REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: KP02-F-2018-000573
SOLICITANTES: ciudadanos YUDIT DEL CARMEN MALVACIAS JIMENEZ Y JUAN JOSE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.257.166 y V-5.579.870, respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: ROSA DAZA Y ANNACELYS ALVAREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 161.445 y 190.792, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 11 de julio del año 2018, por los ciudadanos YUDIT DEL CARMEN MALVACIAS JIMENEZ Y JUAN JOSE RAMIREZ, antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 6 de julio del año 2001, por ante el Registro Civil de la Parroquia EL Cují del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 58; que establecieron su domicilio conyugal en el sector Villa Productiva Bloque 3, apartamento 2, vía Quibor, Parroquia Juan de Villegas hoy día Parroquia Guerrera Ana Soto, de la Ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren, del Estado Lara, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna.-
Que desde el día 13 de febrero del año 2013, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 13 de julio del año 2018, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 27 de septiembre del año en curso.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 6 de julio del año 2001, por ante el Registro Civil de la Parroquia EL Cují del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 58; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos YUDIT DEL CARMEN MALVACIAS JIMENEZ Y JUAN JOSE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.257.166 y V-5.579.870, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 6 de julio del año 2001, por ante el Registro Civil de la Parroquia EL Cují del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 58.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. MARIA EMILIA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO TEMP,
LEWIS CARRASCO RANGEL
En esta misma fecha, siendo las 11:22 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP,
LEWIS CARRASCO RANGEL
MER/LCR/KGVG.-
KP02-F-2019-000573
ASIENTO LIBRO DIARIO: _______
|