REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 16 de octubre de 2019
209° y 160°
Expediente N°: 731-2019.-
SOLICITANTES: JOSÉ ALEXANDER SILVA MOLINA y NERIS MARGARITA GIL de SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.900.358 y V-11.544.618, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YDELITZHAT PÉREZ CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 72.434.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 14/05/2019, cuando por distribución de fecha 08/05/2019 realizada ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER SILVA MOLINA y NERIS MARGARITA GIL de SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.900.358 y V-11.544.618, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la profesional del Derecho YDELITZHAT PÉREZ CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 72.434, formularon solicitud de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha catorce de mayo del año dos mil diecinueve (14/05/2019), y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folio 08).
En fecha 30/09/2019, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por el ciudadano ALBERTO SULBARAN, en su carácter Secretario II, de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 10 y 11).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.
De la norma ante transcrita se evidencia, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
Pero ocurre, que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente, el vínculo esta en sus manos. “Es más, los cónyuges de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco (5) años casados.”.
De tal manera que los supuestos jurídicos para acogerse a la norma del 185-A son:
1.- Que cualquiera de los cónyuges así lo solicite, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Es claro que si existe mutuo acuerdo entre los cónyuges para pedir el divorcio sobre las bases del artículo 185-A, ellos simplifican los trámites, pues la solicitud puede hacerse de manera conjunta.
2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hechos durante más de cinco (5) años alegando ruptura prolongada de la vida en común.
De allí que consecuencialmente, se haga hincapié en que la solicitud no implica la existencia de hijos comunes menores de edad, toda vez que de comprobarse tal condición este Tribunal estaría impedido por imperio de normas de competencia y de estricto orden público de conocer la solicitud.
Y en este sentido, observa quien juzga, que los solicitantes ciudadanos JOSÉ ALEXANDER SILVA MOLINA y NERIS MARGARITA GIL de SILVA, señalan en su solicitud lo siguiente:
- Que en fecha diecinueve de marzo del dos mil ocho 19/03/2008) contrajeron matrimonio civil ante la oficina de Registro Civil del municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 01.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la avenida 33 entre calles 27 y 28, casa 27-61, municipio Páez estado Portuguesa.
- Que desde el día 03 de enero de 2013 y hasta la fecha no han reanudado, por lo que no se pudo continuar con la relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común de mas de seis años.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar la procedencia o no de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad N° V-10.900.358 y V-11.544.618 perteneciente a los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER SILVA MOLINA y NERIS MARGARITA GIL BASTIDAS (folios 03 y 04), que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha, y así se establece.-
• Copia certificada del acta de Matrimonio N° 01, expedida en fecha 11/02/2019, por ciudadana MARCELA CERMEÑO, en su carácter de coordinadora de la unidad de Registro Civil Parroquial Thermo Morles municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, y levantada en fecha 19/03/2008, ante la referida oficina de Registro Civil (folios 05 al 07), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 19/03/2008, los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER SILVA MOLINA y NERIS MARGARITA GIL BASTIDAS, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
Concluyendo entonces este juzgador de las pruebas obtenidas por los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER SILVA MOLINA y NERIS MARGARITA GIL BASTIDAS, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 19/03/2008, ante la Oficina de Registro Civil municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, y que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, logrando determinar este Tribunal por los mismos dichos de los prenombrados cónyuges, lo cual no amerita ser objeto de prueba, que después de varios años de convivencia matrimonial surgieron entre ambos desavenencias que hicieron imposible seguir conviviendo juntos, razón por la cual tomaron la decisión de separase y han permanecido separados de hecho por más de seis (06) años, no existiendo a tal efecto, reconciliación alguna entre ellos, por lo que los hechos invocados y las pruebas obtenidas por ellos, encuadran perfectamente con el segundo supuesto jurídico del artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PROCEDENTE la solicitud de divorcio formulada en el presente caso, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER SILVA MOLINA y NERIS MARGARITA GIL BASTIDAS, antes identificados, en fecha 19/03/2008, ante la Oficina de Registro Civil municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 01, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por ciudadanos JOSÉ ALEXANDER SILVA MOLINA y NERIS MARGARITA GIL de SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.900.358 y V-11.544.618, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la profesional del Derecho YDELITZHAT PÉREZ CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 72.434, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER SILVA MOLINA y NERIS MARGARITA GIL de SILVA, antes identificados, en fecha 19/03/2008, ante la Oficina de Registro Civil municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 01.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Suplente,
Abg. Paola Dinatale Machado.
En la misma fecha se dictó y publicó la decisión anterior, siendo las 10:30 a.m.- Conste.
(Scria).
Solicitud N° 731-2018.-
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