por la cual no se consideran ilegales o impertinentes, razón por la cual se DESECHA la oposición planteada.

III

En base a todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la oposición formulada por la representación de la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante relativas a las documentales.
SEGUNDO: PROCEDENTE la oposición formulada por la representación de la parte demandante a la admisión de las pruebas de exhibición promovidas por la parte demandada.
TERCERO: IMPROCEDENTE la oposición formulada por la representación de la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada relativas a las documentales.
CUARTO: IMPROCEDENTE la oposición formulada por la representación de la parte demandada a la admisión de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada.
Publíquese Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza.

El Secretario,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández.

En esta misma fecha siendo las 09:50 a.m., se registró y publicó la presente decisión previa las formalidades de ley.-
El Secretario,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández.


MSLP /Jalvarado.-