REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Once (11) de Octubre de dos mil diecinueve (2.019).
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2019-000439.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: CONSORCIO LUCITAL C.A. representada por su apoderada INGRID PÉREZ ALMARZA.

APODERADOS: PEDRO LUIS PEREZ PEÑALOZA, inscrito en el IPSA bajo el N° 127.572

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL FAITH & LOVE C.A. representada por su presidente ROLANDO JOSE MENDOZA TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 15.170.508.


MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: DEFINITIVA.


RELACIÓN SUSTANCIAL DE LA PRETENSIÓN

Observa esta jurisdicente, que la parte accionante alega en su escrito de demanda Que acude a este órgano jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículo 11 y 138 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de interponer pretensión de DESALOJO de un (01) local comercial signado con la sigla alfanumérica C-6 que forma parte del centro comercial Galerías Caribes ubicado en la carrera 19 entre Calles 27 y 28 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, capital del estado Lara el cual le fue otorgado en arrendamiento a la Sociedad Mercantil FAITH & LOVE C.A., en su condición de arrendataria. Asimismo, arguye: Que su pretensión es el DESALOJO de un local comercial signado con la sigla alfanumérica C-6 que forma parte del Centro Comercial Galerías Caribe, ubicado en la Carrera 19 entre Calles 27 y 28 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, ocupado por la sociedad mercantil FAITH & LOVE C.A. en condición de arrendataria, según consta en documento de arrendamiento iniciado en fecha 04 de octubre de 2017, con fundamento en el vencimiento del contrato suscrito sin existencia de acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, configurando el supuesto de hecho establecido por el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el numeral 2 del artículo 1.592, 1.594 del Código Civil, demanda el desalojo del inmueble arrendado. Que no obstante, al finalizar el proceso de duración del contrato lo cual ocurrió el día 03 de octubre de 2018 y considerando que previo a dicha fecha, la sociedad mercantil CONSORCIO LUCITAL C.A. en su carácter de arrendadora y la sociedad mercantil FAITH & LOVE C.A., en su condición de arrendataria, el inicio del periodo denominado –prorroga legal- de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Que en ese sentido habiendo terminado el vinculo contractual iniciado entre la sociedad mercantil CONSORCIO LUCITAL C.A. y la sociedad mercantil FAITH & LOVE C.A. dio comienzo en fecha 04/10/2017 y concluyo el día 03/10/2018 resulta posible identificar que la relación arrendaticia tuvo un periodo contractual de un (01) año y en consecuencia tomando en consideración el derecho que tiene todo arrendatario de optar a una prorroga legal de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuando ocurre el vencimiento de contrato, en cumplimiento de tal norma, se le concedió un lapso de seis (06) meses por dicho concepto, la cual dio inicio a razón de la falta de acuerdo de continuar con la relación arrendaticia con posterioridad al vencimiento del plazo establecido en el referido acuerdo contractual. Que posteriormente durante el curso del periodo de tiempo otorgado como prorrogativa a la sociedad mercantil FAITH & LOVE C.A. en su condición de arrendataria de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no se estableció ningún acuerdo para dar continuidad al vinculo arrendaticio con la sociedad mercantil CONSORCIO LUCITAL C.A. en tal sentido, tomando en consideración el acercamiento de la fecha del vencimiento desde la prorroga legal correspondiente a seis (06) meses, constados a partir del día 03/10/2018, fecha en la cual culmino el lapso de duración del contrato de arrendamiento, la sociedad mercantil arrendadora, NOTIFICO la inminente finalización de la Prorroga Legal a la representación de la sociedad mercantil arrendataria, en fecha 26/02/2019, según consta en el acta de Inspección Extrajudicial autenticada ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 07/03/2019, según consta en el libro Diario, Libro de Actas y Sorteos y Cuaderno de Comprobantes llevados por dicha notaria, donde se dejo constancia de lo siguiente: “Se da inicio a la inspección extrajudicial siendo las 11:30 a.m., en el sitio de la solicitud y el funcionario autorizado hace constar que es correcta la dirección de la solicitud y en la sociedad mercantil FAITH & LOVE C.A., se encontró un ciudadano que dijo ser y llamarse ROLANDO JOSE MENDOZA TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° 15.170.580, el funcionario autorizado observa que el abogado identificado como PEDRO LUIS PÉREZ PEÑALOZA, titular de la cedula de identidad N° 17.505.860, entrega una carta al ciudadano antes identificado, la cual fue leída en voz clara y fuerte luego este se niega a recibirla y dice le puede recibir mañana, venga de nuevo para firmarla (…) ” Que el contenido inicial de la carta entregada a la persona que ejerce la representación de la empresa FAITH & LOVE C.A., lleva como título NOTIFICACION VENCIMIENTO PRORROGAL LEGAL, que establece por medio de la presente nos dirigimos a usted, con el objeto de informar que en fecha 04/04/2019, ocurrirá el vencimiento del lapso de prorroga legal del contrato de arrendamiento celebrado, según consta en documento contractual y de igual forma le manifestamos nuestra voluntad expresa de NO PRORROGAR ni RENOVAR la relación arrendaticia que actualmente sostenemos con usted.

Por su parte, el accionado de autos no presento escrito de contestación a la demanda, cuya oportunidad venció el día 24 de septiembre del año 2019, conforme cómputo de días de despacho elaborado por la secretaria de este Juzgado (f. 57), a pesar de haber sido agotada la citación personal conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso probatorio (f. 55 al 56), aperturado en fecha 25/09/2019 inclusive, lapso previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observo que la parte demandada de autos no presento escrito de promoción de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, dejando el tribunal constancia al (f. 58) que el lapso previsto para la promoción de pruebas precluyó el día 01/10/2019.






MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta jurisdicente procede a examinar el asunto y en ese sentido, por razones de estricto orden público y en observancia del principio de que el juez tendrá como norte de sus actos la verdad, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por ello, procede a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Del artículo antes trascrito se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria; y, c). Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.

En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras ciertamente de autos se desprende que en el lapso previsto para que la accionada presentara escrito de contestación a la demanda, la misma no fue presentada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, y que la parte demandada en el lapso probatorio previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, no promovió medio probatorio alguno capaz de desvirtuar la pretensión del actor.

Por cuanto se observa que la parte accionante presenta escrito de demanda en fecha 12 de abril del año 2019 (f. 01 al 13), la cual fue admitida en fecha 22 de abril del año 2019 (f. 31), en cuyo auto se ordenó librar la citación de la demandada, en fecha 24 de Abril de 2019 el tribunal revoca por contrario imperio auto de admisión de la demanda en virtud de haber sido ordenada la citación para el 2° día de despacho siguiente una vez conste en autos su citación, siendo que por tratarse de un procedimiento oral se debe llevar por el procedimiento oral, posteriormente en fecha 09/05-2019 la parte interesada presente compulsa a fin de que sea librada la citación correspondiente conforme lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22/05/2019 el Tribunal procede a librar compulsa de citación ordenada en auto de admisión. En fecha 19/07/2019 el tribunal el alguacil de este despacho consigna Boleta de Citación debidamente firmada dirigida a la sociedad Mercantil FAITH & LOVE la cual consta en autos. En fecha 25/09/2019 se aboca al conocimiento de la causa la Abg. Yoxely Carolina Ruíz, en su condición de Juez Suplente de dicho Juzgado dejando constancia que venció el lapso previsto para que la parte demanda presentara escrito de contestación a la demanda, ordenando la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil a partir del día 25/09/2019 inclusive, en fecha 03/10/2019 el Tribunal expide computo secretarial y en fecha 03/10/2019 se deja constancia que el lapso probatorio precluyo el día 02/10/2019.

Por lo tanto se observa que, fueron cumplida todas las formalidades correspondientes a la citación de la demandada, a fin de que presentara contestación de la demanda, sin embargo no lo hizo, y en relación al lapso probatorio previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa de los autos que la parte demandada no presente prueba alguna.

Así las cosas, se observa que la pretensión de la parte accionante es el desalojo de un inmueble de uso comercial, por vencimiento de la prorroga legal prevista en el artículo 40, literal “G” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuya exigencia no resulta contraria a derecho, y en ese sentido, se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En efecto, en el caso de marras se observa que se encuentran verificados cada uno de los supuestos que deben concurrir para la existencia de la confesión ficta, entiéndase, falta de contestación a la demanda, inercia en la actividad probatoria por parte del demandado y que la pretensión no sea contraria a derecho. Así se establece.

Asimismo, se observa de las instrumentales que se encuentran insertas del folio 37 al 43, que ciertamente existe una relación arrendaticia sobre inmueble para el uso comercial, entre CONCORCIO LUCITAL, C.A., representada por Ingrid Pérez Almarza, titular de la cédula de identidad N° 20.076.317 y la empresa FAITH LOVE, C.A., representada por su presidente ROLANDO JOSE MENDOZA TORREALBA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.170.508 y por cuanto, no quedo demostrado de forma debida lo contrario a la pretensión de la demandante correspondiente al vencimiento de la prorroga legal, es forzoso determinar la certeza del supuesto de hecho previsto en el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que establece que “Son causales de desalojo: g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.”, por lo que en virtud de haber operado en el presente caso la confesión ficta del demandado, es por lo que se declara con lugar la presente demanda por Desalojo de Local Comercial. Así se decide.




D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo de inmueble (local comercial) presentada por la Sociedad Mercantil CONSORCIO LUCITAL C.A., representada por Ingrid Pérez Almarza, titular de la cédula de identidad N° 20.076.317, a través de su apoderado judicial Pedro Luis Pérez Peñaloza, inscrito en el IPSA bajo el N° 127.572, contra la Sociedad Mercantil FAITH & LOVE, C.A., representada por su presidente ROLANDO JOSE MENDOZA TORREALBA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.170.508
SEGUNDO: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil FAITH & LOVE, C.A., representada por su presidente ROLANDO JOSE MENDOZA TORREALBA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.170.508, a desalojar y hacer entrega a la parte accionante Sociedad Mercantil CONSORCIO LUCITAL C.A., el inmueble dado en arrendamiento constituido por un (01) local comercial, con la sigla alfanumérica C-6, que forma parte del Centro Comercial Galerias Caribe, ubicado en la Carrera 19 entre Calles 27 y 28 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara libre de personas y cosas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme lo dispuesto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que este tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Expídase copia certificada de la presente sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justica.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los once (11) día del mes de Octubre del año dos mil diecinueve 2.019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


La Juez Suplente,


Abg. Yoxely Carolina Ruíz Sánchez.
La Secretaria Suplente,


Elizabeth Martínez García.


En esta misma fecha, siendo las 11: 30 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.


La Secretaria Suplente,