REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-
SOLICITANTES: BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ SUÁREZ y FERNANDO JOSÉ MORA PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.152.630 y V- 6.908.085, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CARMEN VANEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.487.119, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.647, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera (1era) con competencia en materia Integral del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: DIVORCIO SOLUCIÓN.-
II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-
Se inició la presente solicitud de DIVORCIO SOLUCIÓN sustentada en los fallos Nros. 446/2014 y 693/2015, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil; por escrito presentado el 13 de noviembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por los ciudadanos BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ SUÁREZ y FERNANDO JOSÉ MORA PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.152.630 y V- 6.908.085, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho CARMEN VANEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.487.119, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.647, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera (1°) con competencia en materia Integral del Área Metropolitana de Caracas.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que la recibió el 14 de noviembre de 2018, y; por providencia del 20 de noviembre de 2018, se instó a los solicitantes a consignar copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.152.630, en razón que de la acompañada a la petición no se podían apreciar en su totalidad los datos de su identificación.-
El 14 de mayo de 2019, compareció el ciudadano FERNANDO JOSÉ MORA PADRÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.908.085, asistido por la profesional del derecho ELIANA LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 224.550 en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera (1°) en materia Civil, Mercantil y de Tránsito del Área Metropolitana de Caracas (E); y, mediante diligencia aportó lo requerido, dando así cumplimento a la providencia del 20 de noviembre de 2018; por lo que por providencia del 17 de mayo de 2019, este tribunal admitió la pretensión; ordenando en consecuencia; la notificación de la Vindicta Pública para que compareciera por ante esta sede judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, en el horario establecido para despachar y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera opinión fiscal en el presente caso.-
El 26 de junio de 2019, el ciudadano FERNANDO JOSÉ MORA PADRÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.908.085, asistido por la profesional del derecho CARMEN VANEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.487.119, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.647, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera (1°) con competencia en materia Integral del Área Metropolitana de Caracas; consignó las copias fotostáticas conducentes para que se librara la boleta de notificación acordada, al Ministerio Público por providencia del 17 de mayo de 2019.-
El 01 de julio de 2019, la Secretaria Titular de este Tribunal, dejó constancia en el expediente, que en esa misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada al Ministerio Público.-
El 08 de agosto de 2019, compareció el ciudadano ARMANDO DUQUE, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio-Sede Plaza Caracas; y, dejó constancia que el 05 de agosto de 2019, entregó por ante el Ministerio Público la boleta librada el 01 de julio de 2019, consignando un ejemplar del mismo tenor debidamente firmado y sellado.-
El 01 de octubre de 2019, compareció la abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, e Instituciones Familiares Encargada de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y, consignó escrito mediante el cual manifestó que no tenía objeción que formular en el presente caso.-
Vencido el lapso concedido a la Vindicta Pública, para que emitiera la opinión respectiva y llegada la oportunidad de dictar pronunciamiento en la presente solicitud, según lo dispuesto legalmente, se considera previamente:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de los contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos lo de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el caso bajo estudio trata de un DIVORCIO SOLUCIÓN, sustentado en los fallos Nros. 446/2014 y 693/2015, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, impetrado el 13 de noviembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por los ciudadanos BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ SUÁREZ y FERNANDO JOSÉ MORA PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.152.630 y V- 6.908.085, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho CARMEN VANEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.487.119, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.647, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera (1°) con competencia en materia Integral del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer en primer grado de la referida solicitud. Así se decide.-
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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-
Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO SOLUCIÓN, sustentado en los fallos Nros. 446/2014 y 693/2015, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, impetrado el 13 de noviembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por los ciudadanos BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ SUÁREZ y FERNANDO JOSÉ MORA PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.152.630 y V- 6.908.085, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho CARMEN VANEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.487.119, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.647, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera (1°) con competencia en materia Integral del Área Metropolitana de Caracas.-
Para fundamentar su pretensión señalaron que contrajeron matrimonio el 13 de noviembre de 1.986, por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LA PASTORA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 250, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1.986, que lleva dicho organismo.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector N° 17, Calle Madre María, Casa N°33, Cochecito de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Que de la unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos, que llevan por nombre WENDY YESENIA, FERNANDO ANTONIO y JOSÉ GREGORIO MORA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.751.793, V- 18.751.796 y V- 25.327.090; que a la fecha cuentan con Treinta y Un (31), Veintinueve (29) y Veintiséis (26), años de edad, respectivamente.-
Que causas diversas de incomprensión motivaron la ruptura de la unión conyugal, lo que generó que tomaran la decisión de separarse de hecho desde el 16 de junio de 2018, habiendo por tanto la ruptura de la vida común, estableciendo desde entonces domicilios diferentes.-
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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
La representación fiscal en el caso concreto, emitió el 01 de octubre de 2019, su opinión en los términos que siguen:
“...vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal observa, que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tengo que objetar a la referida solicitud…”. (Cursiva y resaltado del Tribunal). –
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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-
El DIVORCIO, es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio se sustenta en los fallos Nros. 446/2014 y 693/2015, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil; alegando en tal sentido, causas irreconciliables que hacen imposible la vida en común, generando la separación de hecho de los conyugues desde el 16 de junio de 2018.-
Para demostrar lo señalado acompañaron los peticionantes al escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:
°.- Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO signada bajo el Nº 250, levantada el 13 de noviembre de 1.986, por ante, el Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada en Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1.986, donde consta que se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ SUÁREZ y FERNANDO JOSÉ MORA PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.152.630 y V- 6.908.085, respectivamente. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
°.- Copias Fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ SUÁREZ, FERNANDO JOSÉ MORA PADRÓN, WENDY YESENIA MORA SÁNCHEZ, FERNANDO ANTONIO MORA SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO MORA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.152.630, V- 6.908.085, V- 18.751.793, V- 18.751.796 y V- 25.327.090, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los intervinientes, así como la de sus hijos, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
°.- Copias Certificadas de las ACTAS DE NACIMIENTO signadas bajo los Nros. 782, 478 y 1.031, levantadas el 27 de abril de 1.988, 06 de marzo de 1.990 y 07 de julio de 1.993; respectivamente; por ante la Primera Autoridad Civil de la PARROQUIA EL VALLE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL; donde se asentó el nacimiento de los ciudadanos WENDY YESENIA, FERNANDO ANTONIO y JOSÉ GREGORIO, de donde se verifica que a la fecha cuentan con Treinta y Un (31), Veintinueve (29) y Veintiséis (26), años de edad, respectivamente; que son hijos de los ciudadanos BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ SUÁREZ y FERNANDO JOSÉ MORA PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.152.630 y V- 6.908.085, respectivamente; por lo que este tribunal les otorga valor probatorio, por ser pertinentes a los hechos alegados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Ahora bien; visto que en el caso sub iudice se invoca lo sentado en los fallos Nros. 446/2014 y 693/2015, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, estableciéndose en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, que se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estimen los cónyuges impida la continuación de la vida en común, ampliando el espectro de causales expresadas en la referida norma; siendo que se afirmó en el caso de marras, desavenencias surgidas entre los comparecientes en el curso de su vida conyugal, que han provocado diferencias insalvables, imposibilitándose continuar con la vida en común; solicitando de forma conjunta y amistosa la disolución del vínculo conyugal que los une; observándose además que el divorcio visto como remedio, constituye una causa excepcional de la extinción del matrimonio, este tribunal habiendo cumplido con el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y siendo manifestado por la Vindicta Pública, su conformidad con el proceso; no queda otra cosa que cumplir con el deber de hacer justicia efectiva, declarando PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 13 de noviembre de 1.986, por los ciudadanos BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ SUÁREZ y FERNANDO JOSÉ MORA PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.152.630 y V- 6.908.085, respectivamente; por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LA PASTORA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 250, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1.986, que lleva dicho organismo, en los mismos términos dispuestos en la solicitud presentada el 13 de noviembre de 2018. Así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO SOLUCIÓN, sustentada en los fallos Nros. 446/2014 y 693/2015, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, impetrada el 13 de noviembre de 2018, por los ciudadanos BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ SUÁREZ y FERNANDO JOSÉ MORA PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.152.630 y V- 6.908.085, respectivamente; asistido por la profesional del derecho CARMEN VANEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.487.119, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.647, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera (1°) con competencia en materia Integral del Área Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 13 de noviembre de 1.986, por los ciudadanos BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ SUÁREZ y FERNANDO JOSÉ MORA PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.152.630 y V- 6.908.085, respectivamente; por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LA PASTORA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 250, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1.986, que lleva dicho organismo.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de octubre del 2019. Años: 209º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETRAIA TITULAR,
Abg. THAIS PINO CASANOVA.
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