REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KN01-V-1999-000062
DEMANDANTE: HILDA DEL CARMEN ANTEQUERA DE ACKERS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.941.481 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIELA MENDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 67.954.
DEMANDADO: MARIA BENITA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.616.767 de este domicilio
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
ACLARATORIA DE SENTENCIA
I
Revisadas las actuaciones que anteceden, este Juzgado observa que la ciudadana MARIA BENITA LARA, titular de la cedula de identidad N° 2.616.767, en su carácter de demandada, asistida en este acto por la abogada MARYULI TUNCOSA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 190.886, introdujo solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 18 de Junio del 2019.
En atención a lo cual, se evidencia que, en virtud que el presente asunto se trata de una homologación de un convenimiento en un juicio de ejecución de hipoteca, este tribunal observa que en efecto, el escrito de acuerdo a los términos planteados resulta tempestivo; siendo necesario transcribir el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

De lo que se colige que, según lo establece la norma preinserta, en concordancia con el contenido del artículo 257 del texto Constitucional y en aras de preservar la Tutela Judicial Efectiva, resulta imperiosa la ampliación de la Sentencia dictada, en los siguientes términos:
PRIMERO: este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la apoderada Judicial de la parte actora abogada MARIELA MENDEZ, en el juicio por EJECUCION DE HIPOTECA, incoado contra la ciudadana MARIA BENITA LARA, (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo
SEGUNDO: SE ORDENA LEVANTAR LA HIPOTECA CONVENCIONAL la cual recayó sobre unas bienhechurías comprendidas por un local comercial con dos habitaciones, un galpón de 12 metros de frente por 12 metros de fondo, construido de paredes de bloque, techo de acerolit, armadura de hierro y piso de cemento, una cancha de bolas criollas, dos salas de baño y una cocina, edificadas sobre un lote de terreno propio, según consta en documento de venta del terreno que le hiciera la Alcaldía del Municipio Iribarren en fecha 12-04-1999, quedando registrado bajo el N° 16, folio 102 al 108, Protocolo Primero, Tomo Primero, ubicado en la Urbanización José Gregorio Bastidas, sector El Ujano, Avenida Guaicaipuro con calle La Vega, N° 20, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara con una superficie de un mil trescientos diecinueve metros cuadrados con veintidós centímetros cuadrados ( 1.319,22 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 31,90 metros con calle Bolívar, que es su frente; SUR: En línea de 38,85 metros con terrenos que son o fueron de Isabel Lara; ESTE: En línea de 32,35 metros con calle La Vega y OESTE: En línea de 43,50 metros con terrenos que son o fueron de Nayibe Lara. El cual se encuentra registrado en ese oficina bajo el N° 30, Tomo 06, Protocolo Primero de fecha 04-05-1998, toda vez que el presente asunto se encuentra debidamente terminado por convenio de cancelación entre las partes en el cual se SUSPENDIO la medida decretada en fecha 10-12-1999 y participada por este Juzgado mediante oficio 1247-200 de fecha 19-12-2000, siendo debidamente estampada la nota marginal en fecha 26-12-2000 según oficio 7090-225, por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara
TERCERO: Téngase la presente como parte integrante del fallo dictado en fecha 18 de Junio de 2019.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º.
La Juez Temporal,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El Secretario,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández

En la misma fecha, siendo las 11:17 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández








MSLP/Jalvarado/mag