TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 03 de Octubre de 2019
209° y 160°
EXPEDIENTE: Nº 0164-2019.
DEMANDANTE: ALEIDA FRANCISCA CHIARELLI OLIVIER, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.428.314.
DEMANDADO: JOSE FELIX DIAZ JIMENO titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.435.525.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en la Sentencia 1.070 de fecha 09/12/2016, recibida en fecha Diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2.019) por distribución respectiva, presentada por la ciudadana ALEIDA FRANCISCA CHIARELLI OLIVIER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.428.314, domiciliada en la Comunidad de Barrio Sucre, Calle Cautaro, Casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio GUILLERMO JOSE VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.371, contra el ciudadano JOSE FELIX DIAZ JIMENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.435.525, domiciliado en Calle Carabobo, Casa N° 196, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Alega la solicitante en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...OMISSIS...”
El día 28 de Diciembre del año 1990, contraje matrimonio con el ciudadano, JOSE FELIX DIAZ JIMENO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.435.525, por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como se evidencia de acta de matrimonio N° 76, que acompaño a este escrito marcada con la letra “A”, y una vez casados fijamos nuestra residencia en la Calle Carabobo, Casa N° 196, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, procreando de esta unión Tres (3) hijos, que tienen por nombres: JOHANNA ANDREINA DIAZ CHIARELLI, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.376.806, quien nació el 12-10-1991, contando actualmente con la edad de 27 años; JHONNATHAN JOSE DIAZ CHIARELLI, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.286.918, quién nació el 14/10/1994, contando actualmente con la edad de 24 años, y JOSE FELIX DIAZ CHIARELLI, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.216.730, quién nació el 07/10/1997, contando actualmente con la edad de 21 años, cuyas filiaciones compruebo con copias de Cédulas de Identidad, que agrego en bloque marcado con la letra “B”.
Ciudadano Juez, es el caso que desde el año 2017, estamos separados de hecho, motivado a que surgieron entre nosotros diferencias que no pudimos superar. Lo que conllevo a que en la actualidad me encuentro viviendo en casa de mi hija JOHANNA ANDREINA DIAZ CHIARELLI, en la Comunidad de Barrio Sucre, Calle Cautaro, Casa S/n, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Ciudadano Juez, es evidente que entre nosotros no existe posibilidad alguna de reconciliación, lo que motiva a acudir a esta Instancia para demandar la disolución del vínculo matrimonial que me une con el ciudadano JOSE FELIX DIAZ JIMENO de conformidad con la Sentencia 1.070 de fecha 09/12/21161 de la Sala Constitucional.
Pido la citación del demandado en la siguiente dirección: Calle Carabobo, Casa N° 196, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Declarando como mi domicilio procesal: Calle Miranda N° 52, Carúpano Estado Sucre.
Por último pido, que la presente demanda sea admitida, substanciada, conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva”.
“...Omissis...”

En fecha diecisiete (17) de julio de 2019, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO, emplazándose al ciudadano JOSE FELIX DIAZ JIMENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.435.525, para que comparezca al TERCER (3°) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de que exponga lo que crea conveniente sobre la solicitud; ordenándose la notificación de la Ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2019, el ciudadano alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado al ciudadano JOSE FELIX DIAZ JIMENO y consignó la boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2019, el ciudadano alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber Notificado a la ciudadana Fiscal Cuarta de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2019, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la ciudadana JANIRETH VALBUENA GUERRERO, quién en su carácter de Fiscal encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185 del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal que formulan los cónyuges ALEIDA FRANCISCA CHIARELLI OLIVIER y JOSE FELIX DIAZ JIMENO, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales, hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2019, se dictó auto mediante el cual se fijó la causa para Sentencia.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que, está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 76, de fecha 28 de Diciembre del año 1990, siendo apreciada por esta sentenciadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que, de la unión Matrimonial procrearon tres (03) hijos tal como lo alega la solicitante.
CUARTO: Que, desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente procedimiento, han transcurrido más de dos (02) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegara y de conformidad con la Sentencia 1.070, de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de dos (02) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185 del CÓDIGO CIVIL y en la Sentencia 1.070 de fecha 09/12/2016, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana ALEIDA FRANCISCA CHIARELLI OLIVIER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.428.314, domiciliada en la Comunidad de Barrio Sucre, Calle Cautaro, Casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, contra el ciudadano JOSE FELIX DIAZ JIMENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.435.525, domiciliado en Calle Carabobo, Casa N° 196, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como se evidencia de acta de matrimonio N° 76, de fecha 28 de Diciembre del año 1990.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los tres (03) días del mes de octubre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABOG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO ACC.,

Licdo. TONY VASQUEZ.

Nota: En la misma fecha (03/10/2019), siendo las (11:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO ACC.,

Licdo. TONY VASQUEZ.

SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0164-2019.
NMG/TV/dpgc.