REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO : KP02-V-2019-001326
DEMANDANTE YARISMAL LISBETH MORA SIVIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 15.885.273 respectivamente.
Abogado asistente de la demandante Miguel Pérez, inscrito en el IPSA bajo el N° 269.476
DEMANDADA YAJAIRA COROMOTO MARTÍNEZ HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.341.662.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se Inició el presente juicio por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO interpuesto por la ciudadana YARISMAL LISBETH MORA SIVIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 15.885.273 respectivamente, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Miguel Pérez, inscrito en el IPSA bajo el N° 269.476, contra la ciudadana YAJAIRA COROMOTO MARTÍNEZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.341.662.
En fecha cuatro (04) de Octubre del año 2.019, fue introducida la presente demanda ante la unidad receptora y Distribuidora de Documentos URDD Civil de Barquisimeto y por distribución toco el conocimiento de la misma a este Juzgado.
En fecha nueve (09) de Octubre del año 2019 se admitió la presente demanda por no ser la misma contraria a la ley a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En fecha veinticuatro (24) de Octubre del año 2019 la ciudadana YAJAIRA COROMOTO MARTÍNEZ HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.341.662, debidamente asistida por el abogado Alexander Rivas, inscrito en el IPSA bajo el N° 136.051, presenta escrito de contestación mediante el cual expone que reconoce el contenido y firma del documento objeto de litigio y renuncia a todos los lapsos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal, pasa a hacerlo y para ello observa:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Fundamenta la presente demanda en base a los dispositivos de los artículos 1363, 1364 del Código Civil.
Alega la parte actora que: “que acude ante este órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, a fin de que se cite a la ciudadana YAJAIRA COROMOTO MARTÍNEZ HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.341.662, para que en su condición de vendedora reconozca el contenido y firma del documento privado que anexa al en original marcado con la letra “A”.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada en su escrito de contestación, alega que: “(…) Reconoce el contenido y firma del documento privado y renuncia a los lapsos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un procedimiento por vía ordinaria de reconocimiento de firma de instrumental privada, en vía principal consagrados en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde la accionante solicita el reconocimiento por parte de la accionada del contenido y firma extendidas en el original de documento privado marcado con la letra “A”, suscrito por la ciudadana YARISMAL LISBETH MORA SIVIRA, ya identificados.
Llegada la oportunidad para que tenga lugar la contestación de la demanda, la misma fue rendida en tiempo útil exponiendo la demandada lo siguiente, CITO: “En primer lugar declaro que renuncio al Lapso de Comparecencia establecido para la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil… que convengo en todo en cuanto se exige en la demanda, por tal, motivo invoco la aplicación del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, para la tramitación del presente documento privado, el cual solicito el reconocimiento de contenido y firma… por lo tanto reconozco el contenido de documento.” (FIN DE LA CITA).
En este sentido es importante traer a colación lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“El documento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 y 448.”
Asimismo el artículo 1.364 del Código Civil establece que:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá igualmente por reconocido.”
Igualmente el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella, o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación a la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el documento.”
En virtud de los hechos y el derecho alegado concluye este juzgador que resulta procedente la presente demanda y como consecuencia de ello, en vista que la parte demandada reconoció voluntariamente el contenido y firma del documento privado suscrito por las partes, es por lo que se declara el reconocimiento del documento privado cursante al folio dos (02) de las presentes actuaciones tal y como será expresado en la parte dispositiva del fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que anteceden y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 450, 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, éste Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana YARISMAL LISBETH MORA SIVIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 15.885.273 respectivamente, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Miguel Pérez, inscrito en el IPSA bajo el N° 269.476, contra la ciudadana YAJAIRA COROMOTO MARTÍNEZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.341.662.Como consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente Reconocido en todas y cada y una de las partes el contenido y firma del Instrumento Privado, que corre inserto al folio 02 del presente expediente.
No hay condenatorias en costas por cuanto la parte no negó la firma según el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. HILARIÓN ANTONIO RIERA BALLESTERO.
LA SECRETARIA,
ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ
HARB/YCRS/sfav.
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