TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 09 de Octubre de 2019
209° y 160°
EXPEDIENTE: Nº 0172-2019
SOLICITANTES: PETTER GREGORI FERNANDEZ LOZADA y ARITZA LARHAIDEE SALAS MARCANO, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V.- 13.749.711 y V.- 12.888.473, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la sentencia N° 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de Diciembre de 2016, recibido en fecha tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019) por distribución respectiva, presentados por los ciudadanos PETTER GREGORI FERNANDEZ LOZADA y ARITZA LARHAIDEE SALAS MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 13.749.711 y V.- 12.888.473, respectivamente, residenciados en la calle Las Mercedes de El Pilar, casa sin número, Municipio Benítez del Estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 32.584.

Alega el solicitante en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...OMISSIS...”
Que, contrajimos matrimonio civil, por ante la Dirección Municipal del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 20 de Diciembre del año 2007, tal como consta del acta de matrimonio que, en copia certificada acompañamos marcada “A”. Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos.
Que, a pesar que en un principio mantuvimos una relación armoniosa, en nuestra vida conyugal han surgido desaveniencias que impiden la vida en común, y que han llevado a una ruptura matrimonial de hecho entre nosotros; y es por ello que acudimos ante su competente autoridad, para solicitar la disolución de nuestro vínculo conyugal, por incompatibilidad de caracteres y desafecto fundamentado la presente demanda en la sentencia N° 1070, dictada con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016.
A los fines de determinar la competencia del Tribunal, en razón del territorio, señalamos como nuestro último domicilio conyugal el siguiente: calle Las Mercedes de El Pilar, casa sin número, Municipio Benítez del Estado Sucre.
“...Omissis...”
En fecha veinte (20) de septiembre de 2019, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la notificación de la Ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2019, el ciudadano alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Cuarta de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2019, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la ciudadana JANIRETH VALBUENA GUERRERO, quién en su carácter de Fiscal encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185 del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal que formulan los cónyuges PETTER GREGORI FERNANDEZ LOZADA y ARITZA LARHAIDEE SALAS MARCANO, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales, hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2019, se dictó auto mediante el cual se fijó la causa para Sentencia.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que, está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, según se evidencia del Acta de Matrimonio Número doscientos noventa y nueve (299) de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil siete (2.007), siendo apreciada por esta sentenciadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que de la unión Matrimonial no procrearon hijos tal como lo alegan los solicitantes..
TERCERO: Que de esa unión conyugal no adquirieron bienes para la Comunidad Conyugal tal como lo alegan los solicitantes.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, y visto lo expuesto por los solicitantes, quienes han manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del afecto maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto se observa que ni la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, dentro del lapso otorgado para su comparecía no realizó oposición alguna, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los cónyuges solicitantes, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente y ajustado a derecho declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185 del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo, con fundamento en el supuesto del desafecto. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos PETTER GREGORI FERNANDEZ LOZADA y ARITZA LARHAIDEE SALAS MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 13.749.711 y V.- 12.888.473, respectivamente, residenciados en la calle Las Mercedes de El Pilar, casa sin número, Municipio Benítez del Estado Sucre, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, según se evidencia del Acta de Matrimonio Número doscientos noventa y nueve (299) de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil siete (2007).
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los nueve (09) días del mes de octubre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,



ABOG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO ACC.,


Licdo. TONY VASQUEZ.

Nota: En la misma fecha (09/10/2019), siendo las (11:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,


Licdo. TONY VASQUEZ.
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 0172-2019
NMG/TV/dpgc.