REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO : KP02-F-2019-000513
SOLICITANTES: JENNIFER COROMOTO LOPEZ PINEDA y FREDDY JOSE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.035.501 y V- 13.034.574, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: YUNGLIS SANDOVAL, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N°138.707, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 13 de Agosto de 2019, por los ciudadanos JENNIFER COROMOTO LOPEZ PINEDA y FREDDY JOSE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.V-13.035.501 y V- 13.034.574 antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185 del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de marzo de 1.997, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 82 folio 089; que establecieron su domicilio conyugal en la en el barrio san Lorenzo, de esta jurisdicción, de la Parroquia Unión Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, que de esa unión matrimonial si procrearon dos (02) hijos de nombres: FREICELIS YENNIRED LOPEZ PINEDA venezolana mayor de edadtitular de la cedula de identidad N° V- 25.340.328 y FREDDY DANIEL LOPEZ PINEDA venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 28.493.674, de la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna.-
Que desde el 8 de mayo de 2.001, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco años (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 14 de agosto de 2019, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 10 de octubre del año en curso.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 16 de octubrede 2019, compareció la Fiscal Auxiliar Interino Décimo Quinto del Ministerio Público en materia de Familia del estado Lara, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento.-
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 24 de marzo de 1.997, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 82 folio 089; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos JENNIFER COROMOTO LOPEZ PINEDA y FREDDY JOSE LOPEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.035.501 y V- 13.034.574, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 24 de marzo de 1.997, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 82 folio 089; del libro de matrimonios del año 2013.-
TERCERO: La presente decisión queda firme en esta misma fecha.
CUARTO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2.019). Años 209º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. HILARIÓN ANTONIO RIERA BALLESTERO.
LA SECRETARIA,
ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ
HARB/YCRS/em.
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