TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 30 de Octubre de 2.019.-
209° y 160°.


EXP N° 0046-2015.
PARTES:
DEMANDANTES: Roquita Margarita Deniz de Quintana, Jackelin Quintana de Piñerua, Yonny Quintana Deniz, María Auxiliadora González Quintana y Javier José González Quintana, quienes son los herederos universales del ciudadano Juan Quintana, quien en vida era venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° 9.276.117.

DEMANDADO: OUSSAMA JAMIL HOJEIJ, C.I. N° V- 23.733.746.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN.

Mediante auto de fecha 28 de Julio de 2019, fue admitida la demanda por Desalojo.

Riela a los folios 137 al 143, Sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.

Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2017, el apoderado de la parte demandada apeló de la mencionada sentencia.

Riela a los folios 187 y 188, escrito de transacción presentado por las partes, en fecha 19 de Octubre de 2019, mediante el cual las partes han decidido celebrar el presente acuerdo de composición voluntaria:
(Omissis).

“Primero: La sentencia definitivamente firme dictada en fecha 16 de febrero del año 2017 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, decidió lo siguiente:
1.- Sin lugar la apelación intentada por el ciudadano Oussama Jamil Hojeij contra la sentencia de la primera instancia.
2.- Con lugar la demanda y se ordena el desalojo del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 31, situado en el tercer (3er) y cuarto (4to) piso del Edificio M.V., ubicado en el cruce de la Calle Guiria con la Avenida Carabobo, de esta ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyos linderos y medidas son los siguiente: Norte, Fachada Norte del Edificio y pasillo de circulación del Edificio; Sur, Fachada Sur del Edificio y espacio vacío de la fachada Sur; Este: Fachada este del Edificio y Oeste, Pasillo de circulación apartamento N° 32 y espacio vacío de la fachada sur, el cual pertenece a la Sucesión Quintana, tal como consta en documento registrado el día 22 de junio de 1988, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del estado Sucre , bajo el N° 44 de la serie, folios 1 al 8 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Habilitado Adicional, Segundo Trimestre del año 1988, y Declaración de Únicos y Universales Heredero, N° 95-2017 de fecha 9 de agosto del año 2017 declarada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata, y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
3.- Se condena en costas al ciudadano Oussama Jamil Hojeij.
4.- Se condena al ciudadano Oussama Jamil Hojeij a pagar los pagos de arrendamiento, dejados de cancelar, tal como se expresa en la demanda y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble.
Segundo: Ciudadano Juez, el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título. Pues bien, con base a dicha norma las partes realizan el siguiente acto de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la mencionada sentencia definitivamente firme dictada el día 16 de febrero del año 2017 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
Tercero: El ciudadano Oussama Jamil Hojeij cumplirá con la entrega del apartamento antes descrito a la parte actora el día 29 de noviembre del año 2019, libre de personas y cosas. El ciudadano Oussama Jamil Hojeij se compromete a entregar el apartamento en las mismas buenas condiciones y mantenimiento en que le fue entregado, al inicio de la relación arrendataria y tal como se describe en el contrato de arrendamiento.
Cuarto: El ciudadano Oussama Jamil Hojeij se compromete a entregar a la parte actora todos los recibos y solvencias de pagos, referente a los servicios o tributos, tales como electricidad, agua, aseo urbano y domiciliario, y cualquier otro que haya establecido durante la relación arrendaticia.
Quinto: Ambas partes declaran expresamente que nada quedan a deberse por los conceptos señalados en esta composición voluntaria, ni por ningún otro concepto relacionado con el presente juicio. De igual manera, quedan comprendidas y pagadas las costas procesales, honorarios de abogados y cualquier otro concepto, prestación, indemnización o derecho.
Sexto: Se pide al Tribunal que homologue la presente transacción en sede de ejecución de sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil y expida dos copias certificadas de este acto con el auto de homologación”.
(Omissis).

Mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2019, la Jueza Temporal de este Juzgado Abg. Noraima Marín G, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Riela al folio 193, diligencia del ciudadano Alguacil de este tribunal consignando las boletas de notificación.-

Ahora bien, visto el escrito mediante el cual las partes, identificados en autos, llegaron a un acuerdo y visto igualmente la solicitud de homologación hecha por las partes, este Tribunal ante lo precedentemente expuesto, para proveer hace las siguientes observaciones:

Es el convenimiento, una libre manifestación de la voluntad de las partes, persiguiendo con ello poner fin a la controversia planteada, cuyo acuerdo debe ser debidamente homologado por el Juez a quien se le solicita, a los efectos de otorgársele fe pública y darle firmeza a lo decidido por éstas.-

El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

En este sentido el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Por su parte, establece el, en su artículo 263 ejusdem. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-


Así tenemos, que es tanto la transacción, el desistimiento como el convenimiento es una libre manifestación de la voluntad de las partes, persiguiendo con ello poner fin a la controversia planteada.-

Ahora bien, por cuanto la presente transacción celebrada entre las partes intervinientes en el presente juicio, no es contrario al orden Público, a las buenas Costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho; y siendo este uno de los medios alternativos a la resolución de conflictos consagrado en nuestro ordenamiento Jurídico, en consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda IMPARTIR LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN a la referida transacción de conformidad con lo establecido en el Artículo 255, 256, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.-
Por consiguiente, con la presente Homologación se le otorga fe pública y se le da firmeza a lo manifestado por las partes en la presente Transacción.-

En cuanto a las copias certificadas solicitadas, se acuerdan expedir por secretaría las mismas entréguese a las partes según lo solicitado. Cúmplase.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia Certificada en el archivo de este Tribunal, guárdese en formato digital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la Ciudad de Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. NORAIMA MARÍN G.-
EL SECRETARIO ACC,


LIC. TONNY VASQUEZ.-
NOTA: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.- Conste.-
EL SECRETARIO ACC,


LIC. TONNY VÁSQUEZ.-


Exp. N° 0046-2.015.-
NMG/TV.