REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 Octubre de 2019.
209 de la Independencia y 160 de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: PROMOTORA RODA I, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 47, Tomo 45-A Pro., en fecha dos (02) de agosto de 1991.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: IRVING JOSE MAURELL GONZÁLEZ, MIGUEL ANGEL GALÍNDEZ, CARLOS MIGUEL MUÑOZ RUIZ y JORGE LUIS SABINO RÍOS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.025, 90.759, 252.757 y 154.740, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OLD VIENA PLAZA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 46, Tomo 33-A Sgdo., en fecha cinco (05) de agosto de 1986.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SILVIO JOSE FERNANDEZ GUERRA, ALEJANDRO GARCÍA, PEDRO RAFAEL ARAY y HERMES HARTING RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.068, 11.350, 5.028 y 3.229, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2019-000062
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda contra OLD VIENA PLAZA, C.A., presentado el 19 de febrero del 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido por ese Juzgado el día 20 de febrero del 2019, tal como consta del sello de recibido cursante al vuelto del folio uno (01) del presente expediente.
Mediante auto dictado el 22 de febrero del 2019, se admitió la demanda a través del procedimiento oral, emplazando a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación, para que diera contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2019, compareció el abogado CARLOS MIGUEL MUÑOZ RUIZ y consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar compulsa a la parte demandada.
Mediante nota de secretaria de fecha 21 de marzo de 2019 se libró compulsa de citación.
En fecha 21 de junio de 2019, el Alguacil David Bermudez, manifestó que procedió a entregar la compulsa de citación a la ciudadana LUZMILA CHEBLY DE SOTO.
El día 22 de julio de 2019 el abogado PEDRO RAFAEL ARAY consignó Poder Especial para actuar en nombre y representación de OLD VIENA PLAZA, C.A.
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2019, comparecieron los abogados SILVIO JOSE FERNANDEZ GUERRA, ALEJANDRO GARCÍA y PEDRO RAFAEL ARAY y presentaron escrito de contestación a la demanda incoada contra se representada mediante la cual impugnaron Acta Notarial de fecha 22 de diciembre de 2015 y solicitaron la tacha de dicho documento, asimismo interpusieron Cuestión Previa Nro. 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2019 los abogados SILVIO JOSE FERNANDEZ GUERRA, ALEJANDRO GARCÍA y PEDRO RAFAEL ARAY, formalizaron la tacha de falsedad interpuesta en el escrito de contestación.
En fecha 18 de septiembre de 2018, los abogados IRVING JOSE MAURELL GONZÁLEZ, MIGUEL ANGEL GALÍNDEZ, CARLOS MIGUEL MUÑOZ RUIZ y JORGE LUIS SABINO RÍOS, presentaron diligencia mediante la cual contradicen la cuestión previa interpuesta por la parte demandada por cuanto niegan la existencia de una cuestión prejudicial que afecte el proceso, en esta misma fecha y por diligencia separada los abogados ut supra identificados consignaron escrito de convalidación del Acta Notarial impugnada por la parte demandada.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para decidir sobre la presente incidencia, el Tribunal pasa a resolver previamente el siguiente planteamiento:
DE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 346 ORDINAL 8° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial y fue principalmente fundamentada en los siguientes alegatos: En fecha 07 de julio de 2019 la parte demandada recurrió ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE), dirigiéndose al Ministerio del Poder Popular para el Comercio (MPPC) específicamente a la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial por considerar que la arrendadora no se acogió al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (LRAIUC) durante el lapso correspondiente y tal acción vulnera sus derechos, señala a su vez que dicha solicitud de intervención presentada ante el Órgano Rector expresa las dudas, desacuerdos y controversias entre la Arrendadora y la Arrendataria con relación al contrato, su término y validez.
La parte actora, en contradicción a los planteamientos esgrimidos por la parte demandada, adujo que contradice la cuestión previa promovida por la parte demandada y contenida en ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de considerar que un procedimiento administrativo no constituye una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, pues de acuerdo a jurisprudencia reiterada la procedencia de esta cuestión previa proviene de algún otro asunto que se esté tramitando ante otro Tribunal.
Para resolver el Tribunal observa:
El artículo 346 del Código de procedimiento Civil dispone: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:... 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
Ahora bien, la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 8° eiusdem, está referida a la prejudicialidad y a criterio de nuestro Tratadista Arístides Rengel Romberg, se diferencia de algunas de las cuestiones previas previstas en el precitado dispositivo adjetivo, porque no afecta el desarrollo del proceso “...omissis...sino que éste continua su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito. Por la naturaleza de estas actuaciones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir...omissis...”.
Este Tribunal en vista de la doctrina antes señalada considera, que el resultado de un proceso paralelo donde se ventile de algún modo una causa directa e indirectamente vinculada con un juicio determinado, podría modificar la pretensión que el actor hace contener en su libelo de demanda, toda vez que la promoción de dicha cuestión previa más que relacionarse con el proceso mismo, va dirigida a atacar el derecho que se reclama el cual está estrechamente emparentado con la pretensión misma.
Siendo categórico que la prejudicialidad debe provenir de un «proceso judicial» distinto a la causa que se verá supeditada con la decisión que allí se tome, en el caso bajo estudio, observamos que la presunta “prejudicialidad” proviene de una denuncia de carácter administrativo contentiva formulada por la parte demandada ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE), no puede considerarse prejudicial en el sentido dado por la doctrina (al no constar en proceso judicial anterior), en este mismo sentido es importante para esta juzgadora señalar que la norma reguladora de esta materia, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (LRAIUC) no estipula el término de la vía administrativa para intentar el procedimiento por vía judicial.
En consecuencia, este operador de justicia considera forzoso DESECHAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código Procesal Civil, atinente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Así se decide.-
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un juicio distinto; opuesta por la parte demandada en el proceso que por Desalojo tiene incoado la Sociedad Mercantil PROMOTORA RODA I, C.A., representada en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos IRVING JOSE MAURELL GONZÁLEZ, MIGUEL ANGEL GALÍNDEZ, CARLOS MIGUEL MUÑOZ RUIZ y JORGE LUIS SABINO RÍOS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.025, 90.759, 252.757 y 154.740, respectivamente; contra la Sociedad Mercantil OLD VIENA PLAZA, C.A.,, representada en este proceso a través de sus apoderados judiciales, SILVIO JOSE FERNANDEZ GUERRA, ALEJANDRO GARCÍA, PEDRO RAFAEL ARAY y HERMES HARTING RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.068, 11.350, 5.028 y 3.229, respectivamente.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas incidentales, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar el día de despacho siguiente al de hoy de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 885 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado, por aplicación de los artículos 247 y 248 ibídem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciséis días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. ANDREINA MEJIAS.
En esta misma fecha _________________; siendo las ______ se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. ANDREINA MEJIAS.
Exp Nº AP31-V-2019-000062
IGC/AM/NINOSKA.
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