REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
San José de Areocuar, 01 de octubre de 2019
209° y 160°

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: HENRRY JOSE GIL CAMPOS y REYNA DANISLED MARTINEZ DE GIL, venezolanos, mayor de edad, casados, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.223.119 y V-10.877.455, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio YAMILETH ROBLES DE HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.215.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A) DEL CODIGO CIVIL.
II

SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado en fecha siete de agosto de dos mil diecinueve (2019), los cónyuges Ciudadanos: HENRRY JOSE GIL CAMPOS y REYNA DANISLED MARTINEZ DE GIL,, venezolanos, mayor de edad, casados, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.223.119 y V-10.877.455 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio YAMILETH ROBLES DE HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.215, mediante el cual solicitan de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-a del Código Civil, se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.

En fecha nueve (09) de agosto del presente año dos mil diecinueve el tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil , ordenando asimismo librar Boleta al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia de familia de este Circuito Judicial a los fines de su comparecencia al presente juicio y en esa misma fecha se le libró la boleta de citación correspondiente.

En fecha doce de agosto de dos mil diecinueve el Alguacil titular de este Juzgado ciudadano CARLOS JAVIER UGAS RODRIGUEZ, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva boleta de citación al FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, con competencia en materia de familia de este Circuito Judicial.

En fecha catorce de agosto de dos mil diecinueve, compareció la abogada Janireth María Valbuena Guerrero, quien en su condición de Fiscal Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial donde manifestó su opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CONYUGUES

Alegaron los solicitantes el presente Divorcio (185-A) a los fines de fundamentar su pretensión lo siguiente:

Que en fecha veintiocho (28) de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Arismendi del Estado Sucre, según consta del Acta de Matrimonio Nro. 21, la cual acompañaron junto a su escrito de solicitud marcada “A”, que riela a los folios 06 y su vuelto de este expediente.
Que inicialmente fijaron su domicilio conyugal en la calle Los Cocos de la comunidad del Morro, Parroquia El Morro de Puerto Santo del Municipio Arismendi del Estado Sucre y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

Que durante la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes:

a.- Una casa de habitación familiar ubicada n la calle Los Cocos de EL Morro, Parroquia El Morro, Parroquia El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, adquirida según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi del estado Sucre en fecha 28 de febrero del 2019 anotado bajo el N° 25 de la serie, folios 113 al 114 del Protocolo Primero, Tomo I, Primer trimestre del año 2005, cuyas características y especificaciones constan en dicho documento que en copia certificada se acompaña marcado “B”.

B.-Dos vehículos, el primero, Marca: Ford, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Año: 2010, Placa: AC642SV ,certificado de Registro de Vehículo N° 8XDEU7580A8A40864-2-1 de fecha 16 de noviembre de 2015 que en copia certificada se acompaña marcado “C”. El segundo vehículo Marca: TOYOTA, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año:2001, Placa: AA948OR,Certificado de Registro de Vehículo N° JTDKW113113069608-2-2 ,de fecha 13 de diciembre de 2010,que en copia certificada se acompaña marcado “D”.

C-Una empresa mercantil denominada ”FONDO DEL MAR, C.A”, con Registro de Comercio N° 50,FOLIOS 273 AL 282,Tomo N°1-A,Tercer Trimestre del año 2004,registrada en el Registro Mercantil de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, RIF N° J-31204086-6,qu en copia certificada se acompaña marcado “E”.

Que decidieron separarse de hecho desde el año dos mil trece (2013),dándose así una ruptura prolongada y permanente de la vida en común y es por ello que solicitan la disolución del Matrimonio Civil por Divorcio, en virtud de existir desde hace más de cinco (05) años una ruptura prolongada de la vida en común de los conyugues.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos HENRRY JOSE GIL CAMPOS y REYNA DANISLED MARTINEZ DE GIL, se evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de Cinco años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde hace más de 5 años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el termino establecido de cinco (5) años.


Ahora bien, con relación a la PARTICIÓN DE BIENES de la comunidad conyugal y su liquidación amistosa a la que hacen referencia los solicitantes en el libelo de la demanda, no se toma en cuenta por este Despacho, toda vez y tal como lo dispone el artículo 173 del Código Civil:” La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”. En tal sentido y como lo establece el artículo en comento, se les advierte a las partes que los mismos deberán liquidarse mediante un juicio de Liquidación y Partición de Bienes adquiridos durante la unión conyugal, una vez ejecutada la presente decisión.


IV
DECISION:
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges HENRRY JOSE GIL CAMPOS y REYNA DANISLED MARTINEZ DE GIL, venezolanos, mayor de edad, casados, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.223.119 y V-10.877.455 respectivamente, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante por ante el Concejo Municipal del Municipio Arismendi del Estado Sucre, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio Nro. 21, inserta al folio 56 y su vuelto, del libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año mil novecientos noventa y seis (1996), cuya copia certificada cursa en autos. Notifíquese lo conducente al Registrador Civil Municipal del Municipio Arismendi del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en San José de Areocuar, al primer día del mes de octubre de Dos Mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. FANNY R. MARTINEZ M.
La Secretaria
TSU. ZORAIMA M. VARGAS.
En la misma fecha, siendo las doce y Quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria
TSU. ZORAIMA M. VARGAS

Exp. Nº 087-2019
FRMM/clm