REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS SOLICITANTES. -
SOLICITANTES: MARIELA y BRENDA GALARRAGA DE ARMAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.536.688 y V- 5.536.687, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LAS SOLICITANTES: YVAN MIGUEL RODRIGUEZ CASTILLO y ROLMAN JOSE RODRIGUEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.578.632 y V- 8.176.398, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.539 y 111.481; respectivamente.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTOS. -
II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA. -
Se inició la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTOS, mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por el abogado ROLMAN JOSE RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.176.398, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.481, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARIELA y BRENDA GALARRAGA DE ARMAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.536.688 y V- 5.536.687, respectivamente, en donde se expresó:
“…Mis representadas, son hijas del ciudadano FEDERICO GALARRAGA GERTRUIDA, natural de Curazao, Antillas Holandesas, Venezolano por naturalización, y de la ciudadana CARMEN RAFAELA DE ARMAS, natural de: Guanape Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.989. Todo lo cual consta en las Actas de Nacimiento 383, marcada bajo la letra “B” y Acta de Nacimiento Nro. 2119, marcada bajo la letra “C”.
Es el caso, ciudadano Juez, que en las partidas de nacimiento de nuestras mandantes, se estableció lo siguiente:
ACTA NUMERO 3383.- (…) Primera Autoridad Civil de la Parroquia CANDELARIA, Departamento Libertador del Distrito Federal, hace constar: que hoy veintinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, me ha sido presentada en este Despacho, una niña hembra por: FEDERICO GALARRAGA GERTRUIDA, quien dice ser su padre, casado, de treinta y cinco años de edad, Odontólogo, natural de Curazao, Antillas Holandesas, Venezolano por naturalización, y expuso: que la niña que presenta nació en la Policlínica Caracas de esta Jurisdicción, el día DOCE DE MAYO DEL CORRIENTE AÑO, a las siete y treinta post meridiem, que tiene por nombre MARIELA, su hija y de su cónyuge: RAFAELA DE ARMAS, casada de treinta y cuatro años de edad, de Oficios del Hogar, natural de: Guanape Estado Anzoátegui, domiciliados en la Floresta, Estado Miranda(…).
Acta de Nacimiento Nro. 3383, de fecha 11 de Julio del año 2006, consignada bajo la letra “B”.
ACTA NUMERO 2119.- (…) Primera Autoridad Civil de la Parroquia CANDELARIA, Departamento Libertador del Distrito Federal, hace constar: que hoy ocho de agosto de mil novecientos sesenta, me ha sido presentada en este Despacho, una niña hembra por: FEDERICO GALARRAGA GERTRUIDA, quien dice ser su padre, casado, de treinta y seis años de edad, Odontólogo, natural de Curazao, Antillas Holandesas, Venezolano por naturalización, y expuso: que la niña que presenta nació en la Clínica Luis Razetti de esta Jurisdicción, el día PRIMERO DE EERO DEL CORRIENTE AÑO, a las doce y cincuenta y cinco antes meridiem, que tiene por nombre BRENDA, su hija y de su cónyuge: RAFAELA DE ARMAS, casada de treinta y cuatro años de edad, de Oficios del Hogar, natural de: Guanape Estado Anzoátegui, domiciliados en Chacao, Estado Miranda(…).”
Acta de Nacimiento Nro. 2119, de fecha 11 de Julio del año 2006, consignada bajo la letra “C”.
De la transcripción de las actas consignadas, se evidencia que existió un error material involuntario al momento de transcribir el nombre de la ciudadana CARMEN RAFAELA DE ARMAS, madre de mis apoderadas, como puede observarse en las Actas Consignadas bajo las Letras “B” y “C”, es importante señalar que el nombre correcto es CARMEN RAFAELA DE ARMAS, y no, RAFAELA DE ARMAS, como erróneamente se señala. Adicionalmente, consignamos con las Letras “D” y “E” y “F”, Acta de nacimiento de FREDDY JOSE GALARRAGA DE ARMAS (Hijo de CARMEN RAFAELA DE ARMAS), Copia de la Cedula de Identidad de CARMEN RAFAELA DE ARMAS, y DATOS FILIATORIOS DE CARMEN RAFAELA DE ARMAS, respectivamente, a manera de comprobar que existió el error material involuntario, en las Actas de Nacimiento de mis representadas.
Dichos errores materiales, afectan el fondo de dichas actas de nacimiento, ya que claramente omiten el Primer Nombre de la madre de mis mandantes, que, acarrea problemas de identificación.
Por lo que, siempre que se solicite la partida de nacimiento a mis mandantes y, se tomen los datos de las mismas, acarreará confusiones y nulidades de los documento que se tramiten por existir dicho error, causándole perjuicio a las solicitantes, ya que no podrían no ser aceptadas las mencionadas actas por ciertos organismos, vulnerándole así sus derechos.
(…omissis…)
CAPITULO III
PETITORIO
Subsumiendo los hechos antes afirmados en las normas jurídicas invocadas, y siguiendo expresas instrucciones de nuestras representadas acudimos ante su competente autoridad a fin de solicitar como en efecto solicito:
a) Rectificar el Acta 3383 que corre inserta al Folio N° 203 de los Libros de Registro de Nacimiento llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia candelaria, del hoy Municipio Libertador del Distrito capital durante el año 1958, correspondiente a MARIELA GALARRAGA DE ARMAS, por existir un error material involuntario en el nombre de la ciudadana CARMEN RAFAELA DE ARMAS, madre de nuestras representadas y solicitantes.
b) Rectificar el Acta 2119 que corre inserta al Folio N° 66 de los Libros de Registro de Nacimiento llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia candelaria, del hoy Municipio Libertador del Distrito capital durante el año 1960, correspondiente a BRENDA GALARRAGA DE ARMAS, por existir un error material involuntario en el nombre de la ciudadana CARMEN RAFAELA DE ARMAS, madre de mis representadas y solicitantes.
Pedimos que la presente solicitud, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y se declare con lugar en la sentencia definitiva que se dicte, la rectificación de partida…”.
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, le fue asignada la presente solicitud a este tribunal, que la recibió el 20 de febrero de 2019; y, por providencia del 25 de febrero de 2019, instó a los peticionantes consignaran el acta de nacimiento de la ciudadana CARMEN RAFAELA DE ARMAS DE GALARRAGA, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 21.989, en original o en su defecto en copia certificada expedida por la autoridad competente.-
El 25 de junio de 2019, compareció el abogado ROLMAN JOSE RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.176.398, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.481, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARIELA y BRENDA GALARRAGA DE ARMAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.536.688 y V- 5.536.687, respectivamente; y, mediante diligencia manifestó la imposibilidad de obtener y presentar el acta de nacimiento de la madre de sus mandantes, CARMEN RAFAELA DE ARMAS DE GALARRAGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 21.989; requerida por auto del 25 de febrero de 2019, debido a la pérdida de dicho registro por ante el organismo donde se asentó, situado en la localidad de Guanare Estado Anzoátegui, por lo que en su lugar se habían acompañado sus datos filiatorios.-
Por providencia del 28 de junio de 2019, este juzgado procedió a la admisión de la solicitud, en garantía de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ordenando en consecuencia; la publicación de un cartel en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”; emplazando a cuantas personas pudieran verse afectadas en sus derechos o tuviesen interés directo y manifiesto en la solicitud incoada, para que comparecieran por ante el tribunal al Décimo (10°) día de despacho siguiente contado a partir de la publicación, consignación y fijación que del aludido cartel se tuviera en actas, dentro de las horas de despacho establecidas; para que expusieran lo que considerasen pertinente. Asimismo; se ordenó en atención a lo regulado en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del Ministerio Público, para que emitiera la opinión fiscal en el caso concreto, para lo que se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho, siguientes a la constancia en autos del cumplimiento del acto comunicacional, en el intervalo de tiempo indicado. En esa misma fecha se libró el referido cartel y se solicitaron los fotostatos correspondientes para proceder a librar la boleta de notificación a la Vindicta Pública; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 768, 769, 770, 771, eiusdem, en concatenación con los artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil.-
El 17 de julio de 2019, compareció el abogado ROLMAN JOSE RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.176.398, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.481, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARIELA y BRENDA GALARRAGA DE ARMAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.536.688 y V- 5.536.687, respectivamente; y, mediante diligencia dejó constancia de haber retirado el cartel librado el 28 de junio de 2019, para su publicación en prensa; consignándolo mediante diligencia del 19 de julio de 2019, divulgado en el diario “ÙLTIMAS NOTICIAS”, igualmente aportó los fotostatos necesarios para que fuese librada la boleta de notificación a la Vindicta Pública. En esa misma fecha la Secretaria Titular de este Juzgado, dejó constancia de haber agregado a los autos y fijado el referido cartel para que surtiera su efecto legal en el proceso. -
El 26 de julio de 2019, la Secretaria Titular de este Juzgado, dejó constancia en el expediente, que en esa misma fecha se libró boleta de notificación a la Vindicta Pública, tal y como fue dispuesto en el auto del 28 de junio de 2019.-
El 25 de septiembre de 2019, compareció el ciudadano AMILKAR GOMEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y, consignó boleta de notificación debidamente recibida, firmada y sellada el 20 de agosto de 2019, por ante la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, e Instituciones Familiares. -
Vencido el lapso concedido al Ministerio Público para que emitiera opinión en el caso concreto, este juzgado por auto del 10 de octubre de 2019, fijó el lapso para dictar decisión en el presente asunto, en conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 7 y 772 eiusdem. -
Estando dentro de la oportunidad fijada para decidir, este tribunal considera previamente:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR. -
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL. -
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de los contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley de Registro Civil, siendo que el caso en concreto trata de una RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTOS, mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por el abogado ROLMAN JOSE RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.176.398, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.481, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARIELA y BRENDA GALARRAGA DE ARMAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.536.688 y V- 5.536.687, respectivamente, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer en primer grado de la referida solicitud. Así se establece. –
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DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTOS. -
Conoce este tribunal de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTOS, incoada mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2019, por el abogado ROLMAN JOSE RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.176.398, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.481, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARIELA y BRENDA GALARRAGA DE ARMAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.536.688 y V- 5.536.687, respectivamente.-
Para sustentar la pretensión señala el referido abogado, que en las ACTAS DE NACIMIENTOS de sus mandantes, signadas bajo los Nros. 3383 y 2199, levantadas el 29 de diciembre de 1.958 y 08 de agosto de 1.960, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA LA CANDELARIA DEL DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL hoy MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL; insertas en los Libros de Registros de Nacimientos de los años 1.958 y 1.960, respectivamente; que lleva dicho organismo y que se acompañaron a los autos en copias certificadas marcadas con la letra “B” y “C”, se incurrió en un error material común, al asentar la identificación de la madre de las presentadas como: “RAFAELA DE ARMAS”, siendo que afirma lo correcto debió ser: “CARMEN RAFAELA DE ARMAS”, lo que soporta en la documentación que acompañó como fundamental al escrito que encabeza las presentes actuaciones; por lo expuesto requiere se corrijan o rectifiquen las actas de nacimiento en los mismos términos solicitados, por cuanto; lo delatado acarrea a sus poderdantes problemas de identificación y confusiones cuando tramitan documentos que les atañen, causándoles perjuicios al no ser aceptados, lo que aduce les vulneran los derechos que les asisten.-
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DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
La representación fiscal en el caso concreto, no obstante; que se practicó su notificación el 20 de agosto de 2019, por el funcionario designado, agregada a los autos el 25 de septiembre de 2019, no compareció a emitir la opinión respectiva dentro del plazo otorgado para ello por auto y boleta fechados 26 de julio de 2019.-
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DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL. -
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Las rectificaciones de las actas del estado civil, persiguen la corrección de sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se restituyan a la forma correcta que debían tener cuando se extendieron. En razón de ello precisa la doctrina patria, que las rectificaciones proceden cuando se den los siguientes supuestos:
° Por estar incompleta el acta, es decir; que le falte alguna de las menciones establecidas en la Ley.
° Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.
° Cuando el acta contenga menciones prohibidas o no exigidas por la Ley, como lo dispone el artículo 451 del Código Civil.
Asimismo, indica, que entre los datos que pueden ser objeto de rectificación se tienen los que se indican a continuación:
° Los datos referentes al acta, como la fecha en que fue levantada.
° Fecha y lugar de los hechos que se hacen constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
° Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
° La filiación o matrimonio indicado en la partida. -
Cuando se constate uno de los supuestos explanados y previo cumplimiento del trámite de Ley por ante el órgano jurisdiccional, deberá atenderse la solicitud de rectificación, ordenando en consecuencia; la remisión de copia certificada de la sentencia ejecutoriada al Registro Civil correspondiente, para que el Registrador proceda a insertarla y agregue la nota marginal en el acta original, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley especial que rige la materia. -
Sobre la facultad para peticionar la rectificación de actas del estado civil, estableció el artículo 90 del Reglamento de la Ley Orgánica de Registro Civil, que:
“Podrán pedir la rectificación de las actas todas las personas interesadas que sean afectadas por los errores u omisiones del acta.”. -
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En el caso concreto se observa, que en la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTOS, incoada el 19 de febrero de 2019, por el abogado ROLMAN JOSE RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.176.398, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.481, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARIELA y BRENDA GALARRAGA DE ARMAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.536.688 y V- 5.536.687, respectivamente; se persigue la rectificación de las actas levantadas el 29 de diciembre de 1.958 y 08 de agosto de 1.960, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA LA CANDELARIA DEL DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL hoy MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL; insertas en los Libros de Registros de Nacimientos del año 1.958 y 1.960, respectivamente; que lleva dicho organismo; donde se hizo constar el nacimiento de las referidas ciudadanas, pues; afirma el compareciente, se incurrió en un error material cuando se asentó la identificación de la progenitora de las presentadas como: “RAFAELA DE ARMAS”, cuando sostiene lo correcto debió ser: “CARMEN RAFAELA DE ARMAS”; requiriendo en representación de sus mandantes se corrijan o rectifiquen dichos instrumentos en los mismos términos solicitados, por cuanto; lo delatado les acarrea problemas de identificación y confusiones cuando tramitan documentos que les atañen, causándole perjuicios al no ser aceptados lo vulnera sus derechos, de donde determina este tribunal la legitimación e interés que ostentan las peticionantes para iniciar el presente procedimiento, que al resultar un error común en ambas actas, se acepta su acumulación por conexidad y se acuerda resolver al respecto en un mismo fallo, en procura de evitar sentencias contradictorias, garantizar el acceso a la justicia, la economía y celeridad procesal. Así se decide. -
Ahora bien; para demostrar la certeza de lo alegado, se acompañó a la solicitud los siguientes instrumentos como fundamentales:
º.- Copia Certificada del PODER, conferido por las ciudadanas MARIELA y BRENDA GALARRAGA DE ARMAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.536.688 y V- 5.536.687, respectivamente, a los profesionales del derecho YVAN MIGUEL RODRIGUEZ CASTILLO y ROLMAN JOSE RODRIGUEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.578.632 y V- 8.176.398, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.539 y 111.481; respectivamente, el 08 de febrero de 2019, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, que quedó asentado bajo el Nº 32, Tomo N° 12, que riela del Folio 104 al 106; de donde se verifica el carácter que se arrogan los referidos abogados para actuar en el presente procedimiento en nombre de las peticionantes, por lo que este tribunal lo aprecia en conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se declara.-
º.- Original del ACTA DE NACIMIENTO, signada bajo el Nº 3383, levantada el 29 de diciembre de 1.958, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA LA CANDELARIA DEL DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL hoy MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, inserta en el Libro de Registro Civil del año 1.958, que lleva dicho organismo; donde se asentó que el 12 de mayo de 1958, en la Policlínica de Caracas de esta Jurisdicción, a las siete y treinta post meridiem; nació una niña hembra que lleva por nombre “MARIELA”; presentada por el ciudadano “FEDERICO GALARRAGA GERTRUIDA”, casado, de treinta y cinco años de edad, odontólogo, natural de Curazao, Antillas Holandesas, venezolano por naturalización; quien dijo era su hija y de la ciudadana “RAFAELA DE ARMAS”, casada, de treinta y cuatro años de edad, de oficios del hogar, natural de Guanape Estado Anzoátegui, domiciliados en la Floresta; de donde se constata que se identificó a la progenitora de la presentada como se delata en el escrito de solicitud, lo que es objeto de rectificación dado que se indica lo correcto debió ser: “CARMEN RAFAELA DE ARMAS”; por lo que este tribunal le otorga valor probatorio a la referida instrumental, a tenor de lo previsto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide. –
º.- Original del ACTA DE NACIMIENTO, signada bajo el Nº 2119, levantada el 08 de agosto de 1.960, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA LA CANDELARIA DEL DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL hoy MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, inserta en el Libro de Registro Civil del año 1.960, que lleva dicho organismo; donde se asentó que el 12 de mayo de 1.958, en la Clínica Luis Razetti de esta Jurisdicción, a las doce y cincuenta y cinco meridiem; nació una niña hembra que lleva por nombre “BRENDA”; presentada por el ciudadano “FEDERICO GALARRAGA GERTRUIDA”, casado, de treinta y seis años de edad, odontólogo, natural de Curazao, Antillas Holandesas, venezolano por naturalización; quien dijo era su hija y de la ciudadana “RAFAELA DE ARMAS”, casada, de treinta y cinco años de edad, de oficios del hogar, natural de Guanape Estado Anzoátegui, domiciliados en Chacao; de donde se constata que se identificó a la progenitora de la presentada como se delata en el escrito de solicitud, lo que es objeto de rectificación dado que se indica lo correcto debió ser: “CARMEN RAFAELA DE ARMAS”; por lo que este tribunal le otorga valor probatorio a la referida instrumental, a tenor de lo previsto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide. –
º.- Original del ACTA DE NACIMIENTO, signada bajo el Nº 576, levantada el 23 de febrero de 1.957, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA LA CANDELARIA DEL DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL hoy MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, inserta en el Libro de Registro Civil del año 1.957, que lleva dicho organismo; donde se asentó que el 24 de septiembre de 1.956, en la Clínica Luis Razetti de esta Jurisdicción, a las siete y diez antes meridiem; nació una niño varón que lleva por nombre “FREDDY JOSE”; presentado por el ciudadano “FEDERICO GALARRAGA GERTRUIDA”, casado, de treinta y tres años de edad, odontólogo, natural de Curazao, Antillas Holandesas, venezolano por naturalización; quien dijo era su hijo y de la ciudadana “CARME RAFAELA DE ARMAS”, casada, de treinta y dos años de edad, de oficios del hogar, natural de Guanape Estado Anzoátegui, domiciliados en la Floresta; de donde se constata que se identificó a la progenitora del presentado como se señala es lo correcto, y, no “RAFAELA DE ARMAS”; como se anoto en las actas de nacimiento de sus hermanas MARIELA y BRENDA, lo que es objeto de rectificación mediante el presente procedimiento, por lo que se le otorga valor probatorio a la referida instrumental, a tenor de lo previsto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide. –
°. - Copias Simples de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos CARMEN RAFAELA DE ARMAS DE GALARRAGA, MARIELA, BRENDA y FREDDY JOSE GALARRAGA DE ARMAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 21.989, V- 5.536.688, V- 5.536.687 y V- 4.767.863; de donde se verifica la identificación de las interesadas, la de su hermano y de su progenitora, constatándose que en el instrumento de identificación de esta última, aparece su nombre como se afirma es lo correcto en el escrito que encabeza las presentes actuaciones; por lo que se le otorga valor probatorio, atendiendo lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –
°.- ORIGINAL de los DATOS FILIATORIOS; expedidos el 12 de febrero de 2019, por el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), relativos a la ciudadana “CARMEN RAFAELA DE ARMAS DE GALARRAGA”, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 21.989; de Guanape estado Anzoátegui, hija de JOSE ANTONIO y PETRA DE ARMAS, casada con FEDERICO GALARRAGA, padre de las peticionantes, de donde se verifica que el nombre vinculado a los indicados datos coincide con el que se señala como correcto en el escrito de petición que encabeza las presentes actuaciones; y no como quedó registrado en las actas de nacimientos de las solicitantes “RAFAELA DE ARMAS”; documental que resulta fundamental a la pretensión de rectificación que ocupa a este tribunal, por lo que se le otorga valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
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Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites y conjugado como ha sido el acervo probatorio traído a los autos, se determina en el caso concreto la inexactitud delatada por el abogado ROLMAN JOSE RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.176.398, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.481, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARIELA y BRENDA GALARRAGA DE ARMAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.536.688 y V- 5.536.687, respectivamente; en sus ACTAS DE NACIMIENTOS, signadas bajo los Nros. 3383 y 2199; levantadas el 29 de diciembre de 1.958 y 08 de agosto de 1.960, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA LA CANDELARIA DEL DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL hoy MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL; insertas en los Libros de Registros de Nacimientos del año 1.958 y 1.960, respectivamente; que lleva dicho organismo; con respecto a los datos de identificación de la progenitora de las presentadas, pues; se asentó su nombre de pila como: “RAFAELA DE ARMAS”, cuando lo correcto debió ser: “CARMEN RAFAELA DE ARMAS”; que es como debe constar; según se determinó de las documentales aportadas a los autos apreciadas ut supra; lo que hace PROCEDENTE la rectificación de las indicadas actas; en los mismos términos contenidos en la solicitud fechada 19 de febrero de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por el referido profesional del derecho en su carácter de mandatario de las referidas ciudadanas. Así se decide. -
Remítase en su oportunidad legal, copia certificada de la sentencia ejecutoriada a la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA LA CANDELARIA DEL DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL hoy MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, para que se agregue la nota marginal respectiva en las actas de nacimientos originales, donde se asentó el nacimiento de las ciudadanas MARIELA y BRENDA GALARRAGA DE ARMAS, signadas bajo los Nros. 3383 y 2199, levantadas el 29 de diciembre de 1.958 y 08 de agosto de 1.960, insertas en los Libros de Registros de Nacimientos del año 1.958 y 1.960, respectivamente, que lleva dicho organismo, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley especial que rige la materia, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 502 del Código Civil y 772 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
IV.- DISPOSITIVA. -
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACION DE LAS ACTAS DE NACIMIENTOS, signadas con los Nros. 3383 y 2199, respectivamente; levantadas el 29 de diciembre de 1.958 y 08 de agosto de 1.960, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA LA CANDELARIA DEL DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL hoy MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL; insertas en los Libros de Registros de Nacimientos del año 1.958 y 1.960, respectivamente; que lleva dicho organismo; donde se hizo constar el nacimiento de las ciudadanas MARIELA y BRENDA GALARRAGA DE ARMAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.536.688 y V- 5.536.687, respectivamente; incoada el 19 de febrero de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por el abogado ROLMAN JOSE RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.176.398, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.481, actuando en su carácter de apoderado judicial de las referidas ciudadanas.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se acuerda la corrección de las ACTAS DE NACIMIENTOS, signadas con los Nros. 3383 y 2199, levantadas el 29 de diciembre de 1.958 y 08 de agosto de 1.960, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA LA CANDELARIA DEL DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL hoy MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL; insertas en los Libros de Registros de Nacimientos del año 1.958 y 1.960, respectivamente; que lleva dicho organismo; donde se hizo constar el nacimiento de las ciudadanas MARIELA y BRENDA GALARRAGA DE ARMAS; en el sentido que donde se asentó el nombre de su progenitora como: “RAFAELA DE ARMAS”, se tenga como: “CARMEN RAFAELA DE ARMAS”, que es como debe constar.-
TERCERO: Remítase en su oportunidad legal copia certificada de la sentencia ejecutoriada a la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA LA CANDELARIA DEL DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL hoy MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, para que se agregue la nota marginal respectiva en las actas de nacimientos originales, donde se asentó el nacimiento de las ciudadanas MARIELA y BRENDA GALARRAGA DE ARMAS, signadas bajo los Nros. 3383 y 2199, levantadas el 29 de diciembre de 1.958 y 08 de agosto de 1.960, insertas en los Libros de Registro de Nacimientos del año 1.958 y 1.960, respectivamente, que lleva dicho organismo, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley especial que rige la materia, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 502 del Código Civil y 772 del Código de Procedimiento Civil.-
Expídanse copias certificadas del fallo al solicitante. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 159º de la Federación. -
LA JUEZ,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. THAÍS PINO CASANOVA.
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